REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Abril de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000093
ASUNTO : PP11-D-2016-000093
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 en relación al articulo 6 Numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículos Automotores; Así como también el delito de ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TAIRO JOSE RIERA ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.508.436, residenciado en Caserío Centro L Las Majaguas, vía principal con calle 2, casa número 49, parroquia pimpinela, Municipio Páez, estado Portuguesa. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputan al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 18 de Febrero del 2016, siendo las 5:30 de la mañana aproximadamente el ciudadano víctima TAIRO JOSE RIERA ALVAREZ, se desplazaba en el vehículo automotor Marca MD HAOJIN, modelo J-1J150-7B, de color gris, año 2012, placas AD8E66V, por la carretera del canal M5, vía hacia el Central Santa Elena, Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, específicamente donde había un puente pequeño cuando salen de la zona enmontada cuatro sujetos desconocidos quienes estaban vestidos uno de franelilla de color amarillo y bermudas de color azul, otro con franela roja y bermudas de color gris, franela manga larga de color gris y short de color azul con una gorra negra y el otro tenía una franelilla de color verde, short azul oscuro, quienes portando armas de fuego lo apuntan y lo amenazan de muerte para que les hiciera entrega del vehículo, la víctima baja del vehículo y los sujetos lo despojan de su cartera con documentos personales y en la misma había la cantidad de quinientos bolívares, luego los sujetos llevan a la víctima a un lado de la vía donde lo amarran con las trenzas de sus botas a un árbol para luego huir en su vehículo, percatándose que su vehículo la llevaba conduciendo un sujeto que vestía de franelilla de color amarillo y bermudas de color azul, luego comienza a soltarse y al salir a la carretera consigue a un ciudadano que le presta auxilio y lo traslada hasta el Caserío Tocuyano, donde realiza llamada a sus familiares, quienes luego de unos minutos lo trasladan hacia el puesto de la Guardia nacional a los fines de colocar la respectiva denuncia, luego se constituye una comision militar adscrita al destacamento de comandos rurales N°319 comando de zona GNB N°31 de la guardia nacional ‘3olivariana, Curpa, Municipio Páez, quienes comienzan a realizar recorrido por varios sectores aledaños al sitio donde la víctima fue sometida, siendo las 9:30 horas de la mañana aproximada, al momento en que se trasladaban por el sector La Apisa, del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, cuando observan a un grupo de cuatro personas que se desplazaban en dos vehículos tipos motocicletas, quienes al notar la cercanía de los funcionarios toman una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios le dan la voz de alto a cual no fue acatada por los ciudadanos iniciándose una persecución por varios minutos, logrando darles alcance a los mismos, en ese momento los funcionarios observan que uno de los sujetos portaba en una de sus manos un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 12, siendo identificado el mismo como LUIS ALFREDO MEDINA PENA, de 18 años de edad, quien vestía franelilla de color verde claro, short azul oscuro, quien se desplazaba en compañía del ciudadano FRANKLIN DANIEL ALVAREZ MARTINEZ, de 18 años de edad quien vestía franela manga larga de color gris y short azul con una gorra negra, ambos ciudadanos se desplazaban abordo de una motocicleta, marca Md Hoajin, modelo 150 Aguila, color negro, placas AG1R63J, año 2013, serial de carrocería 813RRBCA7CUOO1575, serial de motor HJ162FMJ130357056, mientras que las otras personas fueron identificadas como VICTOR RAUL MENDOZA, de 18 años de edad, quien vestía franela de color rojo y bermudas de color gris, quien se desplazaba junto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien vestía franelilla de color amarillo y bermudas de color azul, con rayas de cálor verde, siendo el adolescente que conducía un vehículo tipo motocicleta, marca Md Hoajin, modelo HJI5O-7B- Halcón 150, color gris, placas AD8E66V, la cual presenta las mismas características que denuncia la víctima como le fue despojada, por lo que los funcionarios practican su aprehensión y luego son trasladados hasta la Sede del Comando, donde se presenta la víctima y reconoce el vehículo recuperado por los funcionarios como el que le había sido despojado por los sujetos.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 en relación al articulo 6 Numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículos Automotores; Así como también el delito de ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del Código Penal.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CINCO (05) AÑOS y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento de los mencionados adolescentes Acusados.
Por su parte la Defensa Privada, representada a estos efectos por el abogado JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “buenas tardes, escuchando la versión del ministerio publico en contra de mi defendido la defensa difiere en cada uno de sus términos por cuanto en conversación sostenida con su representante legal informa que su hijo fue sacado por los funcionario y no fue el 18 y fue el 17 no le localizaron ni moto ni ningún tipo de papel moneda, en el acta policial dan una versión distinta, el funcionario segundo pastran Jordi josue da cuenta del modo tiempo y lugar y menciona que reprodujo el 18 , la guardia hace el procedimiento y no tiene un testigo, las actas policiales no tienen valor probatorio si no van acompañada de testigos, insistimos en el reconocimiento de rueda para así llevar la verdad, pero no se pudo realizar, contamos con la victima presente, como prueba le pregunte si deseaba declarar, y en base a mi exposición y como el fiscal consigno acto conclusivo y se comprobó su arraigo en el estado solicitamos una medida menos gravosa no tiene conducta predelitual, consigno constancia de estudio, de residencia y de buena conducta, Es todo.”
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “SI Querer Declarar”, haciéndolo en los siguientes términos: el 17 de febrero estaba yo en la casa y llegaron los funcionarios y me llevaron así supuestamente porque me había robado una moto pero yo no me robe ninguna moto, mi mama le decía que para donde me llevaban y yo le decía que no sabia, es todo. A continuación se le cede el derecho de palabra al fiscal quinto del ministerio publico: 1)¿luís a que hora dices que te sacaron de tu casa? Como a las ocho de la noche. 2)¿estabas con quien? Solo con mi mama. 3) ¿sabes manejar moto? No. 4) ¿conoces a los ciudadanos victor Mendoza, luís medina y frankil Álvarez? Los conozco como trabajadores. 5) ¿trabajadores de que? Tractorista. 6) ¿acostumbras a nadar con ellos? No. 7) ¿acostumbras a andar con victor raul? No. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa privada: 1) ¿luis Alfonso diga usted si la fecha 17 de febrero que fuiste detenido por la guardia nacional en tu casa diga usted si tuviste conocimiento de donde agarraron al resto de las personas que menciono el fiscal? No yo no se donde los agarraron. Es todo” .
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la victima ciudadano TAIRO JOSE RIERA ALVAREZ, conforme a lo establecido en los artículos 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: bueno es como lo dijo el fiscal yo iba era al sitio de trabajo porque el trasporte me había dejado yo iba en mi moto para no perder mi trabajo y como yo iba cuando voy llegando al canal 5 casi llegando a la empresa me salieron cuatro personas iban armados y yo llegue y me pare porque no me iba dejar matar por una moto, entregue mi moto, me revisaron me quitaron mi teléfono mi cadena de plata y un dinero que cargaba y me metieron para la entrada de una parcela y con las mismas trenzas de mis botas me amarraron y de ahí ellos me revisaron la cartera sacaron todo eso que tenia ahí y dejaron todo eso regado ahí y llegaron se montaron los cuatro en la moto y se fueron y como pude me solté de las manos corrí hasta la empresa y estando ahí llegue y hable con unas personas y me llevo para el puente dos donde están destacados los guardias y puse mi denuncia como me habían robado la moto, es todo”
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA realizada en fecha 18 de Febrero de 2016, suscrita por €1 ciudadano TAIRO JOSE RIERA, titular de la cédula de identidad V-25.508.436, quien manifiesta lo siguiente: “El dia de hoy Jueves 18 de Febrero del año en curso, a las 05:30 horas de la mañana aproximadamente no recuerdo muy bien, en el momento que me dirigía de mi lugar de residencia hacia el lugar de mi trabajo en el central Azucarero Santa Elena, me salieron unos sujetos quienes portando arma de fuego larga y bajo amenaza de muerte me encañonaron y me exigieron que les entregara la motocicleta y me dijeron que esto era un atraco, lográndome despojar de la motocicleta una cadena, dinero en efectivo y mi teléfono, luego dos de los sujetos me metieron por una entrada de una parcela, me quitaron la trenza de las botas y con ella me amarraron las manos de un palo luego se fueron de lugar con la motocicleta y mis pertenencias..” Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción necesario por cuanto la víctima deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: ACTA POLICIAL, realizada en fecha 18 de Febrero del año en curso, compareció por ante este despacho, el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PASTRAN JORGI JOSE, SIIRO RODRIGUEZ URQUIOLA RODERICK, SÍ2DO. PADILLA RODRIGUEZ CARLOS, S!2D0. DELGADO JIMENEZ JHONATHAN, SI200 BRICEÑO SUAREZ KATRIEL, SI200 BENITES CANELONES DEMIS y SI200. ALDANA GARCIA LUIS, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 319, Comando de Zona GNB Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, Curpa, Municipio Páez, estado Portuguesa, de quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113, 114, 115, 153, 193 y 285 del Código Orgánico Procesi Penal Vigente, en concordancia con los Artículos 24, 34 y 35 de la Ley Orgánica del Servicio de Polica de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejando por escrito la siguiente diligencia de interés policial; “El día de hoy Jueves 18 de Febrero del año en curso, siendo las 07:00 horas de la mañana aproximadamente, en el momento que me encontraba estableciendo un Punto de Control Móvil en la intercepción de la vías que comunican con las localidades de Las Majaguas, Agua Blanca, La Apisa y Centro L, una vez establecido el punto control el día de hoy Jueves 18 de Febrero del año 2016, específicamente a las 07:10 horas de la mañana se recibió llamada telefónica del ciudadano TCNEL. ANTONIO JOSE OLIVO MARQUEZ, comandante del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 319, con la finalidad de informar que en la sede de esa Unidad Táctica se encuentra un ciudadano identificado como EL CHAVO.., formulando una denuncia en contra de cuatro (04) ciudadanos quienes portando armas de fuego lo despojaron de su motocicleta cuyas características son; UNA (01) MOTOCICLETA, MARCA MD HOAJIN, MODELO HJ15O-7B- HALCÓN 150, COLOR GRIS, PLACAS AD8E66V, donde mencionado ciudadano manifiesta que las personas que lo despojaron de sus pertenencias son integrantes de la banda popularmente conocida como LA BANDA DEL CHEITO, por tal motivo me constituí en comisión con los siguientes efectivos: SARGENTO PRIMERO RODRIGUEZ por tal motivo me constituí en comisión con los siguientes efectivos: SARGENTO PRIMERO RODRIGUEZ URQUIOLA RODERICK, SARGENTO SEGUNDO SEGUNDO BRICEÑO SUAREZ KATRIL, SARGENTO SEGUNDO BENITES CANELONES DEMIS, en el vehiculo militar marca Toyota modelo, Land Cruiser, color Beige, placas GN-2776, conducido por el SARGENTO SEGUNDO ALDANA GARCIA LUIS, con la finalidad de realizar patrullaje por los sectores de Las Majaguas, Agua Blanca, La Apisa y Centro L, a los fines de lograr dar captura con los ciudadanos que fueron denunciadas en la sede de los Comandos Rurales, luego de varias horas de patrullaje, en el sector La Apisa, del Municipio Agua Blanca del Edo. Portuguesa, específicamente en una de las calles de los predios rurales de dicho caserío se logro avistar a cuatro (04) ciudadanos quienes se desplazaban en Dos (02) vehículos tipo motocicleta, por lo que se procedió a darle la voz de alto que redujeran la velocidad y se estacionaran a una orilla de la carretera a las personas que conducían dichos vehículos, haciendo caso omiso y emprendiendo veloz huida, por lo que se dio inicio a una persecución con el fin de dar captura de las personas y verificar la situación tanto de las personas como de los vehículos, luego de varias minutos de persecución finalmente en un sector del caserío La Apisa los vehiculos que estaban siendo perseguido detuvieron su marcha, por lo que la comisión, con todas medidas de seguridad que dieran a lugar, logran la detención de los ciudadanos que se encontraban en las motocicletas, Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos quienes quedaron identificados como: 1.- VICTOR RAUL MENDOZA, C.I.V.- 27.054.927, de (18) años de edad, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, Fecha de Nacimiento 16/10/1997, Profesión u Oficio Sin Oficio, de Estado Civil Soltero, residenciado en la Calle Nro. 01, Casa Sin Número, Apisa, Municipio Agua Blanca, Edo. Portuguesa, este ciudadano al momento de su detención vestía franela de color rojo y bermuda de color gris. 2.- IDENTIDAD OMITIDA, conductor del vehículo, con la siguiente Característica, UN (01) VEHÍCULO TIPO MOTOCICLETA, MARCA MD HOAJIN, MODELO HJ15O-7B- HALCON 150, COLOR GRIS, PLACAS AD8E66V, dicha característica concuerda con el vehículo que fue denunciado en la sede del Destacamento de Comandos Rurales N° 319, por el delito de Robo a Mano Armada y con Amenaza a la Vida, quien para el momento de su detención vestía franelilla de color amarillo y bermuda de color azul, con rayas de color verde, 3.- MEDINA PENA LUIS ALFREDO, CIV.- 26.167.883, de (18) años de edad, conocido como EL CACURO, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, Fecha de Nacimiento 09/11/1997, Profesión u Oficio Sin Oficio, de Estado Civil Soltero, residenciado en el caserío Centro L, Calle Principal, Casa Sin Número, Municipio Páez, Edo. Portuguesa, quien para el momento portaba trenzado al hombro derecho UNA (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, SIN SERIAL NI MARCA VISIBLE, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CAL. 12, este ciudadano para el momento de su detención vestía franelilla de color verde claro, short azul oscuro. 4.- ALVAREZ MARTINEZ FRANKLIN DANIEL, CIV.- 28.107.694, de (18) años de edad, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, Fecha de Nacimiento 01/01/1998, Profesión u Oficio Sin Oficio, de Estado Civil Soltero, residenciado en la Calle Nro. 01, Casa Sin Número, Apisa, Municipio Agua Blanca, Edo. Portuguesa, conductor del vehículo, con la siguiente Característica, UNA MOTOCICLETA, MARCA MD HOAJIN, MODELO 150 AGUILA, COLOR NEGRO, PLACAS AG1R63J, AÑO 2013, SERIAL DE CARROCERÍA 813RRBCA7CUOO1575, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ130357056, quien para el momento de su detención vestía franela manga larga de color gris y short azul con una gorra negra, seguidamente el SARGENTO SEGUNDO PADILLA RODRIGUEZ CARLOS, les informo que iban a ser objeto de una revisión corporal amparados en los artículos 191, deI Código Orgánico Procesal Penal y de la misma manera le pregunto que si portaban algún objeto de interés criminalística o que pudiera establecer responsabilidad ante un hecho punible, a parte del armamento que les fue incautado.., logró incautarle al ciudadano MEDINA PENA LUIS ALFREDO... oculto a nivel de la cintura específicamente en sus partes intimas la cantidad de quinientos bolívares (500,00 BS.), en billetes de moneda nacional especificados de la siguiente manera: dos (02) billetes de cien bolivares (100,00 bs.) y seis (06) billetes de cincuenta bolívares (50,00 BS), en tal sentido y de acuerdo a las irregularidades detectadas durante la ejecución del procedimiento se procedió a practicar la detención de los ciudadanos y retención de los vehículos en cuestión, una vez efectuado la detención y colección de las evidencias detectadas... Seguidamente siendo las 09:30 horas de la mañana, una vez identificado los ciudadanos y verificadas las evidencias colectadas en el lugar, se procedió a practicar la detención preventiva de los ciudadanos, a quienes se les hizo pleno corocimiento del motivo de su detención por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en La Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, Delitos Contra La Propiedad Y contra el Código Penal Venezolano.., acto seguido se procedió a notificar del procedimiento al ciudadano ABG. EDGAR ECHENLDUE, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, así como a la Abg. CARLOS COLINA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción por cuanto los Funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión del adolescente imputado así como de la recuperación del vehículo despojado a la víctima.
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA realizada en fecha veintitrés (23) de Febrero del 2016, siendo las 12:42 horas del mediodía, se presentó de manera voluntaria ciudadano TAIRO JOSE RIERA ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, nacido en fecha 30-09-1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Caserío Centro L Las Majaguas, vía principal con cIIe 2 casa número 49. parrocjuia pimpinela, Municipio Páez, estado Portuquesa, titular de la cédula de identidad N°V-25.508.436 Quien expuso lo siguiente: el dia jueves de la semana pasada el 18-02-2016, como a las 05.30 de la mañana yo iba para mi trabajo en el central santa elena, en la moto de mi apá una Marca MD HAOJIN, modelo HJ150-7B, de color gris, año 2012, placas AD8E66V, cuando iba por el canal M5, donde esta un puente pequeño, me salieron del monte cuatro sujetos desconocidos quienes estaban vestidos uno de franelilla de color amarillo y bermudas de color azul, otro con franela roja y bermudas de color gris, franela manga larga de color gris y short de color azul con una gorra negra y el otro tenía una franelilla de color verde, short azul oscuro, ellos tenían unas escopetas con las que me apuntaron y me dijeron que era un atraco, ahí me dijeron que me levantara el suéter y yo lo hice, ahí me sacaron mi teléfono que cargaba, me quitaron mi cadena de plata, me hicieron que me bajara de la moto, me quitaron también la cartera y ahí mismo la revisaron y la vaciaron, solo agarraron la plata que yo cargaba que eran quinientos bolívares, luego ahí me llevaron a la entrada de una parcela que esta ahí cerca de donde estábamos y uno de los tipos me quitó las trenzas de las botas y con esas trenzas me amarraron las manos de un palo que estaba ahí, de ahí los tipos se fueron con mi moto, mi teléfono que tenía como quince días de haberlo comprado, la cadena que tenía conmigo como cinco años y la plata, yo comencé a soltarme y luego de un rato me solté y me fui para el central a ver quien me podía ayudar, en eso me conseguí a un señor que me llevó para el caserío Tocuyano y prestó un teléfono y llamé para la mi casa y conté lo que me había pasado, al rato llegaron unos tíos míos y nos pusimos a buscar la moto nosotros mismos a ver si la habían dejado por ahí como no la encontramos la moto, fuimos a poner la denuncia en un puesto de la guardia que esta en el puente II, ahí yo me fui a mi casa y ellos salieron a buscar la moto, al rato me llamaron los guardia que habían encontrado mi moto por el caserío Apisa, después yo fui hasta el comando de la guardia y vi que si era mi moto y también estaba otra moto que me dijeron los guardias que la cargaban los cuatro tipos que habían agarrado con mi moto, es todo”. SEGUIDAMENTE SE REALIZAN LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: Diga usted, lugar, fecha y hora en que ocurren los hechos que acaba de narrar? Contestó: eso fue jueves 18-02-2016, como a las 5:30 de la mañana, en la carretera canal M5, vía al central Santa Elena, municipio Agua Blanca, estado Portuguesa. SEGUNDA: Diga usted, cuántas personas participaron en el hecho? Contestó: eian cuatro personas, todos eran hombres, ellos estaban vestidos como dije antes. TERCERA: Diga usted, tiene conocimiento si alguna persona se percató de lo ocurrido? Contestó: creo que no, porque cuando ellos se fueron yo salí a la carretera y no había nadie. CUARTA: Diga usted, de volver a ver a los autores del hecho los reconocería? Contestó: si los puedo reconocer. QUINTA: Diga usted, anteriormente le había ocurrido algún hecho similar? Contestó: no, nunca me había pasado. SEXTA: Diga usted, qué objetos fue despojado su persona? Contestó: un teléfono celular, era una marca china, no me acuerdo, no se el modelo, de color blanco con azul y tenía un forro de color azul, tenía el número 0424-5190507, valorado como veinticinco mil bolívares, una cadena de plata, que costaba como veinte mil bolívares y unos quinientos bolívares que tenía en la cartera. SEPTIMA: Diga usted, recibió algún tipo de amenaza por parte de los autores del hecho? Contestó: si, me tenían apuntado con las escopetas y me dijeron que me quedara quieto, porque sino me iban a dar un tiro. OCTAVA: Diga usted, cuánto tiempo estuvo sometido por los sujetos? Contestó: como unos quince minutos. NOVENA: Diga usted, qué distancia existe entre el lugar donde fue despojado de su vehículo y pertenencias hasta el caserío Apisa? Contestó: queda como de unos seis a ocho kilómetros, pero en carro en unos diez minutos. DECIMA: Diga usted, desea agregar algo mas a su entrevista? Contestó: bueno, eso fue así como yo dije, los cuatro tipos me pararon y me quitaron el celular, la cadena, la moto y los quinientos bolívares después se fueron, yo puse la denuncia y después me llamaron los guardias para decirme que la habían encontrado y que habían agarrado a los cuatro tipos que me robaron...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción necesario por cuanto la víctima deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
CUARTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-310, realizada en fecha 19 de Febrero de 2016, suscrita por el experto LEIBER CARRASCO, adscrito a la Sub Delegación Acarigua, el cual deja constancia de lo siguiente: MOTIVO: Realizar Experticia de reconocimiento técnico,’ mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones de los seriales de carrocería y del motor. EXPOSICION: A los efectos se procedió a la Experticia de reconocimiento técnico, un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento interno de esta Sub Delegación, reuniendo las siguientes características: Marca MD HAOJIN, modelo HJ15O-7B, año 2012, tipo PASEO, clase MOTO, color: GRIS, uso: PARTICULAR, placas AD8E66V, numero de identificación de la Carrocería 813RRBVA7CVOO1 575, numero de serial del motor: HJ162FMJ111165739... CONCLUSIONES: 01) Los Seriales de Identificación del vehículo en estudio se encuentran en estado ORIGINALES. 02) El Vehículo en estudio al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) arrojo como resultado que NO presenta registro NI solicitud alguna. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción pertinente y necesario por cuanto se deja constancia de las características del vehículo recuperado en el procedimiento realizado por los Funcionarios Actuantes.
QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-311, realizada en fecha 19 de Febrero de 2016, suscrita por el experto LEIBER CARRASCO, adscrito a la Sub Delegación Acarigua, el cual deja constancia de lo siguiente: MOTIVO: Realizar Experticia de reconocimiento técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones de los seriales de carrocería y del motor. EXPOSICION:A los efectos se procedió a la Experticiade reconomiento técrñco, un vehículo que para el momento de su revision se encontraba en el estacionamiento interno0 de esta sub delegacion reuniendo las siguientes caracteristicas:Marca MD HAOJIN, modelo 150- AGUILA año 2013, tipo PASEO clase MOTO color; NEGRO uso: PARTICULAR placasAGR163V, numero de identificación de a Carrocería 813ME1EA8DV005715, numero de serial del motor: HJ162FMJ130357056... CONCLUSIONES: 01) Los Seriales de Identificación del vehículo en estudio se encuentran en estado ORIGINALES. 02) El Vehículo en estudio al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) arrojo como resultado que NO presenta registro NI solicitud alguna. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción pertinente y necesario por cuanto se deja constancia de las características del vehículo recuperado en el procedimiento realizado por los Funcionarios Actuantes.
SEXTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nro. 9700-058-BIC-383, de fecha 19-02-2016, suscrito por el Detective JESUS FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “ UN ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO... 01.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego son: portátil, corto por su manipulación, tipo Escopeta, adaptada a calibre 12, de fabricación Rudimentaria... CONCLUSIONES: 01.- Con el artefacto tipo arma de fuego antes descrita se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz, por cuanto es el arma de fuego incautada al momento de practicar la aprehensión del adolescente imputado.
SEPTIMO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 120, de fecha 19 de Febrero de 2016, suscrita por el ciudadano DETECTIVE LUIS COSTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Dos segmentos de papel moneda... seriales M27850336, BD69290251... de la denominación de CIEN BOLIVARES... 02.- Seis segmentos de papel moneda... seriales X43757296, AD45104298, X28132941, R08371047, E4262470, AD22185120... de la denominación de CINCUENTA BOLIVARES... CONCLUSION: Las piezas que se mencionan en el numeral 1 y 2, se trata de papel moneda “Billetes” de la denominación de Cien ty Cincuenta Bolívares...”. Señala el Ministerio Público que con este elemento de convicción se puede apreciar la existencia y características del dinero incautado por los funcionarios actuantes.
OCTAVO: Con el Regulación Prudencial Nro. 9700-058-398, de fecha 1 de Marzo de 2016, suscrito por el Funcionario NAUDY RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada a: ‘01.- Un teléfono celular, marca China, de color blanco con azul... 02.- Una cadena de plata... CONCLUSIONES: 01.- Para efecto de la presente informe, los datos fueron aportados por el denunciante Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia de las características y valor comercial de los objetos despojados a la víctima los cuales no fueron recuperados.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE.
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 en relación al articulo 6 Numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículos Automotores; Así como también el delito de ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TAIRO JOSE RIERA ALVAREZ.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 en relación al articulo 6 Numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículos Automotores; Así como también el delito de ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TAIRO JOSE RIERA ALVAREZ. En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 en relación al articulo 6 Numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículos Automotores; Así como también el delito de ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TAIRO JOSE RIERA ALVAREZ. Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecuto conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de
Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-310, de fecha 19 de Febrero de 2016 y Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-311, de fecha 19 de Febrero de 2016. Prueba pertinente, por cuanto se realiza a los vehículos retenidos por los funcionarios actuantes, y necesaria, para dejar constancia de las características de los mismos, así como de la identificación de su seriales. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, para que conjuntamente con la declaración del experto sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-310, de fecha 19 de Febrero de 2016 y Experticia de Reconocimiento Técnico N°9700-058-311, de fecha 19 de Febrero de 2016, ambas suscritas por el DETECTIVE LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa.
SEGUNDO: DETECTIVE JESUS FLORES, Experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nro. 9700-058-BIC-383, de fecha 19-02-2016. Prueba pertinente, por cuanto se trata del estudio realizado al arma de fuego incautada, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nro. 9700-058-BIC-383, de fecha 19-02-2016, suscrita por el Funcionario Detective JESUS FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminal ísticas.
TERCERO: DETECTIVE LUIS COSTA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua del estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 120, de fecha 19 de Febrero de 2016. Prueba pertinente, por cuanto se trata del dinero recuperado al momento de la aprehensión de los autores del hecho, y necesaria, para dejar constancia de las características y valor del mismo. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 120, de fecha 19 de Febrero de 2016, suscritas por el DETECTIVE LUIS COSTA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua del estado Portuguesa.
CUARTO: DETECTIVE NAUDY RIVERO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua del estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Regulación Prudencial Nro. 9700-058-398, de fecha 1 de Marzo de 2016. Prueba pertinente, por cuanto se trata de los objetos despojados a la víctima, y necesaria, para dejar constancia de las características y valor de los mismos. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Regulación Prudencial Nro. 9700-058-398, de fecha 1 de Marzd de 2016, suscritas por el DETECTIVE NAUDY RIVERO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua del estado Portuguesa.
VICTIMA TESTIGO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: TAIRO JOSE RIERA ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.508.436, residenciado en Caserío Centro L Las Majaguas, vía principal con calle 2, casa número 49, parroquia pimpinela, Municipio Páez, estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado, a los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “B” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, así como la identificación del adolescente imputados en la presente causa.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: SMI2DA PASTRAN JORGI JOSE, adscrito al Destacamento de Comandos Rurales N° 319, Comando de Zona GNB Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, Curpa, Municipio Páez, estado Portuguesa, lugar donde debe ser citado. Prueba pertinente, por tratarse del funcionario que en fecha 18-02-2016, practica la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria, para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión, la recuperación del vehículo despojado a la víctima y la incautación del arma de fuego.
SEGUNDO: SIIRO RODRIGUEZ URQUIOLA RODERICK, adscrito al Destacamento de Comandos Rurales N° 319, Comando de Zona GNB Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, Curpa, Municipio Páez, estado Portuguesa, lugar donde debe ser citado. Prueba pertinente, por tratarse del funcionario que en fecha 18-02-2016, practica la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria, para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión, la recuperación del vehículo despojado a ¡a víctima y la incautación del arma de fuego.
TERCERO: SI2DO. PADILLA RODRIGUEZ CARLOS, SI2DO. DELGADO JIMENEZ JHONATHAN, SI2DO BRICEÑO SUAREZ KATRIEL, SI2DO BENITES CANELONES DEMIS y SI2DO. ALDANA GARCIA LUIS, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 319, Comando de Zona GNB Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, Curpa, Municipio Páez, estado Portuguesa, lugar donde deben ser citados. Prueba pertinente, por tratarse de funcionarios que en fecha 18-02-2016, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria, para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión, la recuperación del vehículo despojado a la víctima y la incautación del arma de fuego.
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el mencionado adolescente acusado que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto en el presente caso, los delitos atribuidos al adolescente imputado, son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en los artículos 5 Y 6 Numerales 1,2 Y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, siendo que estos delitos están previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como delitos graves que merecen Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que El Juez o Jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de tipos penales, que hacen procedente la determinación de la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio como lo son el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en los artículos 5 Y 6 Numerales 1,2 Y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos y que hacen admisible la acusación, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente acusado por cuanto los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en los artículos 5 Y 6 Numerales 1,2 Y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, que se le imputan al adolescente son de los delitos que están establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como de los mas graves que prevén como sanción, la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, aunado a ello consta en el acta de investigación penal que es ofrecida como elemento de convicción que el adolescente conducía el vehiculo tipo moto propiedad de la victima y al ver a la autoridad militar y estos darle la voz de alto, el adolescente imputado se da a la fuga iniciándose una persecución logrando los funcionarios militares darle alcance, demostrando el adolescente imputado, con esta conducta un carácter evasivo, lo que hace presumir un riesgo razonable de evasión del proceso por parte del adolescente acusado, así mismo, quien decide considera que existe peligro grave para la victima, que vio amenazada su vida bajo la intimidación de un arma de fuego, tomándose en cuenta que los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en los artículos 5 Y 6 Numerales 1,2 Y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, son delitos que no solamente atentan contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra al Derecho a la Libertad Individual de la Persona y Contra El Derecho a la Integridad Física de la Persona y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, y la victima transita regularmente por la vía por donde fue despojado de sus pertenencias, manifestando la victima que logró identificar a una de las personas que fueron aprehendidas con el adolescente imputado y que la conoce con el apodo de EL CACURO, que estas personas forman parte de una Banda conocida como la banda del “EL CHEITO”, que se dedican a despojar de sus pertenencias a todas las personas que transitan por el sector donde él fue despojado de sus pertenencias y del vehiculo tipo moto en el cual se desplazaba; así mismo se presume obstaculización de los medios de prueba ya que la victima, constituye un medio de prueba por ser testigo presencial y directo de los hechos, y así fue admitida por este Tribunal, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al mencionado adolescente, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
En relación con los recaudos consignados por la Defensa Privada este Tribunal considera que dichas constancias no ofrecen garantía alguna de la sujeción del adolescente al proceso, por cuanto las constancias de estudio no llevan sello de la institución donde se señala que cursa estudios y las misma están hechas manuscritas en papel común sin membrete o sello alguno, por lo que no minimizan ni disminuyen el peligro de evasión del proceso por parte del adolescente, ni desvirtúan los suficientes y fundados elementos de convicción que fueron recogidos durante la investigación que obran en contra del mencionado adolescente y que hicieron admisible la acusación y no lo eximen de la responsabilidad penal que pudiera tener en la presunta comisión del delito que se le atribuye.
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 en relación al articulo 6 Numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículos Automotores; Así como también el delito de ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TAIRO JOSE RIERA ALVAREZ. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal, previo a este Ingreso dicho adolescente deberá ser trasladado al ambulatorio Adarigua a los fines de constatar el estado de salud del mismo al momento de su ingreso a dicha Entidad de Atención y al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad en caso de no poseerlo. Se acuerda librar boleta de notificación a la victima. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos mil Dieciséis.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. ORIANA APARICIO
SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.