REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Abril de 2016
AÑOS: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000006
ASUNTO : PP11-D-2015-000006
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVSIMAS, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
. HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 08 de diciembre deI 2014, siendo aproximadamente las 08:46 horas de la noche, en momentos en que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en su residencia ubicada en el Sector la Tapa de Piedra, calle 09, vía Los Malabares, casa N° 36, Municipio Araure estado Portuguesa, cuando se presenta la adolescente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la ciudadana adulta YETZIBETH LINAREZ, quienes se presentan en su casa, ya que fueron a reclamarle por un comentario que hace la ciudadana YETZIBETH LINAREZ en la pagina de internet Facebook, manifestando la víctima haber sido golpeada, y dejando constancia el médico forense que la misma presento, una excoriación superficial y aislada en lado derecho del cuello; es menester señalar que entrevista inserta la folio 10 de la presente causa, la víctima dice la adolescente IDENTIDAD OMITIDA solo me dijo palabras obscenas.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09-12-2015, suscrita por la ciudadana Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; quien manifiesta lo siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad me molesta de palabras desde hace un año ya que su novio era mi amigo, hace como una semana yo hice en facebook que ella se tomo personal, este sábado me mando un mensaje y me decía que me la tiraba de muy mala, que cuando me viera me iba a agarrar, me dijo maldita entre otras cosas, el día de ayer a las 08:46 de la noche, se presento en mi casa, cargaba a su bebe, con su hermana YETZIBETH LINAREZ que tiene 23 años de edad, y la otra no se me su nombre pero es amiga de ella creo que tiene 19 años pero si se que es mayor, yo estaba adentro y ellas llamaron, mi mama llega y yo voy saliendo, entonces KATIUSCA me dice que si soy tan mala dímelo en mi cara y se metió a la casa y se me fue encima, comenzó a golpearme por la cara, me alo por el cabello . Es todo.
SEGUNDO: Con el EXAMEN FISICO-EXTERNO N° 9700-161-21 99, de fecha 10/12/2014 suscrita por el experto profesional Dr SARMIENTO C. LUIS R., de la Medicatura Forense de Acarigua, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un examen Médico Legal en la persona de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, lo rindo bajo juramento e informo; 01.- Excoriación superficial y aislada en lado derecho del cuello... CARACTER LEVISIMO..
TERCERO: AMPLIACION DE DECLARACION, realizada en fecha 16 de Enero de 2015, suscrita por IDENTIDAD OMITIDA, manifestó lo siguiente: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de declarar que el día 08 de Diciembre del 2014, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la ciudadana adulta YETZIBETH LINAREZ, quienes se presentaron en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada por cuanto ellas fueron a buscarme problemas por un comentario que yo hice hace la Ciudadana YETZIBETH LINAREZ en la pagina de internet Facebook, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA solo me dijo palabras obscenas . Es todo.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien, si bien es cierto que se evidencia la presencia de la Denuncia incoada por la víctima en la cual expresa que la adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA había agredido físicamente a la misma, por lo que este despacho Fiscal da inicio a la investigación y realiza las diligencias pertinentes y necesarias en relación al caso, librando boleta de citación a la víctima a fin de ser referida inmediatamente a la Medicatura Forense y ampliar su declaración, cabe mencionar que efectivamente existe las lesiones sufridas por la víctima así como se evidencia en el informe médico suscrito por el Experto Luis Sarmiento que arrojo lo siguiente: ‘Excoriación superficial y aislada en lado derecho del cuello”, además de los antes mencionado cabe destacar que la víctima en su ampliación de denuncia manifiesta que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA solamente la agrede verbalmente, razón por la cual esta representación fiscal no tiene elementos suficientes para imponer demostrar que la adolescente fue quien le causo las lesiones a la víctima, por lo que considera que lo procedente en la presente investigación es solicitar dicte el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el articulo 300 numeral 4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, resultando imputada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA como se logra constatar de la denuncia formulada por la víctima, quien señala a la mencionada adolescente como la persona que sin causa justificada la agrede físicamente por la cara, me y la haló por el cabello y que al ser valorada por el médico forense quien dejó constancia que la misma presentó: “Excoriación superficial y aislada en lado derecho del cuello”, las cuales calificó como de CARACTER LEVISIMO. De la misma manera se desprende de la ampliación de la denuncia tomada a la victima que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA solamente la agrede verbalmente, por lo que ante la imposibilidad Material para el Ministerio Público de ejercer la acción penal Pública, y al no existir suficientes y fundados elementos de convicción que permitan establecer la participación o autoría de la adolescente imputada en el mismo, resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal “D” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual el Ministerio Público solicita ante este Tribunal de Control, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 Ejusdem, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, considerando quien juzga que procede el Sobreseimiento Definitivo de conformidad a lo establecido en las citadas normas legales en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual establece cuando el hecho objeto del proceso no puede serle atribuido al imputado o imputada, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así se decreta de conformidad a lo establecido en el Articulo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el articulo 318 Ordinal 1° deI CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión expresa del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los catorce (14) días del mes de Abril del Año Dos Mil Dieciséis.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.