REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Abril de 2016
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000455
ASUNTO : PP11-D-2015-000455
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana NOHIRET CAROLINA SALAZAR BARCO, Venezolana, titular de la cédula de identidad numero V-12.527.619, residenciada en la Urbanizaron Santa Rosalía, calle 01, con avenida 01, casa sin número, El Playón, Municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputan al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 2 de Octubre de 2015, siendo las 01:40 horas del mediodía aproximadamente, la ciudadana víctima NOHIRET CAROLINA SALAZAR BARCO, se desplazaba por la carretera nacional el Playón - Punto Fijo, Municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, en su vehículo automotor tipo moto, marca Skygo, modelo: SGI5O-13, de color azul, placa: AG5KI8M, cuando a la altura del caño coquito, Municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, es interceptada por dos sujetos desconocidos quienes usando armas de fuego cada uno de ellos la apuntan y la amenazan de muerte para que les hiciera entrega de su vehículo, la víctima al verse amenaza por los sujetos les hace entrega del vehículo y éstos se van de lugar en sentido hacia el Caserío La Florida y la víctima se dirige al Comando Policial a los fines de hacer la respectiva denuncia. El día 3 de Octubre de 2015, siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente el ciudadano JULIO CESAR SALAZAR BARCO, hermano de la víctima tuvo conocimiento que los ciudadanos que habían despojado del vehículo a su hermana, eran los ciudadanos apodados EL ÑEMA y EL DIABLO y que los mismos se encontraban en una parcela ubicada en el Caserío Punto Fijo del Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, por lo que optó en dirigirse hasta la Estación Policial a los fines de informar a los funcionarios policiales de la información, por lo que una vez en la mencionada Estación Policial hace del conocimiento de lo acontecido y se constituye una comisión policial y parte endirección al lugar indicado por el testigo, luego de un breve recorrido los funcionarios policiales se percatan que en una parcela existían rastros de huellas de vehículos tipo moto hacia una zona boscosa y deciden internarse hacia la misma, logrando avistar a dos ciudadanos, éstos al percatarse de la comisión policial intentan darse a la fuga no logrando la misma por la acción tomada por los funcionarios, siendo identificados como EDGAR ALEXANDER FERRER RAMIREZ, de 18 años de edad, quien vestía franelilla de color blanca con jeans de color azul tipo bermudas mientras que el otro ciudadano fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien vestía franelilla de color gris y chores de color rojo, en el lugar encuentran un vehículo moto Skygo, modelo: SG15O-13 de color azul, placa: AG5K18M, por lo que deciden aprehender a los ciudadanos y trasladarlos hasta la Estación Policial, luego a su ingreso se hizo presente la víctima quien reconoció a los sujetos aprehendidos como autores del hecho y que de igual manera reconoce el vehículo recuperado como de su propiedad.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana NOHIRET CAROLINA SALAZAR BARCO. Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) AÑOS y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento de los mencionados adolescentes Acusados.
Por su parte la Defensa Privada, representada a estos efectos por el abogado JOSE ALBERTO GONZALEZ MOGOLLON, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “esta representación solicita si es posible una medida alternativa para obligar al menor para que se presente a la sala de juicio, es todo”.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 2 de Octubre de 2015, realizada por la ciudadana NOHIRET CAROLINA SALAZAR BARCO, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy 02-10-2.01 5, a eso de las 01:40 horas de la tarde, yo me dirigía en mi moto Skygo, modelo: SGI5O-13, de color azul, placa:AG5KI8M, hacia la parroquia Nueva Florida del Municipio Santa Rosalía por la carretera nacional el Playón Punto Fijo y cuando iba llegando al caño coquito, ubicado entre el caserío Punto Fijo y La Florida, me interceptan dos sujetos, ambos portando armas de fuego y sin mediar palabras se vienen encima de mi apuntándome con un arma de fuego en la mi cabeza y otro en mi pecho, el que me apuntaba en la cabeza era de estatura alta, piel morena y contextura robusta el cual vestía una franelilla de color gris y jean de color azul, el otro sujeto era de piel blanca, estatura mediana y contextura delgada, vestía franelilla de color blanco y un blue jean tipo bermudas, estos me decían en varias oportunidades que me bajara de la moto, por lo que asustada se las entregué e incluso intentaron llevarse un bolso que cargaba para ese momento pero yo les dije que me lo dejaran ya que cargaba unas verduras, luego de esto ellos se montan en mi moto y se marchan con dirección a La Florida, me regreso hasta el caserío Punto Fijo caminando, para posteriormente abordar una moto taxi y trasladarme hasta el puesto policial del playón para colocar la denuncia. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto la víctima deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: Con el Acta de Declaración, de fecha 03 de Octubre del año 2015, realizada por el ciudadano JULIO CESAR SALAZAR BARCO, quien manifestó lo siguiente: “El día de ayer 02/10/2015 a eso de la 01:40 de la tarde, mi hermana... fue víctima del robo de su moto Skygo, Modelo: SG15O-13, de color azul, placa: AG5K18M. por el sector coquito entre Punto Fijo y Nueva Florida, por dos sujetos que según describe mi hermana eran de estatura alta, piel morena y contextura robusta el cual vestía una franelilla de color gris y jean de color azul, el otro sujeto era de piel blanca, estatura mediana y contextura delgada, vestía franelilla de color blanco y un blue Jean tipo bermudas, en vista de esto comencé a investigar por mis propios medios ya que tengo personas conocidas en el caserío y a eso de las 10:40 de la mañana del día de hoy recibo una llamada telefónica de un informante anónimo, indicándome que la moto de mi hermana se encontraba en una parcela frente al caserío Punto Fijo y que los sujetos implicados en el robo eran los apodados como “El DIABLO y EL NEMA”, motivo por el cual me trasladé hasta la Estación Policial del Playón, a darles la información a los Funcionarios policiales para continuar con las averiguaciones, luego de esto ellos emprendieron un dispositivo de seguridad mientras que yo me quedé en la sede policial... Diga Usted, que acciones tomaron los funcionarios policiales luego de indicarles dicha información Contestó: Ellos salieron en un dispositivo de seguridad regresando a eso de las 03:20 de la tarde, con los dos sujetos apodados “El DIABLO y EL NEMA” con la moto de mi hermana parcialmente desvalijada y posteriormente se presenta mi hermana y en efecto ellas los reconoció como los autores del hecho...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto el testigo deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TERCERO: Con el Acta Policial, de fecha 03 de Octubre de 2015, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) BERRIOS MAXIMO, titular de la cédula de identidad Nro. y- 12.646.646, OFICIAL AGREGADO (CPEP) PENA RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nro. V15.605.551, OFICIAL AGREGADO (CPEP) MARIN LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. y12.333.343 y OFICIAL AGREGADO (CPEP) GORDILLO DEY, titular de la cédula de identidad Nro. V14.541.120, adscritos a la Estac+én Policial “Santa Rosalía”, Municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Con esta misma fecha 03/10/2.015 y siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se presentó un ciudadano... quien dijo ser hermano de la ciudadana identificada como. BARCO C, el mismo nos indica que tenía información sobre el paradero de la moto Skygo, modelo: SG15O-13 de color azul, placa: AG5K18M quien le fue robada a su hermana eldía de ayer 02/10/15 cerca del sector coquito ubicado entre el caserío punto fijo y la parroquia nueva florida, este nos afirma de que había recibido una llamada telefónica de una persona quien no quiso identificarse informándole que los sujetos implicados en el robo de la moto eran los apodados como “EL DIABLO y EL NEMA”, ambos con residencia en el caserío punto fijo y conocidos como azotes de la zona y que según el informante la moto se encontraba en una parcela ubicada frente al caserío punto fijo, en vista de esto procedimos a implementar un dispositivo de seguridad y rastreo a bordo de las unidades en el perímetro del prenombrado caserío, por lo que luego de adentramos en las diferentes parcelas aledañas al caserío punto fijo pudimos ubicar rastros de huellas de vehículos motos en una zona boscosa frente a la carretera nacional Punto Fijo - La Florida, por lo que emprendimos el patrullaje punto a pie adentrándonos entre los matorrales logrando avistar a pocos metros a dos sujetos que vestían, uno franelilla de color blanca con jeans de color azul tipo bermudas y otro con franelilla de color gris y chores de color rojo, estos al percatarse de la presencia policial, intentan darse a la fuga, por lo que les indicamos la voz de alto, la cual acatan, avistando a lado de ellos una moto parcialmente desvalijada, asiento y ambos rifles con cauchos quitados del chasis, la cual presentaba las siguientes características: una (01) moto Skygo, modelo: SG15O-13 de color azul, serial motor: 162FMJD5061992, serial carrocería: 818W1CR85DE400629, placa: AG5K18M, las cuales concordaban con los datos señalados por la víctima del robo el día de ayer 02/10/1 5, en vista de lo incautado les informo que serían objeto de una inspección de persona actuando de conformidad con el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole que si portaban algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro que nos lo mostraran, manifestando que no portaban ninguna clase de arma, luego se le procedió realizarle su revisión no encontrándole ninguna evidencia criminalista entre sus pertenencias, indicando ,Je ellos que era menor de edad identificándose como: JOSE SANCHEZ, mientras que el otro sujeto se identifico principalmente como: EDGAR FERRER, en vista de lo incautado fueron trasladados hasta la sede de la Estación Policial del Playón donde la ciudadana agraviada identificó su vehículo moto e identificó a los sujetos como los autores del robo, por los que se procede a infórmale el motivo de su aprehensión por uno de los delitos contemplados en la ley de robo y hurto de vehículos automotores en perjuicio de la ciudadana... por lo que se procede a leerle e imponerle de sus Derechos a las 02:45 de la tarde... quedaron identificados como: EDGAR ALEXANDER FERRER RAMIREZ, apodado como: “EL NEMA”... de 18 años de edad... quien se encontraba en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA... De igual manera se le notificó a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Extensión Acarigua, Abg. Edgar Echenique y a la Fiscal Quinta Abg. Lid Lucena, para las averiguaciones correspondiente al caso...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto los Funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren la aprehensión del adolescente así como de la recuperación del bien antes señalado.
CUARTO: Con la Inspección Técnica N° 4453, de fecha 4 de Octubre de 2015, suscrita por los DETECTIVES KEIVER YEPEZ y HERMES NUNEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: CASERIO PUNTO FIJO, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO SANTA ROSALIA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar a mencionada inspección y a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes;: iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental cálida, se visualiza una calza de suelo natural (tierra), se observan brocales donde se observan postes metalistas para el tendido eléctrico y el alumbrado publico, el referido lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares de diversos tamaños de estructuras, modelos y colores.., se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalistico, dando resultados negativos, es todo” .Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, para dejar constancia de las características del lugar de los hechos.
QUINTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 642, de fecha 4 de Octubre de 2015, suscrita por el experto DETECTIVE LUIS ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: ‘01) Una (01) prenda de vestir, de uso masculino de la denominada Franelilla, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color blanco... 02) Una (01) prenda de vestir, de la denominada Bermudas de uso masculino, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color azul... 03) Una (01) prenda de vestir, de uso masculino de la denominada franelilla, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color gris... 04) Una (01) prenda de vestir, de la denominada Short de uso masculino, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color rojo y blanco.. CONCLUSIONES: Las evidencias mencionadas en los numerales anteriores son usado como vestimenta cotidiana para cubrir la anatomía de una persona, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se les desee dar”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción pertinente y necesario para dejar constancia de las características de la vestimenta del adolescente ai momento de su aprehensión.
SEXTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluo Aproximado, N° 9700-058-975, de fecha 4 de Octubre de 2015, suscrita por la funcionario LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acamigua, realizada a: “01.- Un (01) vehículo clase Motocicleta, marca Skygo, modelo SG-150, año 2013, Tipo Paseo, Clase Moto, color azul, placa AG5K18M, serial de carrocería 818W1CR85DE400629, serial de motor 162FMJD5061992... CONCLUSIÓNES: 01-El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 818W1CR85DE400629, se encuentra Original. 02.- La unidad en estudio presenta un motor donde se lee la cifra alfanumérica 162FMJD5061992, Original. 03.- El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial, arrojando que no presenta registro ni solicitud alguna...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción, por cuanto se hace reconocimiento del vehículo moto recuperado al momento de la aprehensión del adolescente imputado.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE.
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana NOHIRET CAROLINA SALAZAR BARCO. Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana NOHIRET CAROLINA SALAZAR BARCO. En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana NOHIRET CAROLINA SALAZAR BARCO. Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente los acusados ejecutaron conducta alguna que los haga responsables penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS: PRIMERO: DETECTIVE LUIS ACOSTA Experto al servicio del del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 642, de fecha 4 de Octubre de 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata del reconocimiento realizado a la vestimenta que portaba el adolescente al momento de su aprehensión, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 642, de fecha 4 de Octubre de 2015, suscritas por el DETECTIVE LUIS ACOSTA experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa.
SEGUNDO: DETECTIVE LEIBER CARRASCO Experto al servicio del del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Aproximado, N° 9700-058-975, de fecha 4 de Octubre de 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata del vehículo propiedad de la víctima y recuperado al momento de practicar la aprehensión del adolescente acusado, y necesaria, para uji constancia de la existencia real y características del vehículo, el cual posee las mismas que aporta la víctima en su denuncia como le fue despojado. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem. sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluo Aproximado, N° 9700- 058-975. de fecha 4 de Octubre de 2015, suscrita por el DETECTIVE LEIBER CARRASCO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa.
VICTIMA TESTIGO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: NOHIRET CAROLINA SALAZAR BARCO. Venezolana, titular de la cédula de identidad numero V-12.527.619, residenciada en la Urbanizaron Santa Rosalia, calle 01, con avenida 01, casa sin número, El Playón, Municipio Santa Rosalia, estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A y 662 literal “A’ de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue despojada del vehículo y la responsabilidad penal del adolescente acusado.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: JULIO CESAR SALAZAR BARCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad numero V11.545.394, residenciado en Barrio La Manga, calle principal, casa sin número, El Playón, Municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse de testigo de la causa, y es necesaria, por cuanto es la persona que le indica a los funcionarios actuantes el lugar donde se encontraba el vehículo propiedad de la víctima.
SEGUNDO: SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) BERRIOS MAXIMO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.646.646, adscrito a la Estación Policial Santa Rosalía”, Municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado. Prueba pertinente, por tratarse del funcionario que en fecha 3 de Octubre de 2015, practica la aprehensión del adolescente acusado, y es necesaria, para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión y la recuperación del bien propiedad de la víctima.
TERCERO: OFICIAL AGREGADO (CPEP) PEÑA RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nro. V15.605.551, OFICIAL AGREGADO (CPEP) MARIN LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. V12.333.343 y OFICIAL AGREGADO (CPEP) GORDILLO DEY, titular de la cédula de identidad Nro. V14.541.120, adscritos a la Estación Policial “Santa Rosalía”, Municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado. Prueba pertinente, por tratarse del funcionario que en fecha 3 de Octubre de 2015, practica la aprehensión del adolescente acusado, y es necesaria, para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión y la recuperación del bien propiedad de la víctima.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De acuerdo con lo previsto en los artículos 322 ordinal 2 y 341 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
La incorporación para su lectura de la Acta de Inspección Técnica N° 4453, de fecha 4 de Octubre de 2015, suscrita por los DETECTIVES KEIVER YEPEZ y HERMES NUNEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: CASERIO PUNTO FIJO, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO SANTA ROSALIA ESTADO PORTUGUESA”. Prueba pertinente y necesaria, por cuánto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde la víctima fue sometida y despojado de su vehículo por el adolescente acusado y su acompañante.
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el mencionado adolescente acusado que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto el delito que se le atribuye al adolescente acusado se trata del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual es perseguible de oficio y es evidente que no esta prescrita la acción penal y el mismo reviste graves características, como lo es, que se trata de un delito plurionfensivo que atenta no solo contra el derecho a la propiedad, sino contra el derecho a la Libertad Individual, a la integridad física y al derecho a la vida, puesto que se vulnera este derecho al ponerla en peligro al utilizar armas que puedan ocasionar graves daños e incluso la muerte de la victima, existen suficientes elementos de convicción que obran en contra del mencionado adolescente y que fundamentan la admisión de la acusación y este delito se encuentra previsto en el Art 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, catalogado como uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, por lo que razonablemente quien juzga presume evasión del proceso por parte del adolescente acusado, aunado a ello no consta en las actuaciones que el mencionado adolescente se encuentre realizando una actividad estudiantil, deportiva o laboral, para el mejor desarrollo de sus capacidades, que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en esta jurisdicción así mismo considera, quien decide, que existe peligro grave para la victima, que vio amenazada su vida bajo la intimidación de un arma de fuego y se presume obstaculización de los medios de prueba ya que la victima por ser testigo directo y presencial de los hechos, constituye un medio probatorio y así fue admitida por este Tribunal, por lo cual se impone al adolescente acusado la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público.
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana NOHIRET CAROLINA SALAZAR BARCO. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal, previo a este Ingreso dicho adolescente deberá ser trasladado al ambulatorio Adarigua a los fines de constatar el estado de salud del mismo al momento de su ingreso a dicha Entidad de Atención y al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad en caso de no poseerlo. Se acuerda librar boleta de notificación a la victima. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los catorce (14) días del mes de Abril de Dos mil Dieciséis.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. ORIANA APARICIO
SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.