REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Abril de 2016
AÑOS: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000162
ASUNTO : PP11-D-2016-000162
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Privada fijada por este Tribunal con motivo de la solicitud consignada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada abogada SIRLEY BARRIOS y a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO JESUS PACHECO LINAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. y- 16.416.137, residenciado en Sector Simón Bolívar Al Final De La Calle 14, Casa N°00339, Del Municipio agua blanca edo. Portuguesa. Teléfono de ubicación personal nro. 0416-1101160, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°05 del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, solicitando le sean impuestas al identificado adolescente las medidas cautelares previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes imputándosele la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: ACTA DENUNCIA. Con esta misma fecha y siendo las 10:50 horas de la mañana, asiste ante este despacho de la oficina de Investigaciones del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL AGUA BLANCA, del estado Portuguesa, un ciudadano quien dijo ser y Llamarse en forma legal como queda escrito: PACHECO LINAREZ REINALDO JESUS. VENEZOLANO, NATURAL DE ACARIGUA EDO. PORTUGUESA, NACIDO EL 11/08/1980, DE 35 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEXTO GRADO,. RESIDENCIADO EN EL SECTOR DE SIMÓN BOLÍVAR AL FINAL DE LA CALLE 14, CASA N200339, DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA EDO. PORTUGUESA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.416.137, TELÉFONO DE UBICACIÓN PERSONAL NRO. 0416-1101160. Quien en pleno uso de sus facultades físicas y mentales en consecuencia amparados en el artículo 49 de constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 4 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y de la Policía Nacional Bolivariana procede a denunciar lo siguiente: “Vengo a esta sede policial con la finalidad de formular denuncia, en contra de un robo hecho ocurrido el día de hoy 30-03-2016, hace aproximadamente las 10:40am, me encontraba en casa de mi mama, ubicada en el sector de 250, en ese momento dejo la bicicleta modelo sifrina de color rojo el cual es de mi propiedad, y dentro a la sala de dicha casa, pasaron unos minutos cuando entro escucho un ruido y salgo, en ese momento veo que dos ciudadano uno de estatura alta y contextura delgada vistiendo un jean pre lavado y un suéter de color beige, con unas franjas negras al frente, el otro de estatura baja y contextura delgada vistiendo un suéter de color rosado y una bermudas de diversos colores, emprenden la huida a bordo de la bicicleta, en vista de la situación los persigo corriendo dando alcance a varias cuadras, donde se detienen y el que iba de parrillero quien es de estatura baja saca un arma blanca tipo cuchillo y me amenaza con agredirme, mientras el otro continua montado en la bicicleta, en ese momento pasa una comisión policial, ven lo sucedido les informo que los mismo me habían robado, en ese momento aprehenden a los dos ciudadanos.- Es todo. SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA. Diga Ud. ¿lugar, hora y fecha de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: el día de hoy miércoles 30-03-2.016, aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana, cuando me encontraba en casa de mi mama del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa. SEGUNDA PREGUNTA: Diga Ud. ¿las característica de los ciudadano que le robaron la bicicleta.- CONTESTO: dos ciudadano uno de estatura alta y contextura delgada vistiendo un Jean PRE lavado y un suéter de color beige, con unas franjas negras al frente, el otro de estatura baja y contextura delgada vistiendo un suéter de color rosado y una bermudas de diversos colores.- TERCERA PREGUNTA: Diga Ud. ¿Cuál de los ciudadanos antes mencionado lo amenazo con el arma blanca (cuchillo) CONTESTO: el que iba de parrillero el mismo es de contextura delgada y estatura baja vistiendo un suéter de color rosado y una bermudas de diversos colores.- CUARTA PREGUNTA: Diga Ud. ¿Qué le robaron los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: una bicicleta modelo sifrina de color rojo, valorada en 45.000bf.- QUINTA PREGUNTA: Diga Ud. ¿al momento que avista la unidad radio patrullera que hace usted? CONTESTO: les informo que los dos (02) ciudadanos me estaban robando la bicicleta. SEXTA PREGUNTA: Diga Ud. tiene algo más que agregar a esta denuncia? CONTESTO: No. Es Todo Se Terminó Se Leyó Y Estando Conforme Firman.
SEGUNDO: “ACTA DE PROCEDIMIENTO Policial. Esta misma fecha, siendo las 10:50 horas de la mañana del día de hoy, comparecen por ante este despacho de la Coordinación de Investigaciones del C.C.P. N. 5, los funcionarios policiales; OFICIAL IEFE (CPEP) LARA CARLOS. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 16.157119, OFICIAL AGREGADO (CPEP) GIOVANNY RUMBO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.17.362.332, Y OFICIAL (CPEP) VIVAS BERLÍN. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 19.956.488, adscritos al Centro (le Coordinación Policial N° 5 Agua Blanca, destacados en la Brigada de patrullaje y vigilancia policial, específicamente cuadrante Nro. 02 del patrullaje inteligente, quienes estando debidamente juramentados y (le conformidad con lo establecido en los artículos 113,116, 119, 153, 191, 194 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 4 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y en el cumplimiento de la Misión A TODA Vida Venezuela y enmarcados en el Plan Patria Segura, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen: El dia (le Hoy miércoles 30 de Marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 10:20 horas (le la mañana llevándose a cabo el patrullaje preventivo, específicamente por los sectores que corresponden a la Brigada de patrullaje y vigilancia en este municipio, nos desplazamos a bordo de las Unidad radio patrullera 011, por el sector de 250, vernos que se encuentran tres ciudadanos el cual el primero de ellos se encuentra montado en una bicicleta sifrina de color rojo, el segundo de los ciudadanos tenia consigo un arma blanca (cuchillo) y se notaba que estaba agrediendo al tercer de los ciudadanos, cuando el que estaba montado en la bicicleta intenta huir conjuntamente con el que portaba el arma blanca (cuchillo), es por ello que le darnos la voz de alto y fueron alcanzado a pocos metros, le solicitarnos a los ciudadanos si tenían oculto entre sus pertenencias o adheridos a su cuerpo alguna sustancia y objeto de interés crirninalística por lo que de ser cierto procediera a mostrarlo, responden no portar nada, se le indica que para dar la respuesta recibida se le aplicaría una inspección (le persones amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal la cual es realizada por el Oficial rumbo. De la inspección a uno de los ciudadanos quien es estatura baja contextura delgada vistiendo un suéter de color rosada y unas bermudas de varios colores, el mismo manifiesta ser adolescente y se le incauta en la pretina del pantalón del lado derecho un arma blanca tipo cuchillo, ciudadano el cual es de contextura delgada y estatura alta vistiendo un suéter de color amarillo claro con franja negra al frente y un Jean PRE lavado, se le incaute la bicicleta modelo sifrina de color rojo, ahí se acerca tercer ciudadano que fue identificado como PACHECO LINAREZ REINALDO JESUS, donde el mismo señala a los dos ciudadanos de haberlo despojado de la bicicleta en la que andaban, es por ello que en vista de estar en presencia de un hecho punible y delito flagrante conforme al artículo 234 de dicho código, se le impone al Adolescente del Artículos 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente y al ciudadano de sus derechos constitucionales amparados en el artículo 127 del código orgánico procesal Penal con la finalidad de dar a la investigación correspondiente, se realiza su identificación plena por la información aportada ya que manifiesta no poseer cedula de identidad, Siendo identificado: el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien era el ciudadano que le fue encontrado el arma blanca y el ciudadano: YEPEZ PARGAS ISMAEL ANTONIO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 31.687.653 FECHA DE NACIMIENTO 10/01/1996 DE 19 AÑOS DE EDAD NATURAL DE ACARIGUA PORTUGUESA DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDA GRADO DE INSTRUCCIÓN 1ER AÑO RESIDENCIADO EN EL SECTOR SANTA LUCIA CALLE PRINCIPAL CASA N° 17, MUNICIPIO AGUA BLANCA EDO PORTUGUESA, HIJO DE LA CIUDADANA VICTORIA PARGAS (V). Y DEL CIUDADANO ELOY, se procede al traslado de los detenidos a bordo de unidad 011, las unidades moto hasta el centro de coordinación Policial o momento que se instruyen las demás actas correspondientes, se notifica al Fiscal primero con competencia en Delitos Comunes del Ministerio publico Abg. GLADYS JIMENEZ y al Fiscal quinto con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Publico Abg. Carlos Coima vía telefónica acerca de las actuaciones realizadas Y a nuestros jefes naturales, quedando a las ordenes de ese despacho fiscal lo concerniente al procedimiento, se incauta por partes del oficial(CPEP) rumbo las evidencias relacionadas UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, UNA BICICLETA MODELO SIFRINA DE COLOR ROJO SERIAL: FK112227, UNA PRENDA DE VESTIR DE CABALLERO TIPO SUETER COLOR ROSADO, UNA PRENDA DE VESTIR TIPO BERMUDAS DE DIVERSOS COLORES, EL CUAL PERTENECIAN AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA UNA PRENDA DE VESTIR TIPO SUETER COLOR AMARILLO CLARO CON UN LOGO DE COLOR NEGRO EN LA PARTE DEL FRENTE, UNA PRENDA DE VESTIR DE CABALLERO TIPO PANTALON DE JEAN PRELAVADO, EL CUAL PERTENECIA AL CIUDADANO YEPEZ PARGAS ISMAEL ANTONIO, las cuales se entregan en la oficina de procesamiento policial del centro de coordinación Policial N° 2 de Acarigua donde permanecerá en calidad de deposito y a la orden de la FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, finalmente se remiten las actuaciones efectuadas al Ministerio Publico dando de esta forma cumplimiento al articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “como defensora publica del adolescente rechazo la imputación realizada por el ministerio publico por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que sustenten dicha imputación, por cuanto no hay elementos que lo comprometan la responsabilidad del adolescente puesto que el adolescente se excepciona de haber realizado el hecho, esta defensa considera que es improcedente la imposición de dos medidas cautelares y en caso de que la juez lo considere procedente, imponga solo una en virtud de lo antes señalado, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “NO Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO JESUS PACHECO LINAREZ.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido el día 30-03-2016, aproximadamente a las 10:20 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°05 del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje y observan a tres ciudadanos, el primero de ellos se encontraba montado en una bicicleta sifrina de color rojo, el segundo de los ciudadanos tenia consigo un arma blanca (cuchillo) y el tercero de los ciudadanos estaba siendo amenazado con el arma blanca, y el que estaba montado en la bicicleta intento huir conjuntamente con el que portaba el arma blanca (cuchillo), es por ello que los funcionarios policiales les dan la voz de alto y fueron alcanzado a pocos metros, les realizan una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y a uno de los ciudadanos quien es de estatura baja contextura delgada vistiendo un suéter de color rosada y unas bermudas de varios colores, el mismo manifiesta ser adolescente y se le incauta en la pretina del pantalón del lado derecho un arma blanca tipo cuchillo, ciudadano el cual es de contextura delgada y estatura alta vistiendo un suéter de color amarillo claro con franja negra al frente y un Jeans pre lavado, se le incauta la bicicleta modelo sifrina de color rojo, propiedad de la victima quien fue identificado como PACHECO LINAREZ REINALDO JESUS, donde el mismo señala a los dos ciudadanos de haber sustraido de la sala de su casa la bicicleta que les fue incautada y él al notar que llevaban la misma los persigue varias cuadras y al darles alcance lo amenazan con un arma blanca cuchillo, todo ello según se desprende del acta policial y del acta de denuncia que se ofrecen como elementos de convicción, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado o la imputada, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente fue flagrante, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, y la imposición de las medidas cautelares solicitadas por la Representación Fiscal, previstas en los literales B y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: B.-La obligación que tiene el adolescente de someterse a la orientación y supervisión del consejo de Protección del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, considerando este tribunal que la medida idónea para el adolescente es someterse a la orientación y supervisión de los integrantes del consejo de protección quienes informaran regularmente al tribunal del cumplimiento de la medida, ello en virtud de que no ha comparecido a la audiencia ninguna persona que funja como representante legal del adolescente y F.-La prohibición que tiene el adolescente de acercarse a la victima y a su entorno familiar, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Se acuerda la Libertad del adolescente. se ordena librar todo lo conducente.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.-La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Este Tribunal acoge la precalificación jurídica de los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal.
4.-Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose en este caso las medidas cautelares previstas en los literales, B y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: B.-La obligación que tiene el adolescente de someterse a la orientación y supervisión del consejo de Protección del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, considerando este tribunal que la medida idónea para el adolescente es someterse a la orientación y supervisión de los integrantes del consejo de protección quienes informaran regularmente al tribunal del cumplimiento de la medida, ello en virtud de que no ha comparecido a la audiencia ninguna persona que funja como representante legal del adolescente y F. La prohibición que tiene el adolescente de acercarse a la victima y a su entorno familiar, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Se acuerda la Libertad del adolescente. Se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, Primero (01) días del mes de Abril del año 2016.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.