REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Abril de 2016
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000575
ASUNTO : PP11-D-2015-000575
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 , en relación con el artículo 83 y artículo 80 segundo párrafo todos del Código Penal y el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE FREDDY CASTILLO ROA, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 05-11-1965, de s de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.840.926, residenciado en Araure Centro, sector dos, vereda 9, casa N° 16, Municipio Araure estado Portuguesa, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró la Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputan al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 10 de diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 04:55 horas de la tarde, en momentos en que el ciudadano víctima JOSE FREDDY CASTILLO ROA, de 50 años de edad, se encontraba laborando como taxista, a bordo de su vehículo automotor, marca getz, modelo hyundai, color beige, año 2007, placa PANO5U, cuando va pasando por las inmediaciones del terminal de pasajeros, Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, dos ciudadanas entre ellas la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, le solicitan el servicio a los fines de que las llevara hasta la Urbanización Baraure, Municipio Araure estado Portuguesa, una se sienta en el asiento del copiloto, mientras que ¡a adolescente se sienta en el asiento trasero del copiloto del vehículo, al ¡legar al destino ¡a adolescente desciende del vehículo para esperar el dinero para pagar la carrera, mientras que la otra mujer se queda en el asiento del copiloto, en ese momento se acerca un sujeto masculino se introduce en la parte de adelante lado del copiloto y portando arma de fuego, amenaza a la víctima intentando despojarlo de su vehículo, donde se produjo un forcejeo entre el sujeto y la víctima, ya que este sujeto le pone el arma de fuego en la cabeza, luego acciona el arma, logrando impactar el disparo en el apoya cabezas rozando el deslizador del cinturón de seguridad lado del piloto del vehículo en cuestión. Perdiendo la víctima el control del mismo, impactando contra una pared de una vivienda aledaña al lugar, lesionando a un niño que estaba jugando al frente de la casa; por lo que una ocurrido esto, descienden las personas del vehículo, la adolescente se introduce en la vivienda propiedad de L ciudadana VIRGINIA PEROZA, los vecinos del sector al ver lo que estaba sucediendo dan aviso a una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana, donde el funcionario /1RO PEREZ ALAVARADO INDELMAR, obtenida la información y previa autorización de la dueña de la vivienda, procede a ingresar a la misma, logrando la aprehensión en flagrancia de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, siendo reconocida por la víctima de la presente causa.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE FREDDY CASTILLO ROA.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal de la adolescente acusada, solicitó como sanción definitiva a imponer para la mencionada adolescente, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) AÑOS. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento de la mencionada adolescente Acusada.
Por su parte la Defensa Privada, representada a estos efectos por el abogado CESAR FELIPE RIVERO, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “Buenas tardes a las partes presentes, ciudadana juez una de las funciones de esta audiencia es el control material de la acusación y aquí hubo una apelación de autos y la honorable corte de apelaciones, desestima el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, siendo esto así doctora, solicito que se tome en consideración los planteamientos y consideraciones de la corte de apelaciones y se desestime el delito de HOMICIDIO en GRADO DE FRUSTRACION, asimismo no hay mas elementos de convicción que comprometan a mi defendida con el delito mencionado, asimismo esta defensa se opone de manera respetuosa a la medida solicitada por la representación fiscal, asimismo la corte le otorgó una medida cautelar a mi defendida, y ha cumplido a cabalidad y de igual manera mi defendida no representa ningún peligro de fuga, y otro aspecto que debe considerarse es que la señora madre de mi defendida, siempre ha estado acompañada de su madre, aparte ella a continuado sus estudios de bachillerato, por lo que considero que dictar una privación de libertad en este momento, pues no seria lo mas idóneo, asimismo la acusación reúne los requisitos formales de la norma adjetiva, pero eso no quiere decir que mi defendida sea culpable de lo que se le acusa, asimismo hay unos elementos allí que deben plantearse en un juicio oral y publico, es por lo que solicito se desestime el delito de HOMICIDIO y no se decrete una MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA”. Es todo.-
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Con la Acta de Denuncia, realizada en fecha 10 de Diciembre de 2015, suscrita por el ciudadano JOSE FREDDY ROJAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-9.840.926, quien manifiesta lo siguiente: “El día de hoy 10 de Diciembre del 2015, en mi tiempo libre me dedico a hacer carreras (taxista) encontrándome en el terminal de pasajeros, habían cuatro personas, dos masculinos y dos femeninas, al cual me solicitaron que les realizara una carrera para baraure, en el trayecto cerca de los apartamentos de los baraure, me sacaron una pistola donde me apuntan y exponiendo que era un atraco que les diera el vehículo, de los nervios comencé a forcejar con el ciudadano que cargaba la pistola, en el forcejeo me disparo impactando detrás del cabezal del asiento, perdiendo el control del vehículo impactando contra la pared de una vivienda. Luego de lo sucedido se bajaron y comenzaron a huir, me baje del vehículo aturdido por el disparo, en esos momentos comencé a oír los comentarios de las personas que se encontraban cerca del lugar, que había atropellado a un niño,. Pero fue algo inconsciente, perdí el control del vehículo al momento del disparo, es todo”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción por cuanto la víctima señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de Diciembre de 2015, suscrita por el Funcionario SM/IRA ALDAZORO CARLOS, efectivo adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro 312 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de lo siguiente: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano TCNEL. LUIS MARQUEZ CHACON, comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa, el día de hoy jueves 10 del mes de Diciembre del presente año, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, salí de comisión en vehículo militar, en compañía de los efectivos S/IRO COLMENARES PEREZ ROGER y S/1RO PEREZ ALVARADO INDELMAR, con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad ciudadana en la Jurisdicción del Municipio Paez, siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente al encontrarnos por el Sector 2, Baraure Centro Vereda 9 con avenida principal de la Ciudad de Araure estado Portuguesa observamos una ciudadana quien al ver la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana no hizo seña con las manos para que nos detuviéramos, inmediatamente nos detuvimos quien manifestó ser y Ilamarse VIRGINIA PEROZA, manifestándonos que un taxista había impactado contra una pared, ya que había sido atracado y le habían disparado, y del mismo se habían bajado cuatro (4) ciudadanos, la cual una ella se introdujo en la vivienda, quien para el momento vestía una franela de color morada, una franela de color rosado y un pantalón de jeans azul claro, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la noche, avistamos a una ciudadana fuera de su vivienda quien al ver la comisión nos hizo señas con sus manos, inmediatamente nos detuvimos, dueña de dicha propiedad, manifestándonos que una ciudadana se había metido a su casa y no quería salir le solicitamos que nos permitiera la entrada, amablemente nos permitió el acceso, seguidamente el S/1RO PEREZ ALAVARADO INDELMAR, encontrando en la parte interior una ciudadana quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, que portaba las mismas características que nos habían descrito, posterior a esto nos trasladamos hasta el lugar donde había impactado el vehículo, al llegar nos entrevistamos con el dueño del mencionado vehículo quien manifiesto ser y llamar JOSE FREDDY ROJAS CASTILLO, manifestándonos que le habían disparo perdiendo el control del vehículo impactando con la pared. Motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender a la ciudadana... quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente se procedió al traslado de un vehículo Marca Getz, modelo Hyundai, color beige, año 2007, placa PANO5U, serial de carrocería 8Xbu51BP600859, seguidamente se procedió al traslado de la ciudadana y el vehículo por dicha comisión hasta la sede del Comando de la Primera Compañía, del Destacamento Nro 312 de la Guardia Nacional de la Ciudad de Acarigua, siendo las 06:40, hora de la noche se le notifico a los ciudadanos del procedimiento realizado y la lectura de los derechos del imputado.. seguidamente se le informo del procedimiento a la Ciudadana Abogada LID LUCENA RIVERO, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, con competencia en responsabilidad Penal del Adolescente del segundo Circuito del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, informándole que la adolescente se encuentra recluida en la sede de la primera compañía del Destacamento Nro 312, a orden de esa representación fiscal y las evidencias incautada sera enviada al CICPC Sub Delegación Acarigua, con la finalidad de realizarle las experticias correspondiente, quien giro las instrucciones respectivas con relación a la practica de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso, es todo”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción por cuanto se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en ue los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana realizan la aprehensión de la adolescente imputada en la presente causa.
TERCERO: Con el Acta de Entrevista, realizada en fecha 10 de Diciembre de 2015, suscrita por la ciudadana VIRGINIA PEROZA, titular de la cédula de identidad V-3.044.525, quien manifiesta lo siguiente: ‘El dia de hoy 10 de Diciembre del presente año en curso, aproximadamente a las 05:15 horas de la tarde, me encontraba en la puerta de mi casa, entregando a un niño ya que me dedico a cuidar niños a personas conocidas, en esos momentos entro una mujer hasta el interior de la vivienda escondiéndose en el corredor de la misma, donde me decía que la venían persiguiendo, ella cargaba un bolso en el cual quería dejarlo en mi casa, yo le dije que no que tenia que llevárselo. En esos momentos legaron los funcionarios de a Guardia Nacional, la agarraron y a metieron en la patrulla, es todo” Señala el Ministerio Público que Con este elemento de convicción, se evidencia la existencia de a entrevista rendida por la testigo presencial de los hechos, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los funcionarios aprehenden a la adolescente imputada en el interior de su vivienda.
CUARTO: Con el Acta de Entrevista, realizada en fecha 10 de Diciembre de 2015, suscrita por el ciudadano ERAMOS ANTONIO ROJAS MEDINA, titular de la cédula de identidad V-5.940.160, quien manifiesta lo siguiente: “El día de hoy de 10 de Diciembre del presente año en curso, el niño estaba jugando frente de mi casa, cuando vi un vehículo que venia, en esos momentos escuche un disparo, en esos momento el vehículo golpeo a mi hijo en la pierna derecha, quedando debajo del caucho y el vehículo impacto contra una pared, luego se bajaron unos ciudadano que salieron corriendo, luego salue a mi hijo sacándolo de urgencia para el CDI de Baraure, es todo” Señala el Ministerio Público que elemento de convicción ya que el es el representante del niño que resulto lesionado por parte de la víctima de la presente causa una vez que pierde el control de su vehículo, tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
QUINTO: Con €1 Acta de Entrevista, de fecha 13 de Diciembre de 2015, siendo las 02:00 horas de la mañana, comparece previa citación por ante este Despacho Fiscal, el ciudadano JOSE FREDDY CASTILLO ROA, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 05-11-1965, de 50 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.840.926, residenciado en Baraure Centro, sector dos, vereda 9, casa N° 16, Municipio Araure estado Portuguesa, quien manifiesta lo siguiente: “Eso fue el día jueves 10 de diciembre de este año, a eso de las 04:55 a 05:00 horas de la tarde, yo iba pasando por el terminal de pasajeros de Acarigua, y dos féminas paran el taxi donde yo estaba laborando, me dicen que las lleva a Baraure, después me dijeron por la iglesia de baraure, ellas se montaron, una adelante y una en la parte de atrás, esta que iba en la parte de atrás era ¡a adolescente que estaba en la audiencia el día de ayer y que detuvieron los guardias nacionales, una de copiloto y ¡a otra en el asiento del copiloto, en el trayecto iba a cruzar para llevarlas al área de la iglesia, entonces me dicen que no, que era por la parte de ¡a canal, entonces ellas me dicen es que me equivoque, luego continuando procedí a dejarlas en la parte del estacionamiento que esta en baraure centro, al estacionarme ¡e quite los seguros a las puertas, desciende del nismo de la parte de atrás la adolescente que estaba en a audiencia, yo esperando el pago de la carrera, entonces la que estaba sentada en el carro en el asiento de copiloto ¡e dice paga, entonces ¡a que estaba fuera del carro le dice ya van a traer la plata, estaba hablando por teléfono fuera del carro, parada en ¡a parte de atrás, la que estaba en el asiento del copiloto no se bajo, se quedo ahí sentado, repetidas veces la chica decía que donde estaba la plata, de repente se acerco un tipo rápidamente diciendo “aquí esta ¡a plata”, introduciéndose en la parte delantera del carro, mostrándome un revolver amenazándome de muerte, diciéndome “que era un atraco”, tomando yo con mi mano el cañón del revolver, produciéndose un forcejeo entre el delincuente y mi persona, mientras yo tenia en carro encendido y en “drive”, en el mismo momento del forcejeo, yo lo domine de momento, pero después el logro llevar el arma de fuego hasta mi cabeza, ahí el delincuente realiza un disparo que me deja aturdido dentro del carro, ahí el vehículo queda sin control del vehículo, ya que me agache en el lado de la puerta y el volante, de ahí se fue el carro hacia adelante sin control alguno y choco entre las guayas de poste y la media pared de una vivienda, no sabia si estaba herido, si me había dado el tiro en la cabeza, luego descendí del vehículo con la ayuda de la multitud de personas que se acerco allí, aturdido no escuchaba lo que me decían, luego de unos minutos me expresaban unas personas que habían llevado a un niño al hospital o a ¡a clínica ya que estaban en las adyacencias donde el carro quedo chocado, ahílos vecinos de la comunidad se dieron cuenta de que me iban a robar y me querían matar, expresaban “es el bombero, es el bombero”, ellos les informaron a ¡os funcionarios de la guardia nacional donde estaba una de las personas que había participado en los hechos, quien era la adolescente que estaba en el tribunal ayer en la audiencia, de ahí me llevaron al comando de la guardia, me tomaron la declaración, nos dimos cuenta que el disparo que me hicieron pego en el cabezal del asiento del chofer, y se incrusta debajo de la base del cinturón de seguridad, también dejo constancia que el dia de ayer al salir del tribunal de la audiencia, la hermana de ¡a adolescente me dijo “ese maldito viejo me la va a pagar porque hundió a mi hermana”, ahí salio un alguacil y les dice que ella no puede estar amenazando a la víctima, porque si a ese señor le llega a pasar algo, ellas van a ser las responsables, por lo cual les solicito una medida de protección o de alejamiento de ellas, para mi o mi familia”. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE REALIZAN LAS SIGUIENTES PREGUNTAS A LA ENTREVISTADA. PRIMERA: “Diga usted, lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos” CONTESTO: “Eran como a ¡as 05:00 de la tarde, del día jueves 10 de diciembre de este año, eso fue en el estacionamiento frente a los apartamentos de baraure centro, Municipio Araure stado Portuguesa” SEGUNDO: ¿Diga usted, si recuerda las características físicas y la vestimenta de cada una de las personas que menciona en su declaración?: CONTESTO: “La imputada recuerdo que cargaba una jean, es de pelo negro, piel morena, de baja estatura, es lo que recuerdo; la otra muchacha era delgada, de cabello claro, de piel blanca, tenia una blusa no recuerdo el color, por dentro tenia un top negro, y na licra gris, portaba un bolso negro de malla, con ropa, porque ella mientras esperábamos la plata, buscaba dentro del bolso y se veía ropa; el hombre que me llego con el revolver era delgado, piel morena, vestía una camisa de rayas marrones claras, y un pantalón marrón también, usaba una gorra bien puesta hasta los ojos, eso es lo que recuerdo de ellos” TERCERA: ¿Diga usted, de volver a ver estos ciudadanos los reconocería? CONTESTO: “la muchacha puede ser que si, pero el hombre no, porque me llega tan rápido, veo el revolver y del forcejeo yo estaba pendiente del arma de fuego” CUARTA: ¿Diga usted, puede aportar las características el vehículo de su propiedad? CONTESTO: “es un automóvil, modelo Getz 1,6. marca Hynday, color beige, 2007, placas PANO5U”. QUINTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo mas? CONTESTO: No, es todo, se leyó conformes firman... Señala el Ministerio Público que elemento de convicción por cuanto la víctima señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, así como identifica a la adolescente imputada en la presente causa.
SEXTO: Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 828. de fecha 12 de Diciembre de 2015, suscrito por el Funcionario DETECTIVE LUIS ACOSTA, adscrito a la Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: EXPOSICION: La pieza recibida resulto ser: 01) Una (01) prenda de vestir, de los denominados pantalones de uso femenino, elaborados en fibras naturales y sintéticas, color azul, sin talla aparente, desprovista de marca, presenta como sistema de seguridad un cierre de cremalleras, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 02) Una (01) prenda de vestir, de la denominada Franela, elaborada en fibras naturales y sintéticas color rosado, desprovistas de talla y marca, presenta en su parte anterior inscripciones donde se leen “JORDAN” misma se encuentra e regular estado de uso y conservación. CQNCLUSION: “La evidencia menciona en el numerales del 01 al 02 son usado son usado como vestimenta cotidiana, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le desee dar. Es todo” Señala el Ministerio Público que elemento de convicción donde se aprecia la Experticia realizada a la vestimenta que usaba la adolescente al momento de su detención, lo que se puede concatenar con lo narrado por la víctima de la presente causa.
SEPTIMO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluo N° 9700-058-01229, de fecha 12 de Diciembre de 2015, suscrita por el experto LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente:
MOTIVO: Realizar Experticias de reconocimiento técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar, individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor. EXPOSICION: A los efectos se procedió a la Experticia de reconcomiendo Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento interno de esta Sub Delegación, reuniendo las siguientes características: Marca: HYUNDAI, Modelo GETZ, año 2007, Tipo SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Color: BEIGE, Uso: PARTICULAR, Placas: PANO5U. Numero de identificación de Carrocería: 8X1BU51BP7Y600859. Numero de Serial de Motor: G4ED6543658. PERITAJE: Al mismo se le hace un Avaluo Aproximado de 800.000 Bs. De conformidad con el pedimento formulado se constato que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8X1BU51BP7Y600859 ORIGINAL, la unidad en estudio presenta motor donde se lee la cifra alfanumérica G4ED6543658 ORIGINAL. CONCLUSIONES: 01) El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8X1 BIJ51 BP7Y600859 se encuentra ORIGINAL. 02) La unidad en estudio presenta motor donde se lee la cifra alfanumérica G4ED6543658 ORIGINAL. 03) El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), se constato que dicho vehículo NO presenta SOLICITUD, ni registro alguno, sin embargo guarda relación con la causa fiscal MP-576235-2015. 04) El vehículo en estudio se encuentra en calidad de deposito en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Araure, estado Portuguesa. Señala el Ministerio Público que elemento de convicción eficaz, por cuanto se deja constancia de las características del vehículo propiedad de la víctima y objeto de la presente causa.
OCTAVO: Con el resultado de la Inspección Técnica N° 5209, realizada en fecha 12 de Diciembre de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES LUIS ALVAREZ y CARLOS UZCATEGUI, adscritos a la Sub Delegación Acarigua, en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN BARAURE CENTRO, AVENIDA PRINCIPAL, SECTOR 02, VEREDA 09, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar la referida inspección y a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado corresponde a un sitio abierto, ubicado en la dirección ante mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental fresca, esta constituido por tendido asfáltico demarcado por una linea extensa de color blanco, en el lugar se observan vehículos aparcados, a los lados se avistan las aceras y brocales en donde se encuentran ubicados postes metálicos para el tendido eléctrico u alumbrado publico, el referido lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares, de diversas estructuras y colores, se toma como punto de referencia, una vivienda unifamiliar confeccionada su fachada principal por paredes de bloques pintada y frisada de color azul, como medio de acceso a la misma presenta una puerta, tipo batiente, elaborada en metal de color negro. Prosiguiendo en la vía publica del referido lugar la circulación de vehículos del tipo automotor y peatonal es regular. Se realiza un rastreo en búsqueda de alguna otra evidencia de interés criminalistico, obteniendo resultados negativos. Es todo”. Señala el Ministerio Público que elemento de convicción eficaz para dejar constancia de las características del lugar donde se suscitaron los hechos. NYNO: Con el resultado de la Inspección Técnica N° 5221, realizada en fecha 14 de Diciembre de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES LUIS ALVAREZ y DAMIAN SILVA, adscritos a la Sub Delegación AcarIgua, en: ESTACIONAMIENTO DEL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, UBICADA EN LA URBANIZACION PEDRO RODA DE ARAURE, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar la referida inspección y a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “Para el momento de practicar dicha inspección la temperatura ambiental es cálida de iluminación natural intensa, el lugar esta constituido por una calzada de asfalto, en este lugar se observan varios vehículos aparcados para el momento de realizarse esta inspección técnica entre los que se encuentra uno que reúne las siguientes características Clase: AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso: PARTICULAR, Marca: HYUNDAI, Modelo: GETZ, Ccor BEIGE, Matriculas: PANO5U. Observándose que posee papel anti-solar en us vidrios se visualiza su latonería y pintura en buenas condiciones, con calcomanías alusivas a su matricula n ambos lados de la puerta, mientras que al observar su parte frontal se visualiza que el mismo se encuentra lesprovisto de su parachoques, el mismo al ser inspeccionado en su parte interna se visualiza su respectivo blero con sus relojes odómetros su volante entre otros en buen estado de uso y conservación, así mismo se observa en su parte izquierda del lado del deslizador del cinturón de seguridad una fractura de forma irregular, producida por un objeto de igual o mayor cohesión molecular, presentan sus respectivos asientos elaborados en fibras naturales y sintéticas de color negro y rojo, se realiza un rastreo en el mencionado vehículo en búsqueda de evidencias de interés criminalistico que guarden relación con los resultados negativos, es todo”. Señala el Ministerio Público que elemento de convicción eficaz para dejar constancia de las características del vehículo objeto de la presente causa.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO INDICADO POR LA REPRESENTACION FISCAL
Señala la Representación Fiscal que eI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE FREDDY CASTILLO ROA.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
Impuesta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oída, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que ofrece fundamento serio para el enjuiciamiento de la acusada IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE FREDDY CASTILLO ROA. desestimando la acusación en cuanto al delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 , en relación con el artículo 83 y artículo 80 segundo párrafo todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE FREDDY CASTILLO ROA, ello acatando la sentencia de fecha nueve (09) de marzo de 2016, emanada de la Corte Superior de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y en virtud de que durante la investigación no se recogen elementos de convicción que nos hagan presumir la intencionalidad o el Dolo en la adolescente para la comisión de este delito y su participación como Cooperadora en el referido delito.
En virtud de la admisión parcial de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica ya indicada, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE FREDDY CASTILLO ROA.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente la acusada ejecutó conducta alguna que la haga responsable penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos e incorporados lícitamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y en su conjunto de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE LUIS ACOSTA, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa, donde deberá ser citado, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 828, de fecha 12 de Diciembre 2015. Prueba pertinente, por cuanto se realiza la vestimenta que usaba la adolescente Imputada IDENTIDAD OMITIDA, y necesaria, ara dejar constancia de las características de la misma. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 828, de fecha 12 de Diciembre 2015, suscrito por el DETECTIVE LUIS ACOSTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminal ísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa.
SEGUNDO: DETECTIVE LEIBER CARRASCO, Experto al servicio del Departamento de Vehículos del uerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa. lugar donde deberá ser citado, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito perto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo N° 9700-058-01229, de fecha 12 de ciembre 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata de la Experticia realizado al Vehículo propiedad de la victima, y necesaria, para dejar constancia de las características del mismo así como de la identificación de seriales. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo N° 9700-058-01229, de fecha 12 de Diciembre 2015, suscritas por el Experto DETECTIVE LEIBER CARRASCO, adscrito al Departamento de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua
Portuguesa.
VICTIMA-TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO:. JOSE FREDDY CASTILLO ROA, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 05-11-1965, de s de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.840.926, residenciado en Araure Centro, sector dos, vereda 9, casa N° 16, Municipio Araure estado Portuguesa. A los efectos de dar testimonio como representante de la víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal y 662 literal ‘A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su V iio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, como la identificación de la adolescente imputada en la presente causa.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: VIRGINIA PEROZA, titular de la cédula de identidad V-3.044.525 residenciada en Baraure Centro, 01, vereda 13, casa Nro 02 de Araure estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0255-6217160.Prueba pertinente, por cuando testigo de los hechos, y es necesaria, para demostrar las circunstancias bajo cuales se realizo la aprehensión de la adolescente imputada, ya que es la propietaria de la vivienda donde itro la misma con la finalidad de esconderse de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana.
SEGUNDO: ERAMOS ANTONIO ROJAS MEDINA, titular de la cédula de identidad V-5.940.160. residenciado en Baraure Centro, vereda 14, casa numero 08 de Araure estado Portuguesa, teléfono de ubicación 04 16-0253409. Prueba pertinente, por cuanto es testigo presencial de los hechos, y es necesaria, para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
TERCERO: SMIIRA MORALES ALDAZORO CARLOS, SiIRO COLMENAREZ ROGER y SIIRO PEREZ VARADO INDELMAR, adscritos al Comando de Zona numero 31, Destacamento de Seguridad Urbana luguesa, de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Araure estado Portuguesa, lugar donde deben ser citados. Prueba pertinente y necesaria, por tratarse de los funcionarios que desarrollan la investigación y para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de la adolescente imputada
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público se admite:
. • Con la incorporación mediante su lectura del Acta de Inspección Técnica N°5209, de fecha 12-12- 2015, suscrita por los DETECTIVES LUIS ALVAREZ Y CARLOS UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN BARAURE CENTRO, AVENIDA PRINCIPAL, SECTOR 02. VEREDA 09, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, Prueba Pertinente y Necesaria, por cuanto se trata del sitio del suceso.
• Con la incorporación mediante su lectura del Acta de Inspección Técnica N° 5221, realizada en fecha 14-12-2015, suscrita por los DETECTIVES LUIS ALVAREZ Y DAMIAN SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada
en: ESTACIONAMIENTO DEL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, UBICADA EN LA URBANIZACION PEDRO RODA DE ARAURE. MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUA Prueba Pertinente y Necesaria, por cuanto se trata de ¡a inspección practicada al vehículo objeto en la presente causa. Donde se deja constancia de la fractura inusual que tiene el deslizador del cinturón de seguridad lado izquierdo, producido por el paso de un objeto de igual o mayor cohesión.
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar a la acusada IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando la mencionada adolescente acusada que comprende lo explicado y que NO está dispuesta a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que desde que le fue impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ésta ha demostrado su sujeción al proceso y ha comparecido a todos los llamados que ha hecho este Tribunal, acompañada de su Representante Legal, por lo cual este Tribunal acuerda mantener dicha medida.
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, de la acusada IDENTIDAD OMITIDA antes identificada, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE FREDDY CASTILLO ROA, antes identificado. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se acuerda librar boleta de notificación a la victima. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, trece (13) de Abril de Dos mil Dieciséis.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. JAIRO GALLARDO
EL SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
|