REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Abril de 2016
AÑOS: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000009
ASUNTO : PP11-D-2015-000009
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg.LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de Drogas, específicamente el delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación:
El día 07 de enero del 2015, siendo aproximadamente las 12:01 horas de la noche, los funcionarios Detective Edward Sosa, Kevin Aponte y Stephany Granda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Acarigua estado Portuguesa, en labores de patrullaje por las inmediaciones de la avenida 17, entre avenidas 05 y 06, Sector La Coromoto de la urbanización Villa Araure, Municipio Araure estado Portuguesa, donde observan a tres ciudadanos, caminando en sentido hacia la calle 06, quienes al ver la comisión policial, apresuraron sus pasos, les dan la voz de alto, al realizarles la inspección de persona, no les encuentran nada, sin embargo al realizar la inspección al lugar. logran encontrar en el suelo natural cuatro envoltorios elaborado en material sintético de aspecto incoloro, contentivo de restos vegetales, de color marrón, olor fuerte y penetrante, siendo identificados estos ciudadanos como Moíses David Araujo, de 20 años de edad, Rienzy Jose Franco Ramos, de 19 años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, al realizarle la Experticia Botanica la Toxicólogo Nidia Balaguera, deja constancia que se trata de CUATRO (04) envoltorios elaborados en material sintético, transparente, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semilla del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de dos (02) gramos, arrojando resultado POSITIVO, para MARIHUANA.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el Acta de investigación Penal, de fecha 07-01-2015, siendo las 12:01 hrs de la noche, suscrita por los funcionarios Detective Edward Sosa, Kevin Aponte y Stephany Granda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua Estado Portuguesa, quienes exponen: “En labores de patrullaje...por las inmediaciones de la avenida 17 entre avenidas 05 y 06, Sector La Coromoto de la urbanización Villa Araure del Municipio Araure Estado Portuguesa avistamos a tres ciudadanos, caminando en sentido hacia la calle 06 del citado urbanismo, quienes al notar la presencia policial, apresuraron sus pasos, por lo que les dimos la voz de alto, no sin antes habernos identificados como funcionarios activos de este cuerpo de Investigaciones, la respectiva inspección corporal a los tres ciudadanos, obteniendo resultados negativos, sin embargo el precitado pesquisa, logro ubicar en el suelo natural cuatro (04) envoltorios elaborado en material sintético de aspecto incoloro, contentivo de restos vegetales, de color marrón, olor fuerte y penetrante... en el mismo orden de ideas, dichas personas quedaron plenamente identificados de la siguiente manera: .. IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad...”.
SEGUNDO: Con el Acta de Prueba de Orientación de fecha 08-01-2015, suscrita por el Experto TOXICOLOGO NIDIA BALAGUERA, se procede a verificar que la evidencia presentada corresponde con la descripción realizada, dejándose constancia de que se trata de: 01.- Cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético transparente contentivo de fragmentos de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de dos (02) gramos . Se procede a tomar una muestra representativa (Alícuota) para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo de FAST BLUE arrojando resultado POSITIVO, para presunta MARIHUANA, se deja constancia que el pesaje, la toma de la alícuota y la prueba de orientación se realiza en presencia del funcionario custodio (up-supra) a quien se le devuelve en este mismo momento el remanente y contenedores de la evidencia embalado. Es Todo.
TERCERO: Con la EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-058-004-15, de fecha 08-01-201 5, suscrita por el Experto TOXICOLOGO NIDIA BALAGUERA, rindo bajo juramento el siguiente informe: EXPOSICION: Cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético transparente contentivo de fragmentos de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de dos (02) gramos Se procede a tomar una muestra representativa (Alícuota) para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo de FAST BLUE arrojando resultado POSITIVO, para presunta MARIHUANA... Es Todo.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos especificados en la LEY ORGANICA DE DROGA, donde figura como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, de las actuaciones se observa que los dos envoltorios que colectan los funcionarios aprehensores no fueron incautados al adolescente, sino que los mismos se encontraban en el lugar donde ellos se encontraban, aunado al hecho de que una vez que le realizan la Experticia Botánica a la sustancia se deja constancia que tenían un peso neto de dos gramos, tratándose de la droga conocida como Marihuana (Cannabis sativa Linne) y esto así representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión del delito antes mencionado, por cuanto el tipo penal establece y requiere que la misma sea incautada a la persona y con los gramos que establece el articulo, único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL. es decir, que la droga este en posesión del individuo o a su vez que los funcionarios hayan visto que el mismo la haya arrojado al suelo natural, para posteriormente esta Representación Fiscal poder adecuar dentro de la norma infringida un delito del tipo penal, materializándose así la posibilidad de presentar el acto conclusivo de acusación. Razón por la cual la Representación Fiscal considera que por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para ejercer la acción penal en nombre del estado, lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal ‘D” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, considera quien juzga que dicha solicitud está ajustada a derecho por cuanto se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al desprenderse de las actas de investigación que los envoltorios de presunta droga no le fue incautado al adolescente puesto que al realizar la revisión en las inmediaciones donde se encontraba el adolescente encuentran en el suelo natural, los envoltorios de presunta droga denominada Marihuana, esto así representa la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un delito, por cuanto el tipo penal establece y requiere que la misma sea incautada a la persona y con los gramos que establece la norma legal que tipifica el hecho, quedando identificado por acta policial suscrita por los funcionarios actuantes que la sustancia ilícita no le fue incautada al adolescente, Ahora bien tomando en consideración el peso neto de la sustancia ilícita incautada esta se enmarca jurídicamente dentro de las previsiones del articulo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en cuanto al delito de Posesión Ilícita de Drogas, mas sin embargo la norma exige para su tipicidad que la Droga sea DETENTADA por la persona imputada, es decir requiere de un hacer personal al detentar consigo la sustancia, mas sin embargo en el caso que nos ocupa al adolescente no se le incauta objeto o sustancia ilícita alguna sino que esta sustancia es ubicada en el suelo cerca de donde este se encontraba, mas sin embargo esto no es suficiente para individualizar al adolescente como la persona que deja en el suelo natural la sustancia ilicita encontrada por los funcionarios policiales, razón por la cual ante la falta de precisión y al ser la responsabilidad penal personalísima, no cuenta el Ministerio Publico con los elementos de convicción necesarios para un ejercicio responsable de la acción penal. Ante lo expuesto la Representación del Ministerio Público en aplicación de los Principios Procesales de Legalidad y Lesividad establecidos en el articulo 530 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicita de este Tribunal sea dictado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 4° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considerando quien decide que la solicitud de Sobreseimiento Definitivo se encuentra ajustada a derecho, pero de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto el hecho investigado no puede ser atribuido al adolescente, antes mencionado, en consecuencia este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los catorce (14) días del mes de Abril del Año Dos Mil Dieciséis.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA

JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.