REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Abril de 2016
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000017
ASUNTO : PP11-D-2016-000017
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 415 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO JAUREGUI, Venezolano titular de la cédula de identidad V-9.240.598, residenciado en la Urb Durigua 04, calle 06 con avenida 21, casa N° 02 frente a la cancha deportiva de Durigua Centro. Acarigua Municipio Paez estado Portuguesa, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró la Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputan al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 06 de enero de 2016, siendo la 01:00 horas de la tarde, en momentos en que el ciudadano MIGUEL ANTONIO JAUREGUI, se encontraba laborando como taxista en su vehículo automotor, marca chevrolet, modelo spark, tipo sedan, color plata, año 2008, uso particular, placas AA912GG, serial de motor 08V327097, serial de carrocería 8Z1MJ60008V327097, por las inmediaciones del Terminal de pasajeros de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, cuando le solicitan su servicio 2 ciudadanas, entre ellas la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, y la ciudadana JOSMARY DEL CARMEN CASTILLO SANCHEZ, de 22 años de edad, y un ciudadano de nombre CARLOS JOSE GOMEZ VILLALONGA, de 22 años de edad, hacia la Urbanización la Guajira, una vez que estos abordan el vehículo llega un cuarto ciudadano, quien se monta en la parte de copiloto del mismo, la víctima marcha hacia el destino por la avenida circunvalación, a la altura del ambulatorio de adarigua, estos le indican a la víctima que se dirigiera hacia la Escuela “Miguel Otero Silva”, ubicada en la Urbanización la Goajira, y una vez que se acercan a las adyacencias de la escuela, el sujeto que se monta de ultimo en la parte del copiloto del vehículo, desenfunda un arma de fuego, apuntando a la víctima a la altura del cuello y bajo amenaza de muerte le solícita que se baje del vehículo, para que se monte en la parte trasera del mismo, a víctima se baja, pero opone resistencia para subir al vehículo en la parte trasera, por lo que este le realiza un disparo el cual impacto en la humanidad de la víctima a la altura del glúteo izquierdo, logrando el sujeto que estaba sentado en la parte de adelante del vehículo tomar posesión del volante, una vez que se marchan hacia la calle “D” de la mencionada Urbanización los mismos se encuentran que la misma esta obstaculizada por un canal de drenaje, tomando la decisión de abandonar el vehículo junto a las dos femeninas ya mencionadas dirigiéndose hacia el Barrio Bolívar, donde la víctima los observa a los lejos. Una vez que llega una comisión integrada por los funcionarios Oficial Agregado Garcia y Supervisor Agregado Eudis Melendez, adscritos a la Policía Nacional Bolivariana donde encontraba la víctima lo auxilian trasladándolo junto al vehículo hasta la sede; saliendo en labores de patrullaje por las inmediaciones del Barrio Bolívar lugar por donde se habían ido los autores de este hecho punible, donde en la calle principal en las adyacencias del centro de diagnostico integral (CDI) observan a cuatros sujetos con las descripciones suministradas por la víctima quienes al ver la presencia policial emprenden la huida en diferente direcciones, por lo que ser inicia una persecución, logrando darle al captura de las dos ciudadanas antes mencionadas, quienes fueron señaladas por la víctima como participes del hecho de inmediato continúan con el recorrido observando que va corriendo otro de los sujetos descrito por la víctima el cual intenta subir una pared de bloque de una vivienda del sector perdiendo el equilibrio y cayendo al suelo golpeándose la cabeza con un objeto contundente, causándose una herida, lo que permitió que los funcionarios le dieran captura, el mismo llevaba en su poder un bolso, de color negro, con cierre, marca wilson, se encontró dentro del mismo una arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 12, y una concha que en su estado original formaba parte de un cartucho calibre 12, mientras que la cuarta persona se dio a la fuga no logrando los funcionarios darle captura
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 415 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO JAUREGUI.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal de la acusada, solicitó como sanción definitiva a imponer para la acusada IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CINCO (05) AÑOS y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia de la mencionada adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento de la mencionada adolescente Acusada.
Por su parte la Defensa Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada SIRLEY BARRIOS, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “como defensora rechazo la acusación realizada por el ministerio Publio señalando que los elementos recavados en la etapa de investigación son insuficientes para establecer la responsabilidad de mi defendida, invoco el principio de inocencia por cuanto la adolescente se excepciona de haber realizado tal hecho, invoco la comunidad de la prueba a los fines de servirme de los medios probatorios incorporados por el ministerio publico en cuanto favorezcan a mi defendida, rechazo la privación de libertad solicitada por el ministerio publico por cuanto con la imposición de otras medidas menos es posible garantizar las resultas del proceso, por ello solicito una medida menos gravosa, solicito se realice el control formal y material de la acusación y solicito se le explique la institución de admisión de los hechos a los fines de que la adolescente manifieste si se acoge o no al mismo y en caso de que no se acoja se dicte el auto de apertura a juicio, es todo”.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Con el Acta Policial, realizada en fecha 06 de Enero de 2016, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (CPNB) YARVIS EDUARDO GARZIA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del servicio de Transporte Terrestre de la Estación Policial “La Acarigua”, quien deja constancia de lo siguiente: “En el día de hoy seis (06) de Enero del año dos mil dieciséis (2016) siendo aproximadamente la una y treinta y cinco (01:35 PM) horas de la tarde aproximadamente, encontrándome de servicio en las instalaciones de la Estación Policial Acarigua del Servicio de Transporte Terrestre Portuguesa, fui informado por un usuario de la vía sobre un robo cometido aun conductor de un vehículo en la Calle D adyacente a la escuela Miguel otero Silva de la Urbanización La Goajira de Acarigua Municipio Paez estado Portuguesa, donde fui comisionado por el SUPERVISOR AGREGADO (PNB) EUDIS MELENDEZ, Jefe de los servicios, de inmediato me traslade hacia el sitio en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPNB) CARLOS VASQUEZ y el OFICIAL (CPNB) MELVIS MARIN, al aproximarnos al lugar observe a un ciudadano quien me manifestó ser el conductor de un vehículo y que minutos antes había sido sometido bajo amenaza de muerte por cuatro personas, cuando le prestaba el servicio de taxi, dos eran del sexo masculino, y dos femeninas y uno de ello le causo una herida a la altura del glúteo izquierdo con un disparo de arma de fuego de tipo chopo que portaban, siendo despojado del vehículo., Chufletero, Spark, de color plata, teléfono celular y dinero en efectivo, luego se observo que al final de la calle D la cual no tiene salida y esta obstruida por un canal de drenaje, adyacente a la escuela antes mencionada se encontraba dicho vehículo al acercarnos el mismo se encontraba abandonado, regresando inmediatamente con el vehículo recuperado al comando yt buscar una unidad patrullera y realizar un recorrido minucioso por la zona adyacente del sitio del suceso a fin de dar con los implicados en el hecho, procedimos con el conductor del vehículo a rastrear la zona, a la vez la víctima me suministro rasgos fisonómicos y vestimentas de las personas, informándome que los masculinos son personas jóvenes y el que le realizo el disparo es de piel morena, de baja estatura, vestía una camisa manga larga de cuadro y un jean, el otro era de piel negra, pelo bajito, vestía una camisa de color rojo y jean azul, las femeninas eran de piel morena con estura de 1,60 metros aproximadamente, una era mas delgada que la otra, las dos vestían con jean y cargaban un bolso con florecita de color amarillo, al llegar al barrio bolívar en la calle principal a la adyacencia del centro de diagnostico integral (CDI) observamos a cuatros sujetos con las descripciones antes suministradas por la víctima quienes al notar la presencia policial emprenden la huida en diferente direcciones, originándose una persecución, donde logramos al captura de las femeninas, quienes fueron señaladas por la víctima como participes del hecho, identificándonos como Funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana como lo establece el Articulo 119 numeral 05 del Código orgánico Procesal Penal, introduciéndolas dentro de la unidad patrullera, continuando con el recorrido observamos que va corriendo otro de los sujetos descrito por la víctima el cual intenta superar la pared de bloque de una vivienda del sector perdiendo el equilibrio y cayendo al suelo golpeándose la cabeza con un objeto contundente, causándose una herida, lo que nos permitió darla alcance y capturarlo, el mismo llevaba en su poder un bolso, identificándonos como Funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana como lo establece el Articulo 119 numeral 05 del Código orgánico Procesal Penal, indicándole que si poseía algún tipo de objeto de interés criminalistico entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo y de se así que lo exhibiera de manera voluntaria ya que portaba un bolos de color negro, donde el mismo respondió que “no poseían ningún objeto”. En vista de la respuesta y la situación procedí a practicarles la inspección corporal al ciudadano... no encontrando entre su vestimenta ningún objeto de interés criminalistico y al realizarle la inspección al bolso que portaba, de color negro, con cierre, marca Wilson, se encontró dentro del mismo “UNA ESCOPETA DE FABRICACION NO INDUSTRIAL Y EN EL INTERIOPR DEL CAÑON UNA CAPSULA PERCUTIDA”, con esta evidencia se le realizo la técnica de esposamiento ingresándolo a la unidad patrullera, donde la víctima reconoce a la persona como una los participes en el robo del vehículo y quien le realizo el disparo con el arma de fuego antes mencionada, continuando en el recorrido por la ubicación y captura de la cuarta persona siendo negativa la misma, retornamos a las instalaciones policiales, donde una vez en las instalai
Estación Policial Acarigua, los identificamos plenamente amparándome en el Articulo 128 Orgánico Procesal Penal, la víctima (los demás datos filiatorios reposan en la planilla de información confidencial de víctimas).., y las personas aprehendidas identificadas como ciudadana JOSMARY DEL CARMEN CASTILLO SANCHEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad V-24.653.640 la segunda ciudadana como adolescente: IDENTIDAD OMITIDA quien vestía para el momento: una blusa de color negro, un sostén de color azul, un jean de color azul, zandalidas de color marrón, donde la OFICIAL AGREGADO (PNB) JURITMA MARTINEZ le realiza el chequeo corporal a las dos detenidas., no encontrándoles ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni en sus pertenencias, seguidamente fue identificado el tercer aprehendido como ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ VILLALONGA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-24.01 9.127... este portaba un bolso de color negro, con cierre, marca Wilson, y dentro del mismo UNA ESCOPETA DE FABRICACION NO INDUSTRIAL, DE COLOR PLATA, CULATA DE METAL, ENVUELTA EN CINTA AISLANTE DE COLOR NEGRO; CAÑON DE COLOR NEGRO; CON GUARDAMANO DE MADERA COLOR MARRON; EN EL INTERIOR DEL CAÑON CAPSULA CALIBRE 12MM PERCUTIDA DE COLOR BLANCO CON LA DESCRIPCION “CAVIN ANTIMOTIN”. Una vez identificados procedo a la lectura de sus derechos como imputado de acuerdo al articulo 49 numeral 05 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a eso de las tres y treinta (03:30 PM) horas de la tarde aproximadamente, luego la víctima fue trasladado al ambulatorio Adarigua donde fue atendido pro el médico de guardia Dr. Juan Sira, con cédula de identidad nro 20.271.284 MPPS 105523, quien diagnostico “HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE CARGA MULTIPLES , HERIDA POR FRICCION”. Donde fue dado de alta y posteriormente los tres detenidos fueron llevados hasta el mismo centro asistencial, siendo atendidos por los médicos tratantes Dr Cesar Echeverria y Dra Yajaira Jimenez, quienes certificaron que las femeninas se encuentran en buenas condiciones generales y el masculino presenta una herida abierta en la región craneal a nivel occipital, la misma causada cuando pierde el equilibrio al tratar de brincar la cerca de bloque, lo demás en buenas condiciones físicas generales, siendo dado de alta y trasladados de nuevo hasta el Centro de Coordinación Policial Acarigua, donde pase la novedad de los hechos, a la víctima se le tomo acta de entrevista, aunado a esto los detenidos y vehículo fueron verificados mediante el sistema de información e investigación policial (SIIPOL), por la OFICIAL AGREGADO (PNB) JURITMA MARTINEZ, quien informo que el vehículo y las dos detenidas del sexo femenino no presentan ningún registro policial alguno y el ciudadano detenido presenta dos registros policiales por Posesión Ilícita de Estupefacientes y Psicotrópica, mezcla sales y especialidades farmacéuticas o sustentarías químicas de fecha 17-11-201 3, MP- 488900-2013, y registro por Violencia domestica, de fecha 28-08-2013 MP-355384-2013, por la Sub Delegación Acarigua de tipo A., luego como lo señala el articulo 116 del Código orgánico procesal Penal realizando llamada telefónica al ciudadano Abg EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, con competencia en delitos comunes y la ciudadana Abogada LID LUCENA RIVERO, Fiscal provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente. Haciéndole conocimiento del hecho donde los ciudadano quedan detenidos de acuerdo al articulo 234 del Código orgánico Procesal Penal en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Acarigua bajo la custodia de Garantías del detenido, las evidencias quedan bajo el resguardo del Departamento de evidencias física y el vehículo en el estacionamiento del CCP Acarigua bajo resguardo del Departamento de Receptoría de este cuerpo policial para las respectivas reseñas, registros policiales, antecedentes, experticias técnicas y de seriales, por tal motivo se dio inicio a las actas procesales signadas en este despacho con el Nro. PNB-DVTT-001-2016 y con nomenclatura PNB-SP-015-GD-0184- 2016, es todo” .Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz por cuanto los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión de la adolescente imputada así como de la recuperación del bien antes señalado y la evidencia descrita en el acta.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista, realizada en fecha 06 de Enero de 2016, suscrita por el ciudadano MIGUEL ANTONIO JAUREGUI, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.240.598, quien manifiesta lo siguiente: ‘hoy 06 de enero como a la una de la tarde frente a la parada del terminal de pasajeros de Acarigua Araure dos muchachas y un muchacho me piden una carrera para la Urbanizaron La Guajira, en eso que se están montando las dos muchachas y el muchacho en el asiento trasero, se aparece corriendo otro muchacho y se monta en el asiento delantero, de ahí arranco por la avenida circunvalación y cuando llegue a la altura del ambulatorio me dicen que le diera hacia la escuela Miguel Otero Silva, al llegar a la escuela el muchacho que iba atrás me apunta con un chopo tipo escopeta colocándomela sobre la nuca, diciéndome que si no colaboraba me iba a matar además con palabras obscenas me dice que detuviera el carro y que me pasara hacia la parte trasera del carro, yo detengo el vehículo me bajo y el muchacho se baja y continuo encañonándome con el chopo sobre la cabeza y me sigue amenazando que me montara para atrás del carro si no me mataba, yo tome la decisión de no montarme atrás del carro por temor a lo que me podía hacer y es cuando me dispara por la parte del glúteo izquierdo, del impacto caí de rodilla y el otro muchacho que iba en el asiento delantero agarra el control del volante y el que llevaba el arma se vuelve a montar atrás y siguen la marcha pero al llegar al final se consiguen con el canal donde no hay salida y abandonan ¡os cuatros el vehículo, saen corriendo y cruzan el canal y agarran hacia el Barrio Bolívar, la gente al percatarse piden auxilio a los funcionarios de la Policía Nacional del comando de la guajira y ellos llegan al sitio en una patrulla y me fui con ellos aproximadamente a seis cuadras veo a las dos muchachas frente a una casa y fue cuando las reconocí, donde ellos policías las capturan y mas adelante le dan alcance al muchacho que me disparo el cual llevaba todavía el chopo tipo escopeta, fui llevado por los funcionarios al ambulatorio Adarigua donde
atendido por el médico de guardia, haciéndome la cura ya que gracias a dios los perdigones lo que hicieron fue quemarme la piel y fui dado de alta, es todo”
Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción, por cuanto la víctima deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, así como identifica a la adolescente imputada como una de las participes del hecho investigado.
TERCERO: Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° CPNB-I-V-CEI-N-009- 2016, realizada en fecha 13 de Enero de 2016, suscrita por el OFICIAL JEFE (CPNB) PEREIRA JOSE, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien deja constancia de la originalidad y/o falsedad de los seriales de un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca CHEVROLET, Modelo: SPARK, Clase AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Placas: AA912GG, Color: PLATA, Año: 2008, Uso: PARTICULAR: Serial de Motor: 08V327097, Serial de Carrocería: 8Z1 MJ60008V327097. OBSERVACIONES: Chapa Body ubicada en el corta fuego parte superior central, adherida a la carrocería por dos remaches y se puede leer los dígitos 8Z1MJ60008V327097 en su estado original. Chequeo de registro del INTT e Información SIIPOL: EL VEHICULO NO PRESENTA SOLICITUD ANTE EL SITEMA INTEGRAL DE INFORMACION POLCIIAL. Es todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción por cuanto los funcionarios dejan constancia de la Experticia de reconocimiento de Seriales de identificación del vehículo objeto en la presente causa.
CUARTO: Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico N° 9700-058-BIC- 039, realizada en fecha 07 de Enero de 2016, suscrita por la DETECTIVE RANGEL AUDRIANNY, adscrita a la Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: MOTIVO: El material recibido para realizar la Experticia en referencia consiste en UN (01) ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO Y UN (01) CARTUCHO, a fin de realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICO. EXPOSICION: Las características del Artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada son: Portátil, largo por su manipulación, según sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 12, acabado superficial cromado con signos de oxidación, su cuerpo se compone de: un cañón (Anima Lisa) con una longitud de 410 milímetros y un diámetro interno de su boca de 20,94 milímetros, caja de los mecanismos, empuñadura compuesta por una cinta elaborada en material sintético negro (goma), sujeta mediante una cinta adhesiva elaborada en material sintético negro (teipe). Guardamano elaborado en madera marrón, sujeta mediante una cinta adhesiva elaborada en material sintético de color negro (teipe). Su sistema de percusión consta de muelle, martillo y aguja percutora interna su carga y descarga se efectúa al momento de introducir el cañón en la caja de los mecanismos, dejando al descubierto su recamara, la cual posee recamara incorporada para un cartucho. 02) UNA (01) Concha que en su estado original formaba parte de un cartucho calibre 12, para aprovisionar las armas de fuego tipo escopeta, el cuerpo de ella se compone de manto de cilindro de material sintético traslucida, presenta huellas de impresión directa a nivel del fulminante, se visualiza en su culote en bajo relieve. PERITACION: Examinando los mecanismos del artefacto que funciona como arma de fuego se encuentra en BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO... CONCLUSIONES: En base al reconocimiento, análisis y observación que motiva mis actuaciones periciales a las piezas recibidas de concluye: 01.- Con el artefacto tipo arma de fuego ante descrita se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- LA concha es su estado original formaba parte de un cartucho calibre 12, sus perdigones una vez disparos por armas de fuego pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 03.- Se utiliza una bala para realizar disparo de prueba con el artefacto antes descrito. 03.- El artefacto tipo arma de fuego antes descrita es devuelta al funcionario: GARCIA SUAREZ YERVIS EDUARDO (PNB). Portador de la cédula de identidad V-18.799.978, adscrito al “CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA” a la orden de la fiscalía Décima del Ministerio Publico de la segunda Circunscripción del estado portuguesa. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz, por cuanto es el arma de fuego la cual le fue incautada a uno de los sujetos al momento de practicar la aprehensión.
QUINTO: Con el EXAMEN FISICO-EXTERNO N° 9700-0051 -2016, realizada en fecha 08 de Enero de 2016, suscrita por el Dr. LUIS SARMIENTO, realizado al ciudadano MIGUEL ANTONIO JAUREGUI.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 415 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO JAUREGUI.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
Impuesta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oída, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que ofrece fundamento serio para el enjuiciamiento de la acusada IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 415 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO JAUREGUI.
En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 415 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO JAUREGUI.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente la acusada ejecutó conducta alguna que la haga responsable penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos e incorporados lícitamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y en su conjunto de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO:. OFICIAL JEFE (CPNB) PEREIRA JOSE, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, del estado Portuguesa, donde deberá ser citado, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado de la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° CPNB-I-V-CEI-N-009-2016, de fecha 13 de Enero de 2016. Prueba pertinente, por cuanto se realiza al vehículo objeto en la presente causa, y necesaria, para dejar constancia de las características del mismo así como de la originalidad o falsedad de los seriales de identificación. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° CPNB-I-V-CEI-N-009-2016, de fecha 13 de Enero de 2016, suscrito por el OFICIAL JEFE (CPNB) PEREIRA JOSE, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, del estado Portuguesa.
SEGUNDO: DETECTIVE RANGEL AUDRIANNY, Experto al servicio del Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa. Lugar donde deberá ser citada, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico N° 9700-058-BIC-039, realizada en fecha 07 de Enero de 2016. Prueba pertinente, por cuanto se trata de la Experticia realizada al arma de fuego incautada en el procedimiento, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico N° 9700-058-BIC-039 realizada en fecha 07 de enero de 2016, suscritas por el Experto DETECTIVE RANGEL AUDRIANNY Experto al servicio del Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegacion Acarigua Estado Portuguesa.
TERCERO: DR. LUIS SARMIENTO, Experto al servicio de la Coordinacion Nacional de Ciencias Forenses Acarigua, Municipio Paez Estado Portuguesa. Lugar donde deberá ser citado, a los efectos de la ¡ncorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del EXAMEN FISICO-EXTERNO N° 9700-0051-2016, realizada en fecha 08 de Enero de 2016. Prueba pertinente, por cuanto se trata de las lesiones que presento la víctima de la presente causa, y necesaria, para dejar constancia de las características de las mismas. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXAMEN FISICO-EXTERNO N° 9700-0051-2016, realizada en fecha 08 de Enero de 2016, suscrito por el Experto DR. LUIS SARMIENTO, Experto al servicio del Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa.
VICTIMA-TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO:. MIGUEL ANTONIO JAUREGUI, Venezolano titular de la cédula de identidad V-9.240.598, residenciado en la Urb Durigua 04, calle 06 con avenida 21, casa N° 02 frente a la cancha deportiva de Durigua Centro. Acarigua Municipio Paez estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “B” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, así como la identificación de la adolescente imputada en la presente causa.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (CPNB) YARVIS EDUARDO GARCIA, OFICIAL AGREGADO (CPNB) CARLOS VASQUEZ y OFICIAL (CPNB) MELVIS MARIN adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana puesto La Goajira, Municipio Páez estado Portuguesa, lugar donde deben ser citados. Prueba pertinente y necesaria, por tratarse de los funcionarios que desarrollan la investigación y para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de la ciudadana adolescente imputada.
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar a la acusada IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando la mencionada adolescente acusada de manera individual que comprende lo explicado y que NO está dispuesta a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal que se le atribuyen a la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA son delitos perseguibles de oficio y es evidente que no esta prescrita la acción penal, que existen suficientes elementos de convicción que obran en contra de la mencionada adolescente y que fundamentan la admisión de la acusación y este delito se encuentra previsto en el Art 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, catalogado como delitos que merecen sanción privativa de libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a ello no consta en las actuaciones que la adolescente tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre realizando alguna actividad, estudiantil, laboral o Deportiva para el mejor desarrollo de sus capacidades y que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en esta jurisdicción del Tribunal, no consta domicilio cierto de la misma aunado a la poca contención familiar, por lo que razonablemente quien juzga presume evasión del proceso por parte de la adolescente acusada, así mismo considera, quien decide, que existe peligro grave para la victima, en virtud de que el ciudadano MIGUEL ANTONIO JAUREGUI vio amenazada su vida bajo la intimidación de un arma de fuego y resultó herido con un arma de fuego durante la ocurrencia del hecho debido a la violencia ejercida sobre él y se presume obstaculización de los medios de prueba ya que la victima por ser testigo presencial y directo de los hechos, constituye un medio probatorio y así fue admitido por este Tribunal, así mismo se toma en consideración que dos de los delitos imputados, son delitos que no solamente atentan contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra el Derecho a la Libertad Individual de la Persona y Contra El Derecho a su Integridad Física y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, y por cuanto existen fundados elementos de convicción, tales como los precedentemente expuestos que obran en contra de la mencionada adolescente y que hacen presumir a quien juzga la participación de la misma en el hecho que le atribuye la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal acuerda imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-. Quedando así con esta decisión revisada la medida impuesta y solicitada tal revisión por la Defensa Pública.
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, de la acusada IDENTIDAD OMITIDA antes identificada, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 415 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO JAUREGUI. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el reingreso de la mencionada adolescente, a la Entidad de Atención Acarigua II Hembras a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida a la mencionada adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso la mencionada adolescente quedara a la orden del referido Tribunal. Se acuerda librar boleta de notificación a las victimas. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, catorce (14) de Abril de Dos mil Dieciséis.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01



Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.