REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Abril de 2016
AÑOS: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000189
ASUNTO : PP11-D-2016-000189

Recibido como ha sido escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Acarigua, manifestando el Ministerio Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que le imputa la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DANDALYS ANAIS ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-1980, de estado civil Soltera, profesión u oficio ama de casa, Residenciada la barrio La Cortecita, avenida V 07, calle 03, casa numero 14 municipio Páez Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0416-951.43.36, titular de la cedula de identidad V-16.04 1.039. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve de los hechos ocurridos, manifestando que le imputa al identificado adolescente la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DANDALYS ANAIS ROMERO. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que NO deseaba declarar.
La Defensa Privada representada a estos efectos por el abogado RONALD D¨CARLO NIEVES, manifestó expresamente: "Buenos días a todas las partes presentes, niego, rechazo y contradigo lo manifestado por la representante fiscal, ya que estamos en presencia de un adolescente que es primario, no tiene registros policiales, es estudiante, y depaso el no tenia la intención de robar ya que eso pasó frente al CICPC, asimismo para que pueda haber un robo debe existir dolo, asimismo se determina que la intención es indispensable para que haya tal circunstancia, asimismo le consigno constancia de estudio, asimismo le entrego cien firmas del consejo comunal donde se acredita que es muy querido, asimismo se observa que es un muchacho de buena familia, asimismo solicito se le de la suspensión condicional del proceso y el se vaya en libertad”. Es todo.

II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
1.- ACTA DE ENTREVISTA. ACARIGUA, MIERCOLES 13 DE ABRIL DEL AÑO 2016. En esta misma fecha, siendo las 17:05 horas, comparece ante este Despacho, el funcionario Detective: KEVIN APONTE, adscrito a la Brigada Contra Robo de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en los Artículos 34, 35, 48 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: ‘En esta misma fecha, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el /expediente K-16-0058-01030, por uno de los Delitos Contra la Propiedad, se presentó ante este Despacho, de previo traslado de comisión una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: DANDALYS ANAIS ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-1980, de estado civil Soltera, profesión u oficio ama de casa, Residenciada la barrio La Cortecita, avenida V 07, calle 03, casa numero 14 municipio Páez Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0416-951.43.36, titular de la cedula de identidad V-16.04 1.039, manifestando no tener impedimento alguno y en consecuencia expone: “Resulta ser que el día de hoy miércoles 13-04-2016, a las 16:00 horas de la tarde, iba pasando frente al colegio los Ilustres cuando de pronto me interceptan dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte me despojaron de mi teléfono celular marca VTELCA, modelo 8200, color ROJO, serial 113248401100620, serial IMEI 869162011261250, valorado en treinta mil bolívares, luego se fueron y yo comencé a gritar diciendo que me habían robado y unos funcionarios del CICPC que iban pasando los persiguieron y los alcanzaron más adelante gracias a que las personas cuando notaron que los sujetos acababan de robar los agarraron. Es todo.- SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre el lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Eso fue frente al colegio Los Ilustres, ubicado en la avenida 34 entre calles 32 y 33 Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, el día de hoy miércoles 13-04-2016, a las 04:00 de la tarde” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, características y valor comercial del teléfono celular que menciona como robado? CONTESTO: “Un teléfono celular marca VTELCA, modelo 8200, color ROJO, serial 113248401100620, serial IMEI 869162011261250, valorado en treinta mil bolívares” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee documentos del teléfono que menciona como robado? CONTESTO: “No en este’ momento” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue despojada de alguna otra pertenencia? CONTESTO: “Solamente el teléfono” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona se percato del hecho que narra? CONTESTO: “Si unos funcionarios que iban pasando cuando me robaron” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda las características fisonómicas de los sujetos autores del hecho que narra? CONTESTO: “El que me despojo del teléfono era de contextura delgada, color de piel clara, cabello corto, ojos oscuros, como de 20 años de edad y el que me amenazo con el arma también era de contextura delgada como de 18 años de edad, color de piel morena” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda la vestimenta que portaban los autores del hecho que narra? CONTESTO: “Uno de ellos cargaba una franela color negra con mangas blancas y un numero 33 en la parte frontal y el otro cargaba una franela de cuello en y de varios colores entre rosado, franjas blancas, color gris” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda las característica del arma que portaban los autores del hecho que narra? CONTESTO: “Era así como una pistola pequeña color plata” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los autores del hecho los reconocería? CONTESTO: “Si” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le ocurre algún hecho similar al que narra? CONTESTO: “Si” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar donde ocurrieron los hechos cuenta con algún sistema de circuito cerrado, cámaras de seguridad? CONTESTO: “Desconozco” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No. Es todo”. TERM1NÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.
2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL. ACARIGUA, MIERCOLES 13 DE ABRIL DEL AÑO 2016. En esta fecha, siendo las 17:00 horas, compareció por ante este Despacho, el Funcionario DETECTIVE KEVIN APONTE, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Robos y Hurtos de este Despacho, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 34°, 35°, 48° y 5Q0 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “En el Marco de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, encontrándome en labores de investigaciones de campo, en los Municipios Páez y Araure, con el fin de minimizar el auge delictivo en esta entidad, en compañía de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO OSCAR PIÑA Y YAIFRE SUESCUM, a bordo de unidad identificada de esta cuerpo investigaciones, para momentos que transitábamos por la calle 31, entre avenidas 34 y 35, vía pública, sector Centro, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, avistamos a una ciudadana de nombre DANDALYS ANAIS ROMERO, quien se encontraba muy nerviosa, indicándonos que había sido víctima de un Robo de Un teléfono celular marca VTELCA, modelo 8200, color ROJO, serial 113248401100620, serial IMEI 869162011261250, por parte de dos (02) ciudadanos, que vestían una franela color negra con mangas blancas y un numero 33 en la parte frontal y el otro cargaba una franela de cuello en y de varios colores entre rosado, franjas blancas, color gris respectivamente, quienes la sometieron con arma de fuego y bajo amenazas de muerte, en vista de ello y con la premura del caso le pedimos a la ciudadana que nos acompañase a efectuar un recorrido en pro de la captura de los sujetos que cometieron el presente ilícito, y para momentos en que transitábamos por la Calle 31, entre avenidas 32 y 33 vía pública, Acarigua Municipio Páez, estado Portuguesa, nuestra acompañante nos señaló como autores del presente ilícito a dos ciudadanos que iban a pasos apresurados, con la vestimenta señalada por la victima, quienes al notar nuestra presencia policial, mostraron una actitud nerviosa por lo que procedimos a darle la voz de alto, no sin antes identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, emprendiendo veloz huida, lo que genero que la muchedumbre de transeúntes de la zona, tomaran acción en colaboración con la comisión, dándoles alcance a los pocos metros deL lugar y luego de neutralizarlos por completo y restablecer el orden público, tomando las medidas de seguridad pertinentes, basándonos en el artículo 1910 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera le indicamos que de tener alguna evidencia de procedencia ilícita que la expusieran, los mismos manifestaron que no, por lo que el funcionario DETECTIVE YAIFRE SUESCUM, procedió a realizar la respectiva inspección corporal, logrando ubicar a uno de los sujetos quien vestía una franela de cuello en y de varios colores entre rosado, franjas blancas, color gris entre el cinto Un facsímil, con apariencia similar a la de un arma de fuego tipo pistola, color PLATA, mientras que al sujeto que vestía una franela color negra con mangas blancas le fue ubicado en sus manos Un teléfono celular marca VTELCA, modelo 8200, color ROJO, serial 113248401100620, serial IMEI 869162011261250, manifestando nuestra acompañante que era su teléfono, por lo que estando en presencia de un delito de acción pública, siendo las 16:30 horas se procedió a la aprehensión en flagrancia de dichos ciudadanos conforme a lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo que reza los artículos 80, 541 y 654, de la Ley de Protección del Niño Niña y Adolescente, imponiéndolos de sus Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad en el artículo 49° De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: LUGO MUJICA DAIMER YOEL, de nacionalidad Venezolana, natural 4ga Estado Portuguesa, de 8 años de edad, nacido el 20—03-98, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en la urbanización Villa Araure, calle 05 entre avenidas 04 y 05, casa_— sin número, Araure, municipio Araure Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V—26.940.528, quien vestía una franela de cuello en v de varios colores entre rosado, franjas blancas, color gris y IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía una franela color negra con mangas blancas. Acto seguido optamos por trasladarnos hasta este despacho conjuntamente con la víctima los ciudadanos detenidos y las evidencias incautadas, a fin de realizarles la respectiva experticia de ley. Una vez presentes en esta sede, procedí a verificar mediante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), los posibles registros policiales que puedan presentar los ciudadanos investigados, corroborando que la identidad aportada corresponde según el enlace SAIME — SIIPOL, en cuanto a su estatus legal, hasta la presente no presentan registros ni solicitud alguna. Seguidamente le informe a la superioridad sobre las diligencias realizadas, quienes indicaron que se diera inicio a la causa penal 1<- 16-0058-01030, por uno de los delitos Contra La Propiedad; de igual forma se le realizo llamada telefónica a la Abogado María José González, Fiscal Tercero y Abogado Carlos Colina Fiscal Quinto, del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a quienes se les notificó del procedimiento efectuado dándose por notificados. Se deja constancia que a las evidencias colectadas les fue llenada su respectiva cadena de custodia lo cual consigno mediante la presente. Siendo todo, cuanto tengo que informar al respecto. Termino se leyó y estando conformes firman.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que se desprende de las actas procesales, que el adolescente imputado fue aprehendido el día 13-04-2016, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el mismo es aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar de comisión del hecho, en posesión del teléfono celular despojado a la victima, en compañía de otra persona mayor de edad, ya que de las actas que son ofrecidas como elementos de convicción se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido, en compañía de otra persona, quien resultó ser mayor de edad y quienes portando un facsímil de arma de fuego y bajo amenazas de muerte, despojan a la ciudadana DANDALYS ANAIS ROMERO de un teléfono celular marca VTELCA, modelo 8200, color ROJO, serial 113248401100620, serial IMEI 869162011261250, de su propiedad cuando esta se desplazaba por la vía publica específicamente por el sector Centro de Acarigua, frente al Colegio Los Ilustres, para luego salir corriendo huyendo del lugar; la victima comenzó a gritar y en ese momento iban pasando unos funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, a quienes la victima les indica lo sucedido y les describe las características fisonómicas y de vestimenta de los autores del hecho y dan un recorrido encontrando de manera inmediata a estas personas y la victima los señala como los autores del hecho, les dan la voz de alto y estos hacen caso omiso emprendiendo la huida, lo que generó que las personas que se encontraban en la vía publica intervinieran y colaboraran con la comisión de funcionarios dándoles alcance a los pocos metros, les realizan una revisión corporal conforme a las previsiones establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a la persona que resultó ser mayor de edad un facsimil de arma de fuego tipo pistola, color plata y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA le encontraron en sus manos el teléfono celular marca VTELCA, modelo 8200, color ROJO, serial 113248401100620, serial IMEI 869162011261250, propiedad de la victima.
2.- Que del acta de Investigación Penal se desprende que funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, el día realizaban labores de patrullaje por la calle 31, entre avenidas 34 y 35 del sector centro de Acarigua, cuando observan a una ciudadana de nombre DANDALYS ANAIS ROMERO, quien se encontraba muy nerviosa y le indica a los funcionarios que había sido víctima de un Robo de Un teléfono celular marca VTELCA, modelo 8200, color ROJO, serial 113248401100620, serial IMEI 869162011261250, por parte de dos (02) ciudadanos, que vestían una franela color negra con mangas blancas y un numero 33 en la parte frontal y el otro cargaba una franela de cuello en y de varios colores entre rosado, franjas blancas, color gris respectivamente, quienes la sometieron con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, para luego huir del lugar, por lo que los funcionarios policiales proceden a realizar un recorrido por el sector y le piden a la ciudadana que los acompañara a efectuar el recorrido y en el momento en que transitaban por la Calle 31, entre avenidas 32 y 33 vía pública, Acarigua Municipio Páez, estado Portuguesa, la ciudadana victima señaló a dos ciudadanos que iban a pasos apresurados, como los autores del hecho, quienes llevaban la misma vestimenta que había sido señalada por la victima, quienes al notar la presencia policial, mostraron una actitud nerviosa por lo que proceden a darles la voz de alto, identificándose como funcionarios, emprendiendo estas personas veloz huida, haciendo caso omiso a la voz de alto, lo que genero que la muchedumbre de transeúntes de la zona, tomaran acción en colaboración con la comisión, dándoles alcance a los pocos metros del lugar, proceden los funcionarios a realizarles una revisión corporal, conforme a las previsiones del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar a uno de los sujetos quien vestía una franela de cuello en y de varios colores entre rosado, franjas blancas, color gris entre el cinto Un facsímil, con apariencia similar a la de un arma de fuego tipo pistola, color PLATA, quien resultó ser mayor de edad, mientras que al sujeto que vestía una franela color negra con mangas blancas le fue ubicado en sus manos Un teléfono celular marca VTELCA, modelo 8200, color ROJO, serial 113248401100620, serial IMEI 869162011261250, quien resultó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, manifestando en ese momento, la victima que era su teléfono celular, por lo que se procedió a la aprehensión en flagrancia de dichos ciudadanos.
3.- Que se desprende de las actas procesales que al momento de la aprehensión la victima señala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y a su acompañante como los autores del hecho.
4.- Que se desprende de las actas procesales que en el momento de ser aprehendido, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, portaba en sus manos el teléfono celular marca VTELCA, modelo 8200, color ROJO, serial 113248401100620, serial IMEI 869162011261250, propiedad de la victima.
5.- Que se desprende de las actas procesales que en el momento de ser aprehendido, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en compañía de otra persona mayor de edad a quien se le incauta Un facsímil, con apariencia similar a la de un arma de fuego tipo pistola, color PLATA.
6.-Que se desprende de las actas procesales que en el momento de ser aprehendido, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es señalado por la victima, como uno de los autores del hecho.
7.-Que de las actas procesales se desprende que al ser aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, vestía una franela color negra con mangas blancas y un numero 33 en la parte frontal y su acompañante, vestía franela de cuello en v de varios colores entre rosado, franjas blancas, color gris, siendo esta la misma vestimenta descrita por la victima.
8.- Que del acta de denuncia se desprende que la victima aporta a los funcionarios policiales las características fisonómicas y de vestimenta de los autores del hecho y sale en compañía de estos a realizar un recorrido por el sector.
9.- Que las características fisonómicas del adolescente presente en la audiencia son similares a las descritas por la victima.
10.-Que del acta de investigación penal se desprende que cuando los funcionarios policiales le dan la voz de alto, al adolescente imputado, éste sale corriendo, y hace caso omiso a la misma demostrando con esta actitud o conducta un carácter evasivo ante la autoridad.
11.-Que se desprende de las actas procesales que el adolescente imputado se vio perseguido por el clamor publico y por la autoridad policial.
12.-Que de las actas de investigación penal se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido cerca del lugar donde ocurren los hechos, en posesión del teléfono celular despojado a la victima, en compañía de otra persona mayor de edad, portando el arma utilizada para la comisión del hecho. 13.-Que al comparar y concatenar el acta de denuncia con el acta policial estas coinciden entre sí al indicarse la forma como ocurren los hechos y como ocurre la aprehensión del adolescente imputado.
14.-Que la aprehensión del adolescente imputado se produce bajo los supuestos de flagrancia y la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos.
15.-Que de las actas procesales y de investigación que conforman el presente asunto penal se desprende que al concatenar dichas actas y la exposición rendida por la victima, estas coinciden en sus dichos y versiones.
16.-Que de las actas de investigación que son ofrecidas como elementos de convicción se desprende la existencia de la presunción de que el adolescente ha participado en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
17.-Que se desprende de las actas procesales que se ejerció violencia sobre la victima al ser amenazada con un arma de fuego y no solo se violentó su Derecho a la Propiedad, sino su Derecho a su integridad física y a su Libertad Individual.
18.- Que del acta de denuncia levantada a la victima, ciudadana DANDALYS ANAIS ROMERO, se desprende que ésta manifiesta que eran dos los autores del hecho.
19.-Que de las actas procesales se desprende la intención del adolescente de cometer el hecho ilícito desde luego él y su acompañante llevaban un facsímil de arma de fuego, amenazan a la victima y la despojan de un teléfono celular de su propiedad y luego huyen del lugar y el teléfono celular le fue incautado al adolescente imputado, en sus manos.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y a la audiencia preliminar que en su oportunidad se celebre, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que “si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido”. En el presente caso, el delito atribuido al adolescente imputado, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, siendo que este delito está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el Ministerio Público podrá excepcionalmente solicitar la Detención Preventiva sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 ejusdem, entendiéndose que cuando el legislador señala en esta norma legal (artículo 559) excepcionalmente, es que se encuentren llenos los supuestos del artículo 581 de la Ley especial que rige la materia, siendo estos supuestos los siguientes: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de tipos penales, que hacen procedente la determinación de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que se le imputa al adolescente es de los delitos que están establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los delitos graves que prevén como sanción la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso de resultar condenado el adolescente, aunado a ello consta de las actas de investigación penal que al momento de ser aprehendido, los funcionarios policiales le dan la voz de alto y éste hace caso omiso a la autoridad policial, demostrando con esta actitud o conducta un carácter evasivo, lo que hace presumir un riesgo razonable de evasión del proceso por parte del adolescente imputado, así mismo, quien decide considera que existe peligro grave para la victima, a quien se le violentó su Libertad Individual puesto que fue amenazada de ocasionarle graves daños y fue amenazada su vida, tomándose en cuenta que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, es un delito que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra al Derecho a la Libertad Individual de la Persona y Contra El Derecho a la Integridad Física de la Persona y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, así mismo se presume obstaculización de los medios de prueba ya que la victima constituye un potencial medio de prueba por ser testigo presencial y directo de los hechos, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al mencionado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo, medida de detención Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.

Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en el hecho, es por lo que este Tribunal de Control decreta procedente la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar la comparecencia de dicho adolescente a los actos del proceso y a la audiencia preliminar que en su oportunidad se celebre, ello de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta detención Preventiva, como medida cautelar, permite, además de oír al imputado como acto de investigación, permite garantizar que el proceso no quedará en suspenso por la falta de comparecencia del adolescente imputado a la audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones deben presentársela al ciudadano director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, en caso de no poseerlo para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios.
En relación a la constancia de estudios de fecha 15-04-2016, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de la constancia emanada del Consejo Comunal Tricentenaria, etapa MP2 Y MP3, sin fecha, este Tribunal considera que ello no minimiza ni disminuye los supuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni minimiza el peligro de evasión por parte del mencionado adolescente quien presenta una actitud evasiva ante la autoridad.

V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tenemos que ello se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el identificado adolescente fue aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar de comisión del hecho, en posesión del teléfono celular propiedad de la victima con la misma vestimenta descrita por la victima y en compañía de otra persona mayor de edad, portando el arma utilizada para la comisión del hecho.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima y flagrante la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Cuarto: Se impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, la detención para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y a la audiencia preliminar que en su oportunidad se celebre, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones deben presentársela al ciudadano director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, en caso de no poseerlo, para lo cual se acuerda líbrar los respectivos oficios. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua, quince (15) de Abril del año dos mil Dieciséis.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01


Abg. JAIRO GALLARDO.
Secretario






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.