REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Abril de 2016
AÑOS: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000178
ASUNTO : PP11-D-2016-000178



Recibido como ha sido escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento de Seguridad Urbana. Comando Araure de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, manifestando el Ministerio Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que le imputa la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano APOLINAR SUAREZ UMBRIA, titular de la Cédula de Identidad V-5.365.938, residenciado en la Urbanización Tinajero III, casa numero 3 municipio Paez estado Portuguesa. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

El Tribunal deja constancia que se recibe en el acto de la audiencia de Presentación de Detenidos escrito suscrito por la Defensa Pública Especializada, abogada PATRICIA FIDHEL, mediante el cual solicita que previo a la realización de la audiencia oral se realice acto de Reconocimiento de Imputado, ratificando de manera verbal su solicitud en el acto de la audiencia, manifestando: “Ratifico, solicitud presentada en esta fecha de reconocimiento del imputado por parte de la victima, identificada como PERALTA, pidiendo que la misma se efectúe previamente a esta audiencia de presentación de detenidos, en virtud de que consta en las actas procesales, entrevista donde señala que fue una sola persona la que el visualizo en la ejecución del hecho y de acuerdo con el acta de aprehensión, fuero aprehendidas cuatro personas, entre ellas el adolescente, esta diligencia se solicita con los fines de individualizar la participación de mi defendido en este hecho, y cuyo resultado de la diligencia de investigación practicada, podrían ser determinantes en la calificación jurídica a imputar”. Es todo.
Ahora bien, en virtud de la solicitud realizada por la Defensora Publica Especializada, y aun cuando en esta fase del proceso y en este acto a realizarse como lo es la audiencia de presentación de detenidos, el juez de control, tal como lo señala el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, es el llamado y legitimado para resolver acerca de las peticiones de las partes, y por tratarse de un acto de investigación, el tribunal le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico a los fines de oír su opinión al respecto. Seguidamente la representante fiscal, manifiesta lo siguiente: “Buenas tardes a todos, una vez escuchado la solicitud de la defensa, esta representación considera que se debe realizar la audiencia de presentación a los fines de escuchar la declaración del adolescente si así quisiera hacerla ya que de no realizarla se estaría violando esta garantía procesal consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, de igual manera el Ministerio Publico se opones a la solicitud de Rueda de Individuos, solicitada por la defensa en virtud de que la victima en su declaración manifiesta que la persona que los aborda y que lo somete tenia una capucha, ya que en su entrevista el mismo manifiesta no saber las características fisonómicas ya que estaba oscuro, razón por la cual el Ministerio Publico considera que es inoficioso y por lo tanto se debe proceder a realizar la audiencia de presentación y garantizarle los derechos al adolescente”. Es todo. Seguidamente, quien decide, niega lo solicitado expresando su decisión en los siguientes términos : señalando que existen lapsos preclusivos y existen lapsos para oír al adolescente, tanto consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, como en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estableciéndose un lapso de veinticuatro horas para oír al imputado y decidir sobre la medida a imponer que solicita el ministerio publico y decidir sobre el procedimiento abreviado o sobre continuar con el procedimiento ordinario y la audiencia del día de hoy, ha sido convocada justamente para decidir sobre la medida cautelar a imponer, sobre la legalidad de la aprehensión o no y a fin de garantizar el derecho que tiene el adolescente de ser oído y de declarar, por lo cual el Tribunal acuerda la realización de la audiencia a fin de garantizar los derechos legales y constitucionales del adolescente presente en sala, en relación a la solicitud de rueda de reconocimiento hecha por la defensa, el tribunal considera que la misma es inoficiosa y seria absolutamente ineficaz como prueba, en virtud de que la persona a quien la defensa señala como testigo reconocedor cuya declaración corre inserta al folio veintidós (22) de la presente causa y se identifica como PERALTA, señala a una pregunta que le realizan, ¿Diga usted, logro observar cuantos sujetos ingresaron a la granja? Respondiendo: Yo vi a uno solo, y a otra pregunta realizada, ¿Diga usted cuales son las características fisonómicas del autor del hecho? Responde: No sé, estaba oscuro y el cargaba capucha, desprendiéndose de esta declaración que es evidente, que el testigo reconocedor peralta no podría ni siquiera señalar antes de realizarse la rueda de reconocimiento las características fisonómicas de la persona a reconocer, tal como lo señala el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que, “cuando cualquiera de las partes o la victima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al juez o jueza la practica de esta diligencia y en tal caso se solicitara previamente, al o la testigo que haya efectuado la descripción del imputado o imputada y su rasgo mas característico, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer”, desprendiéndose de la respuesta de que no sabe cuales son las características del autor del hecho porque estaba oscuro y el cargaba capucha, de que no puede aportar la descripción o características del mismo, en relación a ello, el autor Erick Pérez Zarmiento, en su obra: La Prueba en el Proceso Penal acusatorio, señala “La condición de idoneidad de esta prueba, consiste en que el reconocedor aporte inicialmente los datos que recuerde de la persona que se supone va a reconocer y que luego esta persona sea colocada entre personas de características físicas similares a ella. La falta de estos requisitos, hace absolutamente ineficaz esa prueba y podría acarrear la nulidad del acto… Pero estos requisitos deben ir aunados a otras formas de actuación o modos de acometer o realizar el reconocimiento, encaminados a comprobar la eficacia sensorial del reconocedor y la solidez de su memoria visual o auditiva, así como de sus condiciones de fisonomistas y en ultimo grado la veracidad de su dicho”. Desprendiéndose de la declaración de PERALTA igualmente que ni siquiera pudo escuchar tono de voz en el hecho ya que responde que solo escuchaba ruidos, por lo cual el tribunal NIEGA LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS y procede a la realización de la audiencia.
El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve de los hechos ocurridos, manifestando que le imputa al identificado adolescente la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano APOLINAR SUAREZ UMBRIA. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que SI deseaba declarar, haciendolo en los siguientes términos: “Primero a mi no me encontraron en la casa, los guardias me agarraron desayunando en casa de mi amigo, entonces yo me voy para mi casa a buscar mi cédula porque iba a salir para que mi abuela, salgo de mi casa y salgo para que mi abuela y escucho mi nombre y miro para atrás y el guardia me llama, de allí ellos me preguntan que quien es el dueño de la casa, yo le digo que esa es de un señor que vendía cerveza aquí pero ya el no vive aquí, de ahí luego traen a dos muchachos mas, y llegaron y fueron a buscar al dueño de la casa y de ahí me trajeron para el comando”. Es todo. Seguidamente la juez le cede el derecho de pregunta a la representante fiscal quien formula las siguientes preguntas: 01) ¿Carlos puedes aportar el nombre de tú amigo? R: Se llama Jesús, no, esté, Jesús Yépez como que es que se llama. 02) ¿Cuánto tiempo tienes conociendo a esta persona? R: Naguara de tripon. 03) ¿Cuál es la dirección exacta de donde él vive? R: La misma por donde vivo yo. 04) ¿Qué edad tiene esta persona? R: 16. 05) ¿Había alguna otra persona cuando tú fuiste hasta allá? R: El papá de él. 06) ¿Cómo se llama el papá de él? R: Luis Yépez. 07) ¿Los funcionarios te detuvieron en la casa de este ciudadano? R: Primero me agarraron ahí, y luego yo me fui a la casa a buscar mi cédula. 08) ¿Mientras fuiste a tú casa fuiste solo o andabas en compañía de algún funcionario? R: Fui solo. 09) ¿De las personas que detuvieron las conoces? R: Las conozco porque viven en el Barrio y van para donde nosotros practicamos. 10) ¿Qué pasó en esa casa? R: De lo que yo vi, cuando ellos sacaron, ellos sacaron los lavamanos, la escopeta y una nevera. 11) ¿Qué persona de allí de la comunidad vieron cuando sacaron esas cosas de allí de la casa? R: Naguara casi todo el pueblo. 12) ¿Puedes dar nombre y apellidos de las personas que estaban allí? R: Nombre si, pero apellidos sino. 13) ¿Di los nombres? R: Milagros, Doris, Simona, Leidys, Ana, Yusmary, Jimmy, Rossi, Daniel y Damian. 14) ¿Algunas de estas personas que mencionas, son familias de ti? R: Este, dos. 15) ¿Quiénes son las que son tú familia? R: Simona y Leidys. 16) ¿Puedes aportar la dirección de estas personas y la edad de cada una? R: Dirección si, calle principal, callejón tres. 17) ¿Todas esas personas viven allí? R: Si, por allí viven. 18) ¿Usted conoce a la persona que trabaja como vigilante en la granja? R: Si. 19) ¿Puedes aportar el nombre? R: Quilino. 20) ¿Esta persona vive en el mismo sector donde usted vive? R: Si. 21) ¿Conoce a algunos de los funcionarios que realizó su aprehensión y ha tenido problemas con algunos de ellos? R: No. 22) ¿Puedes aportar el grado de estudio que tienes y a que te dedicas? R: Cuarto grado y le ayudo a mi tío en la siembra de tomates y trabajo en la bloquera. 23) ¿Con quien vives? R: Con mi hermana, con mi prima y con mi mamá. 24) ¿Algunas de las personas que detuvieron tienen algún parentesco contigo? R: No. 25) ¿La casa donde tú manifiestas que los funcionarios sacaron una nevera y otros objetos, los funcionarios para ingresar violentaron algo de la casa? R: No. 27) ¿Cómo ingresaron a la casa los funcionarios? R: Ellos llegaron por la parte de atrás, yo los veo yo voy caminando y me llaman y ya y allí en la casa no había nadie. 28) ¿Entonces los funcionarios tumbaron una puerta para ingresar? R: No, ellos fueron a buscar al dueño de la casa. 29) ¿Cómo se llama el dueño de la casa? R: Iván Pérez. 30) ¿Este Iván Pérez es una de las personas que esta detenida? R: Si. Acto seguido la juez le cede el derecho de preguntas a la defensora publica, quien formula las siguientes: 01) ¿Explica que quisiste decir cuando señalaste que los guardias te encontraron en la casa de tu amigo desayunando y de allí fuiste a la casa de tu abuela a buscar tu cedula porque ibas a salir y los guardias te llaman nuevamente, esto quiere decir que cuando te encontraron en la casa de tu amigo, no te llevaron detenido? R: Ellos me encuentran allí desayunando, y nos preguntan que como nos llamamos, le decimos los nombres y le fuimos a buscar los papeles del carro y ellos llegan y se van, salgo yo a buscar mi cédula y salgo de la casa, escucho mi nombre y un guardia me llama, me regreso y me preguntan que quien vive allí, y yo les digo que un señor que vende cervezas y yo le digo que el ya no vive allí y luego me tienen allí haciéndome preguntas y después traen a dos muchachos mas y luego le preguntan a la gente que esta afuera que quien vive allí y la gente le dice que Iván y lo van a buscar a su trabajo y lo traen, el le da las llaves de la casa, abren y encuentran los objetos esos robados. 02) ¿Esa casa donde encontraron los objetos robados, donde esta ubicada y si queda cerca de tu casa? R: Si esta cerca y queda a una cuadra pal frente de mi casa. 03) ¿Esa casa se encuentra deshabitada? R: Ahí no vive nadie. 04) ¿Dónde vive el dueño que identificas como Iván? R: El vive en la lagunita hacia el otro lado, que por allí fue donde ocurrió el robo y el vive al lado de la finca. 05) ¿La casa donde se encontraron los objetos robados, queda al lado de la finca? R: Es en la calle dos y queda mucho mas pa atrás. 06) ¿Conoces a Iván Pérez? R: Si, conocido, ellos van para donde nosotros practicamos. 07) ¿Tu observaste todo lo que paso con lo del dueño? R: Si, yo los vi. 08) ¿Qué hacías tu en esa zona si dices que tu vives para atrás? R: Estaba desayunando en la casa de mi amigo. 09) ¿Te acuerdas el día en que se llevo a cabo este procedimiento por la guardia nacional? R: El día lunes. Seguidamente la juez, le formula las siguientes preguntas: 01) ¿Cómo se llama su amigo, donde usted estaba desayunando? R: Jesús Yépez. 02) ¿Qué edad aproximada tiene tu amigo Jesús? R: 16. 03) ¿Acostumbras a desayunar donde tu amigo Jesús? R: Si, acostumbro a llevar la comida para allá porque mi mama se va. 04) ¿Tienes amistad con el señor que identificas como Iván? R: No.
La Defensa Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada PATRICIA FIDHEL, quien manifestó expresamente: “Rechazo los hechos para lo cual están imputando a mi defendido, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción sobre la participación de mi defendido, en primer termino no existe claridad sobre la fecha en que ocurre el mismo, ya que esta la fecha de la declaración del APOLIMAR donde declara que hubo un robo entre la noche del día 10 de abril de 2016 hasta el día de hoy 11 de abril de 2016, posteriormente ratifica lo mismo en la ampliación de denuncia tomada en fecha 12 de abril de 2016, ahora bien en la única acta de entrevista tomada a la victima directa del hecho, de nombre PERALTA, este ciudadano señala que el día 09 de abril del 2016, yo estaba en una granja en mijaguito, señalando que estos hechos ocurrieron el 09 de abril hasta la mañana del día 10 de abril de 2016, entonces se observa que entre la victima PERALTA y el propietario de la granja, así como del acta de aprehensión de mi defendido, difiere de la fecha del mismo, por un día, de tal manera que no hay claridad con la fecha real del robo sin negar la fecha de aprehensión, este primer señalamiento se hace a los fines de verificar si estamos en una flagrancia tal como señalaron los funcionarios aprehensores, así como para sostener la flagrancia por la cual el ministerio publico señala que la aprehensión es legitima, en segundo termino, tampoco existe claridad en cuanto al numero de personas que participaron en este hecho, así tenemos la primera denuncia donde señala que se perpetro un robo sin especificar cuantas personas concurrieron en su ejecución, tenemos que en la ampliación de la denuncia señala el ciudadano Apolinar Suárez Umbría en su carácter de propietario de la granja, que fueron dos sujetos que entraron y lo sometieron con arma de fuego y la declaración del testigo directo de los hechos PERALTA, señala que lo sorprende unos sujetos con una escopeta quien lo amarro, le dijo que no se moviera y lo dejó solo de lo cual observamos de estos tres elementos de convicción que de la misma no se puede determinar si mas de una persona concurrió en la perpetración de un hecho punible, en este sentido la defensa haciéndose de lo pronunciado por la juez, cuando niega el reconocimiento del imputado por considerarlo inoficioso ya que la victima señala que solo observa un sujeto encapuchado y que no sabe sus características por cargar una capucha y que además de ello esta victima declara que escucho ruidos y no voces, a la pregunta del funcionario instructor sobre si escucho otro tono de voz, este dice que solo ruidos, es decir que no hay ningún otro elemento que nos permita establecer de manera fehaciente que visualiza la victima y que no pueda reconocer, de tal manera que es falso lo que señala el ministerio publico de que las personas estaban encapuchados, lo cual es falso ya que la victima solo señala una persona armada, asimismo9 sosteniendo esta acusación en la conducta del adolescente y las personas ya que por el tono de voz no se puede determinar lo mismo, esto lo señalo en cuanto a que de acuerdo al acta de aprehensión fueron cuatro los detenido0s, entre ellos mi defendido y de acuerdo a estos elementos de convicción fue una sola persona la que se puede determinar en la investigación como autor de los hechos, lo que no se puede determinar es quienes de los aprehendidos se corresponde con esta persona, de tal manera ciudadana juez que ciertamente de acuerdo a los hechos narrados, ocurre el delito de robo agravado, mas sin embargo no es posible establecer a quien de los aprehendidos corresponde esta aprehensión, siendo contrario a la lógica, señalara a cuatro personas como autores de este hecho cuando solo se puede determinar la participación de uno solo de ellos, lo único que podemos determinar es el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, la cual solicito que se admita como precalificación jurídica en esta fase de investigación, por ser este tipo delictual el mas adecuado en cuanto a los elementos de convicción que se recogieron en esta investigación, alegando para ello el principio de in dubio proreo, por lo cual solicito se continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los fines de que durante esta fase se incorporen los elementos necesarios a la defensa de mi defendido como lo seria la entrevista a las personas que el adolescente a mencionado en su declaración, así como lo necesario para la presentación del acto conclusivo, y en cuanto a la medida de prisión preventiva solicitada por el ministerio publico, pido se declare sin lugar al no estar lleno el extremo del articulo 581 de la Ley especial que rige la materia, que establece los fundados elementos de convicción de que el adolescente a sido autor del hecho punible, en especifico el de robo agravado que esta imputando el ministerio publico, en concordancia con el parágrafo primero del articulo 581 como es que el hecho merezca privación de libertad, ya que como se ha dicho, si bien no es posible ni lógico imputar el robo agravado, si es procedente de acuerdo a los elementos de convicción imputar el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y en este sentido, al no ser aplicable la sanción de privación de libertad, lo consecuente y lo ajustado a derecho será aplicar una medida diferente a la detención preventiva, ofreciendo en este supuesto la fianza, previsto en el literal G del articulo 582 de la Ley en concordancia con cualquier otra medida cautelar necesaria para sujetar al adolescente al proceso”. Es todo.

II.- HECHO ATRIBUIDO

El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
1.- ACTA DE DENUNCIA. En esta misma fecha y hora, se presentó el ciudadano previamente identificada como queda escrito con la finalidad de formular la siguiente denuncia: “El día de hoy 11 de Abril del presente año, aproximadamente a las 07:00 de la mañana recibí llamada telefónica del vigilante de la granja de mi propiedad ubicada en el sector asentamiento campesino Mijaguito informándome que en hora de anoche aproximadamente a las 09:00 de la noche y hasta el amanecer se perpetuo un robo en dicha granja y en la casa de la misma. A tal efecto reventaron la puerta principal de entrada sometiendo el vigilante amarándolo y cubriéndole según me informó. Se llevaron una (01) nevera ejecutiva color negra y plateada marca premier, tres (03) lava platos dos (02) circulares y uno (01) y plateada marca premier tres 03)lavaplatos dos 02)circulares y uno 01 rectangular doble ponchera un 01)equipo de sonido tipo planta y dos 02)cornetas un 01)aire ac0ondicionado de ventana de 24 mil BTU un 01 dividi una 01)cocna color negra de pie, así como también piezas sanitarias. Posteriormente me dirigí hasta el comando de la Guardia Nacional para formular la denuncia. Es todo, Seguidamente fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted, lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos? RESPUESTA: El día 10 de Abril del 2.016 aproximadamente, a las 09:00 de la noche caserío sector asentamiento campesino Mijaguito, Municipio Araure, del Estado Portuguesa. SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted, si ha sido objeto del hurto anteriormente? RESPUESTA: si, en la planta (arenera) TERCERA PREGUNTA. ¿Diga usted, sí fue objeto de maltrato. RESPUESTA: no? Cuando me robaron solo se encontraba el vigilante. CUARTA PREGUNTA. Diga usted si tiene algo más que agregar. RESPUESTA: No, es todo. Se terminó, leyó y conforme firma:
2.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL NRO. GNB-042-16. En esta misma fecha siendo las 13.30 horas de la tarde compareció por ante este Despacho, el funcionario SM12DA. CÓLMENARES ECHENIQUE SNEIBRITH, efectivo adscrito al Destacamento de Segundad Urbana Portuguesa del Comando de Zona Nro 31 de la Guardia Nacional de Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114,115, 116 deI Código Órgano Procesal Penal Vigente y el articulo 12 numeral 1ro, del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente Diligencia Policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: TCNEL. MARQUEZ CHACON LUIS EDUARDO, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa; El día hoy Lunes 11 del mes de Abril del presente año, siendo aproximadamente 12:10 horas de la tarde, salí de comisión en vehículo militar tipo Toyota, chasis corto y vehículos militares Tipo Moto, en compañía de los efectivos: SIIRO. CORREDOR COLMENAREZ MARCO, S1IRO. COLMENAREZ PEREZ ROGER, SIIRO. HERNANDEZ COLMENAREZ ANA, SIIRO. PEREZ ALVARADO INDELMAR, S1IRO. MAGLIOCCO VARGAS YUNIOR, SIIRO. ALEJO LAMEDA ALVARO Y S1IRO. TORREALBA FELIX RAFAEL, con la finalidad de atender una denuncia formulada en este comando por el ciudadano Apolinar Suarez Umbría, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.365.938, sobre el robo de unos objetos que se encontraban en una Granja que es de su propiedad, la cual se encuentra ubicada en el caserío Mijaguito, sector la Lagunita, Barrio el Esfuerzo, calle 1, del Municipio Páez del Estado Portuguesa. De igual manera el mencionado Denunciante nos informó que posiblemente los objetos que fueron robados de su propiedad, se encuentren por el Caserío antes mencionado, ya que en la parte trasera de la referida propiedad, se observa un rastros y huellas de arrastres así como también diversos objetos, propiedad del Ciudadano denunciante, a lo largo de dicha cominería de tierras, en tal virtud procedemos a realizar las pesquisas pertinentes y orientados por el rastro dejado por los delincuentes, logramos observar unos ciudadanos parados frente a una casa de color verde y blanco con cerca de alambre, quienes al ver la comisión mostraron una actitud sospechosa, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, introduciéndose de manera rápida en la casa, acto seguido por la urgencia de la flagrancia amparado en el artículo 196, numeral 2, del código orgánico procesal penal, procedimos a introducirnos en la casa, siendo capturados dichos ciudadanos en el primer cuarto, observando al primero de ellos, el cual presenta un color de piel morena, contextura delgada, cabello negro y vestía un short de color blanco con letras azules y una franelilla de color blanco, el segundo de ellos presenta contextura delgada, color de piel morena, cabello de color negro y vestía un short de color azul con rallas amarillas y una franelilla de color rojo, el tercero de ellos presenta contextura gorda, color de piel oscura, cabello de color blanco y negro y vestía una franela de color beig y pantalón de color marrón y el cuarto presenta contextura delgada, color de piel morena, cabello de color negro y vestía una franela de ralla de color blanco, azul y marrón y short de color azul, posteriormente el Sil RO. TORREALBA FELIX RAFAEL, procedió a reahzarles un chequeo corporal, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos, seguidamente procedimos a ingresar al riterior del primer cuarto, encontrando debajo de un escaparate Un (01) Arma de Fuego, tipo Escopeta de fabricación rudimentaria, Calibre 16, con Un (01) Cartucho del mismo calibre sin percutir, seguidamente procedimos a revisar el segundo cuarto, encontrando tres (03) lavaplatos de Acero inoxidable, marca Fermetal, una (01) Nevera ejecutiva, marca Premier y una (01) Corneta de sonido, marca rouncl Track, motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender a los ciudadanos de conformidad con los establecido en los Artículos 128 y 234, del Código brgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse: ¡VAN JOSE PEREZ SALAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.464.527, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Valencia Estado Carabobo, de 39 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 14/03/1977, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Mecánico, Residenciado: Caserío Mijaguito, calle 3, casa s/nro, municipio Páez Araure Estado Portuguesa, GERARDO JOSÉ RODRIGUEZ LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.040.435, de Nacionalidad Venezolano, Natural de la ciudad de Caracas Distrito Capital, de 33 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 24/06/1981, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado: Barrio Villaraure, calle 11, casa nro. 264, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, PEDRO JESÚS PÉREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.362.775, de Nacionalida Venezolano, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 31 Años de Edad, Fecha de Nacimienti 29/12/1984, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado: Caserío Mijaguito, calle casa s/nro, municipio Páez Araure Estado Portuguesa y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acto seguido se procedió al traslado del adolescente, lo ciudadanos y las evidencias incautadas en el procedimiento, describiendo las características de cadi uno de ellos de la manera siguiente: Una (01) Nevera ejecutiva, marca Premier, color Negro Gris, modelo NV-1900, serial 0701002853, Una (01) Corneta de Sonido, marca Sound Trac color Negro, modelo PS-1 5 de 900 Vatios, Tres (03) Lavaplatos de acero inoxidable, color plata marca Fermetal (02 con forma circular y 01 de forma rectangular), por dicha comisión hasta I sede del Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa, de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, siendo las 12:40, hora de la tarde se le notificó a los ciudadanos del procedimiento realizado y la lectura de los derechos del imputad estipulado en el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de unos de 1 delito (Contra la Propiedad), Previstos y Sancionados en el Código Penal Venezolano, una vez en e Comando se le informo del procedimiento a la ciudadana Abogada María José González, Fisc Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estad Portuguesa, Extensión Acarigua y la ciudadana Abogada Lid Lucena Rivero, Fiscal Quinto d Ministerio Público con competencia en responsabilidad penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, informándole que el Adolescentes y 1 Ciudadanos se encuentran recluidos en la sede de esta Unidad Fundamental a orden de esa Representaciones Fiscales y las evidencias incautadas en el procedimiento serán enviadas a C.I.C.P.C. Sub-Delegación Acarigua, con la finalidad de realizarles las experticias correspondiente quienes giraron las instrucciones respectivas con relación a la práctica de todas las diligencia urgentes y necesarias en cuanto al caso. Es todo lo que tengo que exponer se terminó, se leyó conformes firman.
3.- AMPLIACION DE DENUNCIA. En esta misma fecha, siendo las 02:52 horas de la tarde compareció por ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse A.S.U. cuyos demás datos se omiten de conformidad con lo previsto en la ley para la Protección de Víctimas, Testigos y Dem3s Sujetos Procesales, quien sostuvo entrevista con Abg. A JOSE RAMOS HERRERA, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio PUBLICO en relación al Expediente N°MP-162091-2016 que se instruye por esta representación Fiscal por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD quien expuso lo siguiente: “Bueno resulta que el venia de ayer como a les 07:15 horas de la mañana yo me dirigía a mi trabajo cuando recibo una llamada telefónica a mi telefono celular roro de un mecánico que trabaja en mi finca ubicada en la calle 01, casa S/N, del Caserío Mijaguito, Municipio Paez, Estado Portuguesa y me dic.? que tenia que ir rápidamente hasta ese lugar porque habían encontrado al vigilante amarrado y se habían llevado varias cosas de mi propiedad que se encontraban en la casa de la finca, yo antes de ir hasta allá pase por la Guardia Nacional y notifique lo sucedido, ellos me prestaron el apoyo y se fueron conmigo hasta mi finca, ocre observa- corno dejaron todo, apretado que faltaban muchas cosas y habían muchos destrozos, allí hable con el vigilante AQUILINO y el me dijo que se encontraron sentado en bus de la noche del día anterior cuando dos sujetos lo sorprenden en el interior de la finca y con armas de fuego lo someten y lo amaran, logrando Llevarse las cosas de mi propiedad, una vez allí, los obreros de la finca y los funcionarios de la guardia nacional que se encontraban allí lograron ver que había como un rastro en la tierra de diferentes objetos de los que se habían levado, el cual los funcionarios y me indicaron que me quedara en el lugar que ellos iban e investigar, yo les hice caso y la comisión se fue siguiendo el rastro de esos objetos, al pasar un rato una funcionaria se me acerca y me pregunta que si me habían llevado una nevera ejecutiva de color negra con gris yo le respondo que si, que esa estaba en finca y que los autores del robo se la habían llevado. Luego al pasar otro rato la comisión policial me dice que me traslade hasta una casa que se encuentra detrás de mi finca, yo voy hasta el sitio y allí logre ver mi nevera ejecutiva, un Sobwofer de color negro, un equipo de sonido de color negro, como dos o tres fregaderos, prendas de ropa y otras cosas que logre reconocer como de mi propiedad de manera inmediata, ¡e dije a la comisión que e trataba de mis cosas robadas y ellos procedieron a aprehender a las personas involucradas con este hecho”. Es todo. EN TAL SENTIDO AL ENTREVISTADO SE LE REALIZAN LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que persona habita en la residencia en la que encontraron los objetos? CONTESTO: se que el dueño de la casa se llama IVAN. SEGUNDA PTEGIINTA: ¿Diga usted, que personas se encontraban presentes al momento de los hechos? COF ÍESTO: para el momento el robo solo se encontraba en mi finca el vigilante AQUILINO quien puede ser ubicado a través de mi persona. TERCER PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene laborando el ciudadano AQUILINO con su penina? CONTESTO: como cuatro años aproximadamente y tengo como veinte (20) años conociéndolo. CUARTA PREGUNTA: ¿el ciudadano AQUILINO resulto lesionado para el momento de los hechos contesto bueno no lo golpearon creo pero si tenia a las manos bastante marcadas por el amarre que le hicieron los autores de este hecho quinta pregunta diga 1 usted, que objetos fueron robados en el hecho? CONTIESTO: fue 1 robados los objetos recuperados, a parte de esos una cocin3 con horno para empotrar de negra no la marca valorada en Veinte M (20000) bolívares. SE llevaron dos pocetas usadas de color morada y lanca valoradas las mil (60.OJC) bolivares, un fregadero grande de color plateado de acero inoxidable valorado en cien mil (1 0001 0) bolivares, se llevaron varias griferias (le poco uso valoradas corno en Veinte Mil (20.000) bolívares, lencería varia paños, manteles, cortinas, se llevaron una planta de sonido no recuerdo la marca de color negro estado original valorado en trescientos mil (300.000) bolívares, un (01) aire acondicionado de ventan de color blanco la marca, usado pero en estado original valorado n la cantidad de Doscientos Mil bolívares (200.000) y demás cosas que no recuerdo en este momento? SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene Doscimiento d corcuie lugar pudieron haor ¡nr esado los autcre del hecho a su finca? CONTESTC: para entrar ;3ll s fácil, solo deben saltar ‘l ala rbre de púas que es lo que liriita ¡a finca de lo demás, así Tue que entraron al terreno, pero a la casa corno tal se ve que fc r:aron la puerta como con una pata de cabra o algo similar, porque se ve el dooles en la puerta. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro visualizar los objetos en el suelo dejados por los autores del hecho que coadyuvo con le captura le los mismos? CONTESTO: si, realmente si los vi, vi como un rastro con objetos pequeños y medianos corno tapete de una pocetas, tapa de una campana de la cocina, cubiertos, trozos de cables entre otras cosas que iban soltando mientras se llevaban los objetos. OC1AVA PREGUNTA: Diga usted, logro percatarse de que dirección tenia el rastro de objetos antes mencionado’ CONTESTO: Si, iba er dirección a a parte í atrás de a finca como en sentido a una invasión que hay en el sector que le dicen Los Terrenos. N VENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conoçimiento que personas se encu3ntran ligadas a la comisión de hechos lekctivos en la zona? CONTESO: Bueno realmente he esci chado que el apodab EL VARON que es uno de los que cayó detnido ahcrita es uno de los que lidera a zona en el auge delicUvo. pe concretamente no sabría la inca en cuestión CONTESTO: Solo el ambraoPUO5 aCasa u nada DECIMA PR;MrERA pRE(;utTÍ\: ¿Diga us el, en alguna oportunidad ha puerta con llave, mas NTESTC) S. po no en la f’ ca sino en la planta arenera sido víctima de este tipo de hechos??? ciado en el ObPO. NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, hace como tres (03) meses, hecho v1dnu11 CONTESTO: No. desea aQÇ3í algo mas a la entrevista contesto no AC:TI DE ENTEVISTA MP-.162(t91.2016 ACAr GUA, MARTES DOCE DE ABFJL YE DOS MIL DIECISÉIS. En esta misma fecha, siendo las 04. J8 horas de la tarde comparc ‘i 5 oor ante esta oficina fiscal el ciudadano PERALTA, se omiten datos de identificación y ubicación de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien sostuvo entrevista con la Abogada MARIA JOSÉ GONZÁLEZ MUJICA, Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público, y e :puso lo siguiente: “Cc mparzco por cite esta oficina, el día 09 de abril de 2016, a eso de las 09:00 horas de la noche, yo estaba en una granja ubicada en la entrada de Mijaguito cerca de una chicharronera, cuando me sorprende un sujeto encapuchado portando u ia escopeta pequeña, me tapo la cara y me llevo para una vivienda que (sta en la granja y alli me amarro, seguidamente me dijo que no me moviera y me dejo solo, yo comencé a escuchar ruido como si estuvieran reventando cosas, ahí estLmvieron como hasta el amanecer porque no escuche mas ruido en virtud de eHo, yo le grite a ¡u vecino para que me ayudara y en efecto lo hizo. Al rato se le nccc a los propktaos de Is ra’a sbre lo ocurrido y ellos le avisaron a a Guardia Nacional Evlivariana y estos iograron ubicam a unos sujetos cue tenían algunos de los objetos cie habi.n sido robados en la granja, es .cdo”. PRIMERA PREGUNTA Diga usted, (logro obscrvar cuan’os sujetos ingre’;aron a la granja? RESF’ONDE Yo vi a uno solo. SEGUNDA PREGNTA Diga usted, ¿cuales son las ceracterístic.is,fisonórnfras del autor del hecho? RESPONDE: No se, estaba oscuro y el cargaba capucha.’4’ERCERA PREGUNTA Diga usted, ¿que obje os fueron sustraídos de la gran? RESPONDE: No se, no tengo conocimieto. CUI.R 4 PREGUUTi Diga usted, ;lco escuchar rcs JPOS de iGz en el lugar d hecho’? RSP:NDE: No. solo ecuchaba ruido QUINTA PREGINA Diga usted, ¿resulto lesionado al momento del hecho? RSPONDE: No !olamente me a’).)taron mucho las manos cuando me las amarraron. SEXTA FREGUNTA Diga :cd, ¿desde cLando labora en la granja donde ocurrió el hecho? RESPONDE: Desde hace oos años. SEPTIMA PREGUNTA Diga usted, ¿p’rimera vez que le ocurre un hecho como este? RL PONDE: Si, primera vez. OCTAVA PREGUNTA Diga’ .d, ¿dssee,94Çegr algo mas a la presente enuncia? RESPONDE: No.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que el adolescente imputado fue aprehendido el día 11-04-2016, aproximadamente a las 12:10 horas del medio día, por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa. Comando Araure de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el mismo es aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho, en el interior de una vivienda cerca del lugar de comisión del hecho, en compañía de otras personas mayores de edad, y dentro de la vivienda se encontraron los objetos propiedad de la victima, ya que de las actas que son ofrecidas como elementos de convicción se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido pocos momentos después de que la victima, ciudadano APOLINAR SUAREZ UMBRIA se traslada hasta el Comando e informa a los funcionarios Militares que hacia pocos momentos en horas de la mañana había recibido una llamada telefónica del vigilante de una granja de su propiedad ubicada en la entrada del Caserío Mijaguito, sector La Lagunita, Barrio El Esfuerzo, calle 1 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en la que le informaba que el día 10-04-2016 aproximadamente a las 09:00 horas de la noche y hasta horas del amanecer se había perpetrado un Robo en dicha Granja, puesto que el vigilante de la misma fue sorprendido por unas personas y uno que portaba un arma de fuego y cubría su rostro con una capucha lo somete bajo amenazas de muerte con dicha arma, lo amarra y lo deja solo, mientras él oía ruidos y que reventaban cosas en la casa de la granja donde se encontraban, y al amanecer cuando cesaron los ruidos comenzó a gritar y un vecino lo auxilia, percatándose la victima que se llevaron de la vivienda de la granja los siguientes objetos una (01) nevera ejecutiva color negra y plateada marca premier, tres (03) lava platos dos (02) circulares y uno (01) y plateada marca premier tres 03)lavaplatos dos 02)circulares y uno 01 rectangular doble ponchera un 01)equipo de sonido tipo planta y dos 02)cornetas un 01)aire ac0ondicionado de ventana de 24 mil BTU un 01 dividi una 01)cocna color negra de pie, así como también piezas sanitarias, por lo que de manera inmediata los funcionarios militares se dirigen hasta la referida granja ubicada en el caserío Mijaguito y el denunciante les muestra y les informa que por la parte trasera de la granja había una caminaría de tierra y se encontraban rastros y huellas de arrastre así como diversos objetos de su propiedad y orientados por el rastro dejado, los funcionarios militares proceden a seguir el mismo y observan a unos ciudadanos parados frente a una casa de color verde con blanco con cerca de alambre, quienes al ver a la comisión militar mostraron una actitud sospechosa, haciendo caso omiso a la voz de alto, introduciéndose de manera rápida en la vivienda, por lo que los funcionarios amparados en las previsiones del artículo 196, numeral 2, del código orgánico procesal penal, proceden a introducirse en la vivienda, siendo capturados dichos ciudadanos en el primer cuarto de la misma y allí encuentran debajo de un escaparate Un (01) Arma de Fuego, tipo Escopeta de fabricación rudimentaria, Calibre 16, con Un (01) Cartucho del mismo calibre sin percutir, seguidamente proceden a revisar el segundo cuarto, encontrando tres (03) lavaplatos de Acero inoxidable, marca Fermetal, una (01) Nevera ejecutiva, marca Premier y una (01) Corneta de sonido, marca rouncl Track, señalando la victima que dichos objetos son los mismos que sustrajeron de su granja, motivo por el cual proceden a identificar y aprehender a estas personas entre ellas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA 2.-Que del acta de denuncia levantada a la victima, ciudadano APOLINAR SUAREZ UMBRIA, se desprende que el día 11-04-2016 aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana recibió una llamada telefónica del vigilante de una granja de su propiedad informándole que”… en horas de la noche aproximadamente a las 09:00 de la noche del dia 10-04-2016 y hasta el amanecer se perpetro un robo en una granja de su propiedad ubicada en ubicada en la entrada del Caserío Mijaguito, reventaron la puerta principal de entrada de la casa de la granja y sometieron al vigilante amarándolo y se llevaron una (01) nevera ejecutiva color negra y plateada marca premier, tres (03) lava platos dos (02) circulares y uno (01) y plateada marca premier tres 03)lavaplatos dos 02)circulares y uno 01 rectangular doble ponchera un 01)equipo de sonido tipo planta y dos 02)cornetas un 01)aire ac0ondicionado de ventana de 24 mil BTU un 01 dividi una 01)cocna color negra de pie, así como también piezas sanitarias. Por lo que se dirigió hasta el comando de la Guardia Nacional para formular la denuncia.
3.- Que del acta de denuncia levantada al ciudadano AQUILINO PERALTA, vigilante de la granja se desprende que éste manifiesta que el día 10-04-2016 aproximadamente a las 09:00 horas de la noche y hasta horas del amanecer se había perpetrado un Robo en dicha Granja, puesto que el vigilante de la misma fue sorprendido por unas personas y uno que portaba un arma de fuego y cubría su rostro con una capucha lo somete bajo amenazas de muerte con dicha arma, lo amarra y lo deja solo, mientras él oía ruidos y que reventaban cosas en la casa de la granja donde se encontraban, y al amanecer cuando cesaron los ruidos comenzó a gritar y un vecino lo auxilia, y llama al propietario de la granja, ciudadano APOLINAR SUAREZ UMBRIA informándole lo sucedido.
4.-Que de las actas procesales, tanto del acta de denuncia como del acta policial, se desprende que los hechos ocurren en una granja ubicada en ubicada en la entrada del Caserío Mijaguito, sector La Lagunita, Barrio El Esfuerzo, calle 1 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el día 10-04-2016 aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, cuando el vigilante de la granja fue sorprendido cuando se encontraba en la vivienda de la granja y es atado y sometido bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, y los hechos se prolongaron hasta el amanecer del día 11-04-2014 y la aprehensión del adolescente imputado ocurre el día 11-04-2016 aproximadamente a las 12:10 horas del mediodía, en una vivienda ubicada detrás de la granja, en la cual también se encontraron los objetos sustraídos de la granja propiedad del ciudadano APOLINAR SUAREZ UMBRIA, por lo que quien decide no tiene dudas acerca de la versión plasmadas en las actas del lugar, tiempo y modo de cómo ocurren los hechos y de cómo ocurre la aprehensión del adolescente imputado.
5.-Que del acta policial se desprende que los funcionarios militares se trasladan hasta el sitio donde ocurren los hechos y se percatan que en la parte trasera de la propiedad existe una caminaría de tierra en donde observaron objetos propiedad de la victima y rastros y huellas de arrastre, por lo que siguen el rastro hasta llegar a una vivienda de color verde con blanco con cerca de alambre, en cuyo frente se encontraban unos ciudadanos, entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este al ver a la comisión policial, quienes le dan la voz de alto, sale corriendo en compañía de las personas con quienes se encontraban, por lo amparados en las previsiones legales penetran en la vivienda y encuentran en el primer cuarto de la misma al mencionado adolescente y sus acompañantes, todos mayores de edad, asi como también encuentra Un (01) Arma de Fuego, tipo Escopeta de fabricación rudimentaria, Calibre 16, con Un (01) Cartucho del mismo calibre sin percutir y en el segundo cuarto de la vivienda encuentran los objetos propiedad de la victima.
5.- Que del acta de investigación penal se desprende que al momento de que la comisión militar le da la voz de alto, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, éste hace caso omiso al llamado de la autoridad y sale corriendo hacia el interior de la vivienda, demostrando con esta conducta o actitud, que tenía conocimiento que dichos objetos y el arma se encontraban allí escondidos.
6.-Que del acta de exposición levantada al vigilante de la granja, ciudadano AQUILINO PERALTA, se desprende que este manifiesta a una pregunta realizada por el órgano investigador que él no podía aportar las características fisonómicas de la persona que lo sorprende y lo somete porque estaba oscuro y cargaba capucha y que no logro escuchar tonos de voz solo escuchaba ruidos y que si bien es cierto se desprende de dicha acta esta circunstancia no menos cierto es que también se desprende de las actas que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en compañía de otras personas mayores de edad, dentro de una vivienda ubicada detrás de la granja donde ocurre el hecho, donde los funcionarios militares llegan siguiendo una caminaría de tierra por donde habían dejado un rastro y huellas de arrastre y varios objetos sustraídos de la granja y en cuyo interior de dicha vivienda se encontraban los objetos propiedad de la victima y Un (01) Arma de Fuego, tipo Escopeta de fabricación rudimentaria, Calibre 16, con Un (01) Cartucho del mismo calibre sin percutir y que al ver a la autoridad el adolescente imputado hace caso omiso a su llamado y sale corriendo hacia el interior de la vivienda lo que hace presumir que tenía acceso a la misma y que tenía conocimiento que dichos objetos se encontraban allí, presumiéndose su complicidad en los hechos, por su actitud o conducta y su presencia justo en la vivienda donde se encontraron los objetos propiedad de la victima, siendo que dicha vivienda esta ubicada muy cerca y por detrás de la propiedad donde ocurren los hechos.
8.-Que de las actas de investigación penal se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido cerca del lugar donde ocurren los hechos en compañía de otras personas mayores de edad y en posesión de los objetos propiedad de la victima de Un (01) Arma de Fuego, tipo Escopeta de fabricación rudimentaria, Calibre 16, con Un (01) Cartucho del mismo calibre sin percutir.
9.- Que al comparar y concatenar el acta de denuncia, el acta de exposición rendida por el ciudadano AQUILINO PERALTA con el acta policial estas coinciden entre sí al indicarse la forma como ocurren los hechos y como ocurre la aprehensión del adolescente imputado.
10.-Que la aprehensión del adolescente imputado se produce bajo los supuestos de flagrancia y la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos.
11.-Que de las actas procesales y de investigación que conforman el presente asunto penal se desprende que al concatenar dichas actas y la exposición rendida por la victima, y del testigo presencial del hecho, ciudadano AQUILINO PERALTA estas coinciden en sus dichos y versiones.
12.-Que de las actas de investigación que son ofrecidas como elementos de convicción se desprende la existencia de la presunción de que el adolescente ha participado en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
13.-Que se desprende de las actas procesales que se ejerció violencia sobre una persona al ser amenazada con un arma de fuego y no solo se violentó su Derecho a la Propiedad, sino su Derecho a su integridad física y a su Libertad Individual.
14.-Que se desprende de las actas procesales que hubo inmediatez en la actuación de los funcionarios militares con respecto al tiempo de ocurrir los hechos.
15.-Que de las actas se desprende que la persona que sorprende al ciudadano AQUILINO PERALTA, portaba una capucha, lo que hace presumir que esta persona cubría su rostro porque la victima podría reconocerlo.
Los elementos de convicción precedentemente expuestos hacen presumir la participación del adolescente imputado en los hechos investigados llevan a quien juzga al convencimiento de que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra en el tipo penal de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.

IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y a la audiencia preliminar que en su oportunidad se celebre, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que “si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido”. En el presente caso, quien decide considera que la conducta desplegada por el adolescente imputado se subsume en el ilícito penal de de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, siendo que este delito y sus formas inacabadas y accesorias está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el Ministerio Público podrá excepcionalmente solicitar la Detención Preventiva sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 ejusdem, entendiéndose que cuando el legislador señala en esta norma legal (artículo 559) excepcionalmente, es que se encuentren llenos los supuestos del artículo 581 de la Ley especial que rige la materia, siendo estos supuestos los siguientes: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de un tipo penal, que hace procedente la determinación de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente por cuanto el delito que se le imputa al adolescente es de los delitos que están establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los delitos graves que prevén como sanción la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso de resultar condenado el adolescente, aunado a que no consta en las actuaciones que el adolescente se encuentre realizando una actividad para el mejor desarrollo de sus capacidades como lo es el estar estudiando o trabajando o realizando alguna actividad deportiva, que de alguna manera demostrara un control social y su arraigo en esta jurisdicción, lo que hace presumir un riesgo razonable de evasión del proceso por parte del adolescente imputado, así mismo, quien decide considera que existe peligro grave para la victima, que vio amenazada su vida bajo la intimidación de un arma de fuego y para la victima denunciante ya que el adolescente reside en el mismo sector y muy cerca de la granja propiedad de esta, tomándose en cuenta que el delito atribudido es un delito que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra al Derecho a la Libertad Individual de la Persona y Contra El Derecho a la Integridad Física de la Persona y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, así mismo se presume obstaculización de los medios de prueba ya que la victima denunciante y la victima directa constituyen potenciales medios de prueba por ser testigos presenciales y directos de los hechos, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al mencionado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo, medida de detención Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.

Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en el hecho, es por lo que este Tribunal de Control decreta procedente la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA para asegurar la comparecencia de dicho adolescente a los actos del proceso y a la audiencia preliminar que en su oportunidad se celebre, ello de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta detención Preventiva, como medida cautelar, permite, además de oír al imputado como acto de investigación, permite garantizar que el proceso no quedará en suspenso por la falta de comparecencia del adolescente imputado a la audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones deben presentársela al ciudadano director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA tenemos que ello se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el identificado adolescente fue aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar de comisión del hecho y en posesión de los objetos propiedad de la victima y de Un (01) Arma de Fuego, tipo Escopeta de fabricación rudimentaria, Calibre 16, con Un (01) Cartucho del mismo calibre sin percutir, que se presume sea el arma utilizada para la comisión del hecho.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima y flagrante la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.
Cuarto: Se impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la detención para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y a la audiencia preliminar que en su oportunidad se celebre, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones deben presentársela al ciudadano director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda líbrar los respectivos oficios. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua, trece (13) de Abril del año dos mil Dieciséis.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01



Abg. JAIRO GALLARDO
Secretario



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.