REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Abril de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000090
ASUNTO : PP11-D-2016-000090
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AURA GRACIELA PETIT GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de oficio Cajera, residenciada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 50, casa N° 27, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. y- 16.416.597, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró la Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputan al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 16 de febrero de 2016, siendo las 6:25 de la tarde aproximadamente, la ciudadana víctima AURA GRACIELA PETIT GONZALEZ, se encontraba en la calle 28 entre avenidas Alianza y avenida Libertador, de Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, tomando una bebida refrescante cuando se presentan cuatro personas desconocidas de las cuales tres de ellas eran del sexo femenino y una de sexo masculino, repentinamente el hombre sujeta a la víctima por uno de sus brazos y esgrime un arma blanca con la cual la amenaza y le indica que le hiciera entrega de la bolsa en la que tenía tres pares de medias que recientemente 1ah’ comprado, procediendo las ciudadanas que lo acompañaban a despojarla de la bolsa y comienzan con la víctima, en ese instante una comisión adscrita a la Primera Compañía del Destacamento 312 de zona Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, Acarigua del estado Portuguesa, que se encontraban haciendo recorrido por la ciudad se percatan de la situación y se detiene a los fines de informarse acerca de lo que estaba aconteciendo, siendo abordados por la víctima quien les informa que esas personas la habían amenazado con un arma blanca para despojarla de sus pertenencias, los funcionarios le realizan una inspección de personas a los ciudadanos, encontrándole al ciudadano CLEIVER JAVIER SANCHEZ Rodríguez, de 24 años de edad en su mano derecha un arma blanca tipo cuchillo, así como también la cantidad de trece envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia sólida de color beige, mientras que a las ciudadanas NORBELIS ANDREINA ALVARADO AVANZIN, de 28 años de edad, LISSET PASTORA PALMERA REINOSO, de 23 años de edad ya la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, se les fue encontrado evidencia de interés criminalístico, siendo señaladas por la víctimas como las personas que la despojan de la bolsa, en la cual contenía tres pares de medias, por lo que los funcionarios practican la aprehensión de los autores del hecho.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal de la acusada, solicitó como sanción definitiva a imponer para la acusada IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CINCO (05) AÑOS y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia de la mencionada adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento de la mencionada adolescente Acusada.
Por su parte la Defensa Privada, representada a estos efectos por el abogado MAURO UZCATEGUI, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “ tomando en cuenta el acta de denuncia la victima declara que son tres mujeres y un hombre que iban a tomarse un refresco, no se determina el sitio donde ocurrieron los hechos, rechaza y niega lo expuesta por el ministerio publico existe contradicción en el acta de denuncia y las actas policiales es el ciudadano el que amenaza y podría ser responsable de tal hecho, la victima precisa que es el hombre que la amenaza y no dice quien le arrebata la bolsa de las medias, mal pudiera verse que al no mencionarlo dijera que fuera mi defendida, es donde se presenta la confusión por cuanto es la victima quien es la que ha sufrido el perjuicio en los hechos no menciona en su primera declaración como ocurrieron los hechos y es el funcionario quien lo relata, solicitamos que cambio en la calificación de robo agravado a complicidad simple establecido en el articulo 84 numeral 3 del código penal, en cuanto a los medios de pruebas nos adherimos invocando la comunidad de la prueba, la defensa observa en cuanto a la medida se nota que la participación de la adolescente no es como lo hace ver la fiscalia solicitamos una medida cautelar menos gravosa como lo seria el literal A, C o D y en cuanto a la solicitud de enjuiciamiento nos adherimos solicitamos la apertura a juicio, consigno documentos que acreditan el arraigo de la adolescente a la jurisdicción, Es todo.”
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 16-02-2016, realizada por la ciudadana AURA GRACIELA PETIT GONZALEZ, quien expone: “El día de hoy 16-02-2016, siendo aproximadamente las 06:25hrs de la tarde, yo estaba tomando un refresco en la calle 28 entre avenidas alianza y avenida libertador, en ese momento llegaron tres mujeres y un hombre y pidieron un refresco, luego el hombre me agarro por el brazo y amenazo con un cuchillo y me quitaron una bolsa con tres juegos de medias que había comprado en una tienda y comenzamos a forcejar y me quitaron la bolsa, en ese momento venía una comisión motorizada de la Guardia Nacional y detienen a las personas, después me trasladaron para el comando de la Guardia Nacional para que formulara la denuncía...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de Convicción por cuanto se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: Con el Acta de Investigación Penal N° GNB-097-16, de fecha 16-02-2016, suscrita por la funcionario SMI2DA MORANTE YOHANNY ALBERTO, 1RO ESCALONA PERAZA FERNANDO, S1IRO MARTINEZ TORREALBA LUIS Y S/1RO ESCALONA PERAZA FERNANDO S/1RO RO REYES ILVIN JHOAN, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 312 la Zona Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, Acarigua del estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy MARTES 16-02-2016 de la tarde, en Camión compañía de los efectivos militares S/lro ESCALONA PERAZA FERNANDO, S/lro MARTINEZ TORREALBA LUIS y Sil ro REYES ILVIN JHOAN, con la finalidad de realizar patrullaje, siendo las 06:25hrs de la tarde al encontrarnos por la calle 28, entre avenidas alianza y libertador, observamos un ciudadano con un arma blanca (cuchillo) en una de las manos y tres ciudadanas forcejando con una ciudadana, posterior a esto inmediatamente nos detuvimos, acto seguido mencionada comisión logro neutralizar a los ciudadanos, posteriormente nos entrevistamos con la ciudadana quien se identificó como AURA GRACIELA PETIT GONZALEZ, informando que los ciudadanos la tenían bajo amenazas de muerte con un arma blanca, si no le entregaba una bolsa el cual contenía tres pares de medias, seguidamente el S/lro ESCALONA PERAZA FERNANDO, le incauto en la mano derecha al ciudadano un arma blanca tipo cuchillo, marca stainless, de fabricación china, posteriormente se le manifestó al ciudadano que si ocultaba algún tipo de arma u objeto ilícito entre sus vestimentas, manifestando voluntariamente que no y al realizarle un chequeo corporal, se le incauto en el Bolsillo derecho del pantalón una bolsa plástica de color amarillo contentiva en su interior de la cantidad de ece evwo.ovos ce papes a\urwo coer’.wos er su \r.er\or óe ia presur.a óroga óenoríwaóa crak, rnotwo por cual se procede a identificar y aprehender a los ciudadanos, quienes dijeron ser y Ilamarse: SANCHEZ RODRIGUEZ CLEIVER JAVIER, C.I.V-20.273.994, de 24 años de edad, ALVARADO AVANZIN NORBELIS ANDREINA, C.I.V-19.187.099, de 28 años de edad, PALMERA REINOSO LISSET PASTORA, CIV- 24.683.734, de 23 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA acto seguido se procedió a la recuperación de Un par de media, de color gris, marca leo, Un par de media, de color azul, marca leo, Un par de media, de color negro marca leo,, seguidamente se procedió al traslado de los ciudadanos, la adolescente y las evidencias incautadas en el procedimiento hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana..., se notificó del procedimiento a la ciudadana fiscal Quinto de Ministerio público...”. Señala el Ministerio que este elemento de Convicción por cuanto se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos.
TERCERO: Con la Experticia de Avaluo Real N° 9700-058-0314, realizada en fecha 17 de Febrero de 2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE LUIS COSTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: 01.- Tres pares de medias elaboradas en fibras naturales de colores azul, negro y gris, marca LEO BLANCO... CQNCLUSLQ’ES. Para IQS eecos e k presente avaluo real, se tomó en cuenta el estado de conservación de las evidencias, el valor actual en el rneado nacional...”. Señala el Ministerio que este elemento de convicción pertinente para dejar constancia de las características de las medias 4spojadas a la víctima y recuperados al momento de la aprehensión de la adolescente imputada.
CUARTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 112, de fecha 17 de Febrero de 2016, suscrito el Funcionario DETECTIVE LUIS COSTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penaies y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: 01.- Un arma blanca de las comunmente denominadas cuchillo... CONCLUSION 01) La pieza mencionada en el numeral 1, es utilizado en labores domésticas, el mismo al ser empleado picantemente como objeto cortante. Señala el Ministerio que este elemento de convicción por cuanto se deja constancia del arma incautada al ciudádano adulto acompañante de la adolescente imputada.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AURA GRACIELA PETIT GONZALEZ.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
Impuesta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oída, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que ofrece fundamento serio para el enjuiciamiento de la acusada IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AURA GRACIELA PETIT GONZALEZ.
En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AURA GRACIELA PETIT GONZALEZ, por cuanto los hechos encuadran dentro de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente eI delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 458. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual.
Respecto a la calificación jurídica anteriormente mencionada, puede señalarse que de las actas se desprende que conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación se presume la participación de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, ya que se desprende que la menciona adolescente en compañía de tres ciudadanos mas mayores de edad, de los cuales uno de ellos se encontraba manifiestamente armado, portando un arma blanca tipo cuchillo, someten a la víctima y bajo amenazas de muerte la despojan de una bolsa la cual contenía tres pares de medias las cuales había adquirido las cuales había adquirido momentos antes, siendo aprehendida dicha adolescente de manera flagrante por la comisión actuante, ya que los funcionarios militares observaron cuando sometían a la victima y la despojaban de la bolsa que contenía unos pares de medias de su propiedad, considerando quien decide que de las actas recogidas durante la investigación se desprende que tanto la victima como los funcionarios militares coinciden en sus dichos y versiones de cómo ocurren los hechos y la aprehensión de la adolescente señalando que una persona de sexo masculino portaba el arma blanca y junto a tres personas de sexo femenino forcejeaban con la victima para despojarla de la bolsa contentiva de las medias de su propiedad.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente la acusada ejecutó conducta alguna que la haga responsable penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos e incorporados lícitamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y en su conjunto de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO:. DETECTIVE LUIS COSTA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua del estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la xperticia de Avaluo Real N° 9700-058-0314, realizada en fecha 17 de Febrero de 2016. Prueba pertinente, por cuanto se trata de los pares de medias recuperados al momento de la aprehensión de la adolescente acusada, y necesaria, para dejar constancia de las características, valor comercial de las mismas. se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 112, de fecha 17 de Febrero de 2016. Prueba pertinente, por cuanto se trata del arma blanca incautada en el procedimiento, y necesaria, para dejar constancia que las características y usos del mismo. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, para que sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las Experticia de Avaluo Real N° 9700-058-0314, realizada en fecha 17 de Febrero 2016 y Experticia de Reconocimiento Técnico N° 112, de fecha 17 de Febrero de 2016, suscritas por el DETECTIVE LUIS COSTA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua del estado Portuguesa
VICTIMA-TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: AURA GRACIELA PETIT GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de oficio Cajera, residenciada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 50, casa N° 27, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. y- 16.416.597. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial puede establecer la responsabilidad peni de la adolescente acusada, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: SM!2DA MORANTE YOHANNY ALBERTO, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 312 de la Zona Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, Acarigua del estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión que en fecha 16-02-2016, practican la aprehensión en flagrancia de la adolescente imputada y sus acompañantes.
SEGUNDO: SIIRO ESCALONA PERAZA FERNANDO, SIIRO MARTINEZ TORREALBA LUIS Y SIIRO REYES ILVIN JHOAN, adscritos a la Primera Compaañía del Destacamento 312 de la Zona Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, Acarigua del estado Portuguesa, donde deben ser citados. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión que en fecha 16-02-2016, practican la aprehensión en flagrancia de la adolescente imputada y sus acompañantes.
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar a la acusada IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando la mencionada adolescente acusada de manera individual que comprende lo explicado y que NO está dispuesta a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, que se le atribuye a la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA es un delito perseguible de oficio y es evidente que no esta prescrita la acción penal, que existen suficientes elementos de convicción que obran en contra de la mencionada adolescente y que fundamentan la admisión de la acusación y este delito se encuentra previsto en el Art 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, catalogado como delitos que merecen sanción privativa de libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, por lo que razonablemente quien juzga presume evasión del proceso por parte de la adolescente acusada, así mismo considera, quien decide, que existe peligro grave para la victima, en virtud de que la ciudadana AURA GRACIELA PETIT GONZALEZ, vio amenazada su vida bajo la intimidación de un arma blanca (cuchillo) y se presume obstaculización de los medios de prueba ya que la victima por ser testigo presencial y directo de los hechos, constituye un medio probatorio y así fue admitido por este Tribunal, así mismo se toma en consideración que el delito imputado es un delito que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra el Derecho a la Libertad Individual de la Persona y Contra El Derecho a su Integridad Física y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, y por cuanto existen fundados elementos de convicción, tales como los precedentemente expuestos que obran en contra de la mencionada adolescente y que hacen presumir a quien juzga la participación de la misma en el hecho que le atribuye la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal acuerda imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-. Quedando así con esta decisión revisada la medida impuesta y solicitada tal revisión por la Defensa Pública. En relación con los recaudos consignados por la Defensa Privada este Tribunal considera que dichas constancias no minimizan ni disminuyen el peligro de evasión del proceso por parte de la adolescente, ni desvirtúan los suficientes y fundados elementos de convicción que fueron recogidos durante la investigación que obran en contra de la mencionada adolescente y que hicieron admisible la acusación y no la eximen de la responsabilidad penal que pudiera tener en la presunta comisión del delito que se le atribuye.
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, de la acusada IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AURA GRACIELA PETIT GONZALEZ, antes identificada. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el reingreso de la mencionada adolescente, a la Entidad de Atención Acarigua II Hembras a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida a la mencionada adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso la mencionada adolescente quedara a la orden del referido Tribunal. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N°01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, en Acarigua, veinticinco (25) de Abril de Dos mil Dieciséis.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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