REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Abril de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000095
ASUNTO : PP11-D-2016-000095


Visto el escrito interpuesto, por ante este Juzgado, por la fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Quinto Auxiliar CARLOS COLINA, mediante el cual solicitó se declare la desestimación de la investigación iniciada en fecha Diez (10) de Febrero de 2015, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, puesto que una vez aperturada la investigación se llegó a determinar que los hechos objeto del proceso no constituyen ilícitos penales, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir con base a la siguiente consideración:

Conforme a lo que establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
Ahora bien, en el presente caso se observa que el motivo en que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud es de los previstos en la norma antes citada, ya que los hechos investigados no revisten carácter penal, ya que la ciudadana NORBY DEL CARMEN MARQUEZ ALEJOS formula denuncia en contra de los adolescentes imputados manifestando que: “Eso fue el día de ayer Lunes 09-02-2015 a eso de las 07:4ührs de la mañana, cuando me encontraba en mi lugar de trabajo Liceo El Playón, donde laboro como coordinadora de Bienestar Estudiantil y se comenzaron a escuchar detonaciones de fuegos artificiales en uno de los salones de primer año, luego recibí una llamada vía telefónica de parte del profesor ANGEL SILVA y la profesora IRIS MORIAN, en el cual me decían que estando el profesor en su aula de clases ejerciendo sus funciones observó cuando un objeto encendido cayo en el salón y luego se escuchó una detonación, posteriormente después del impacto revisa que era y pudo constatar que era un rayador que había explotado dentro del mismo, inmediatamente el profesor sale del aula y observó a un joven estudiante con el uniforme color azul que iba corriendo, por lo que comenzó a decirle “aja fuiste tu el que lanzó el rayador”, a lo que este contesta “yo no fui” y lo llevamos a la seccional, en vista de todo esto, nos reunimos los pro comenzamos a indagar con el estudiante, al cual interrogamos y este nos informa que en esa zona había también otros estudiantes de franela beige, por lo que comenzamos nosotros como docentes a investigar entre los estudiantes y después de que nos retiramos a nuestras funciones el profesor ANGEL SILVA cuando va a su salón observó que un grupo de estudiantes con franela beige se acompañan hasta la sección N°02 donde se encontraba la profesora IRIS MORIAN, cuando se estaban allí decidieron revisar los morrales y todos estaban de acuerdo a excepción de IDENTIDAD OMITIDA quien se puso muy nervioso, alegando que el morral de color amarillo con negro que cargaba no lo podían revisar porque no era de su propiedad y que el solo iba a llevar a buscar al dueño, entonces la profesora IRIS le dice déjanos el morral y ve a buscar al dueño, cuando entregas el morral inmediatamente lo revisamos y en uno de los bolsillos laterales encontraron una caja d fósforo de color amarillo y una unidad de un juego pirotécnico denominado rayador, en vista de la situación IDENTIDAD OMITIDA fue a buscar al estudiante IDENTIDAD OMITIDA quien supuestamente es el dueño del morral, luego cuando estábamos todos presentes alega el joven IDENTIDAD OMITIDA que efectivamente si era su bolso y que él lo había prestado, desconociendo la procedencia de esos objetos que habían sustraído del mismo, posteriormente procedemos a levantar un acta sobre los hechos acontecidos y a citar a los representantes de los estudiante para informarles sobre la situación, para el día de hoy martes 10-02-2015 a las 08:O0hrs de la mañana, de las cuales asistió solamente la representante del joven IDENTIDAD OMITIDA a la cual se le informó sobre lo sucedido las acciones que yo como coordinadora de bienestar estudiantil debo hacer, por lo que procedí a presentarme ante este órgano para realizar la respectiva denuncia...”, por lo que tal solicitud de Desestimación se encuentra ajustada a derecho, ya que se determinó durante la investigación que los hechos denunciados no revisten carácter penal, circunstancia ésta que impide al Fiscal del Ministerio Público ejercer la acción penal Pública, por prohibición expresa, habida cuenta que el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Articulo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio, por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua Administrando Justicia en Nombre de La Republica de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACIÓN, iniciada en fecha diez (10) de Febrero de 2015, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el hecho objeto del proceso no revisten carácter penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las respectivas notificaciones. Se acuerda librar boleta de notificación a la Defensa Pública Especializada que por distribución le correspondió la Defensa de los adolescentes imputados.
Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, conforme a lo establecido el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los veinte (20) días del mes de Abril del año Dos mil Dieciséis.




Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01.


Abg. ORIANA APARICIO
SECRETARIA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.