REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Abril de 2016
AÑOS: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000434
ASUNTO : PP11-D-2013-000434
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día día lunes 29 de julio del 2013, siendo aproximadamente como a las 10:30 horas de la noche, en momentos en que la victima adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad, se encontraba en la casa de un vecino, ubicada en el Barrio Andres Bello, avenida 27, con calle 37 y 38, Acarigua, Municipio Paez estado Portuguesa, estaba sentada conversando con unos muchachos cuando IDENTIDAD OMITIDA comenzó a meterse con un niño entonces, ella le dice que no se mete con ese niño, y la insulta diciéndole groserías, ahí se metió Leandro Ferrer y le da una pedrada en la rodilla, luego IDENTIDAD OMITIDA la golpea en la cara, le da un golpe muy fuerte en la cara, la víctima cae al piso mareada, donde continua golpeándola, hasta que llego una señora y las separo, quien al ser valorada por el médico forense Dr Sarmiento Luis, el mismo deja constancia de lo siguiente: “Traumatismo en región orbicular derecha con objeto contundente (piedra) que produce hematoma periorbitario bilateral con contusiones equimóticas y laceraciones superficial en ángulo interno de la región ocular. Carácter Leve”.

DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 30-07-2013, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone lo siguiente: “Eso fue el día de ayer lunes 29-07-2013, aproximadamente como a las 10:30 horas de la noche, cuando me encontraba en la casa de un vecino que es como mi abuelo sentada echando cuento con unos muchachos cuando IDENTIDAD OMITIDA empezó a meterse con un niño entonces yo le dije que no se metiera mas con ese niño y ella lo que hizo fue empezarme a insultar diciéndome perra, puta entonces como yo le dije que no se metiera mas conmigo ahí se metió Leandro Ferrer y me dio una pedrada en la rodilla y ella después de eso me golpeo en la cara pero yo me defendí y la empuje y ahí fue cuando ella me dio un golpe muy fuerte en la cara y yo caí al piso mareada y ella aprovecho para seguir golpeando hasta que llego una señora y me la quito de encima entonces cuando yo me revise el ojo lo tenía lleno de sangre, es todo”.
SEGUNDO: Con el E)(AMEN FISICO-EXTERNO N° 9700-161-1 303, de fecha 01/08/2013 suscrita por el experto profesional Dr SARMIENTO LUIS, de la Medicatura Forense de Acarigua, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un examen Médico Legal en la persona de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, lo rindo bajo juramento e informo: Traumatismo en región orbicular derecha con objeto contundente (piedra) que produce hematoma periorbitario bilateral con contusiones equimóticas y laceraciones superficial en ángulo interno de la región ocular. Carácter Leve, es todo”.

PETITORIO FISCAL

Señala el Ministerio Publico que una vez que ha analizado los elementos de Convicción que emergen de las actas que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, establecido en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien se logra constatar que de la denuncia realizada por la víctima se evidencia que la misma se encontraba en compañía de otras personas, quienes se encontraban junto a ella al momento en que ocurren los hechos, pues tienen conocimiento del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, narrados por la víctima al momento de formular la denuncia en contra de IDENTIDAD OMITIDA, asimismo es menester señalar que esta Representación Fiscal ha citado a la víctima y la misma no ha comparecido a los fines de que haga comparecer a las personas que se encontraban con ella al momento en que ocurren los hechos, y así pues contar con suficientes elementos de convicción para demostrar tanto la comisión del delito antes mencionado, como la responsabilidad de la adolescente identificada en la presente causa, de tal manera que no es suficiente lo actuado para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la adolescente imputada, lo procedente es solicitar dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Reservándose el Ministerio Público el solicitar su reapertura si surgen electos nuevos de investigación.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.

Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:

Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal. Sin embargo señala la Representación Fiscal que se logra constatar de la denuncia formulada por la víctima, quien señala a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como la persona que le causa lesiones, las cuales calificó el médico Forense como de Carácter Leve. Se evidencia de las actuaciones de la presente causa que la victima ha sido citada por esa Representación Fiscal en varias oportunidades, a los fines de que comparezca por ante ese Despacho Fiscal, con el objeto de señale y precise la identificación de las personas que presenciaron el hecho y hasta la presente fecha no ha comparecido por ante ese Despacho, requisito indispensable para poder ejercer la acción penal en nombre del Estado en la presente causa ya que no es suficiente lo actuado para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la adolescente imputada y no existiendo otros elementos de convicción que incorporar a la investigación y lo actuado resulta insuficiente manifestando la Representación Fiscal que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan un ejercicio responsable de la acción Penal Pública y solicitar el enjuiciamiento de la Adolescente, motivo por los cuales la Representación Fiscal, solicita sea dictado el Sobreseimiento Provisional en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura de este procedimiento dentro del lapso de ley, establecido en el Artículo 562 ejusdem o por el contrario sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra de la Adolescente imputada, por cuanto como antes se señaló no existen suficientes elementos que demuestren o hagan presumir la participación o comisión del delito que le fuere imputado a la mencionada Adolescente y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tiene el imputado de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los doce (12) días del mes de Abril del Año Dos Mil Dieciséis.

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
JUEZ DE CONTROL N° 01



ABG. ORIANA APARICIO
SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.