REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Abril de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000206
ASUNTO : PP11-D-2016-000206
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Privada fijada por este Tribunal con motivo de la solicitud consignada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL y a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 numeral 3 en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano COLINA ARMADO NESTOR RAMON, portador de la cedula de identidad Nro, 14.980.976, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 1510511977, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio, Agricultor, natural de Turen, Estado Portuguesa y residenciado en el barrIo 19 de marzo calle 1 casa Nro. 05 El PÍayón Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31. Destacamento N°312. Tercera Compañía Turen, Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 numeral 3 en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA. En esta misma fecha siendo las 08:20; horas de la mañana, compareció por ante este despacho, una persona que sin juramento alguno dijo ser y llamarse: COLINA ARMADO NESTOR RAMON, portador de la cedula de identidad Nro, 14.980.976, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 1510511977, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio, Agricultor, natural de Turen, Estado Portuguesa y residenciado en el barrIo 19 de marzo calle 1 casa Nro. 05 El PÍayón Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, acompañado por la ciudadana: RAMIREZ ULACIO NAIUS LIDUBINA, portador de la cedula de identidad Nro. 20.273.861, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 23102I1989, de 27 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio, Agricultora, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, quien es su pareja, con la finalidad de formular la siguiente denuncia: Que el día de hoy aproximadamente a las 07:50, horas de la Mañana, me encontraba en mi casa durmiendo con mi familia, y escuche un ruido en la parte trasera de mi casa, por lo que decidí salir a ver qué pasaba y cuando salgo veo a un (01) adolescente de nombre desconocido, lo cual estaba tratando de sacar de mi propiedad: Una (01) bombona de gas PDV comunal color gris de dieciocho (18) kg, por lo cual me le fui encima y forcejeando con el, logre dominarlo y someterlo, luego de someterlo, mi esposa de nombre: RAMIREZ ULACIO NAIUS LIDUBINA llamo a tos efectivos adscrtto al tercer pelotón “Puesto El Playón” de la Tercera Compañía, del Destacamento Nro. 312, del Comando De Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la entrada del Playón Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa. Fue interrogado por el funcionario de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted el lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos?. CONTESTO me encontraba en mi propiedad, Ubicada en el barrio 19 de marzo calle 1 casa Nro. 05 El Playón Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, aproximadamente a las 07:50 horas de la mañana. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, Si al momento del hurto no escucho ruidos? ÇQNTESTAOQ. Si escuche el ruido de la cadena con que estaba amarrada mencionada bombona. TERCERA PREGUNTA: ¿Conoce usted al adolescente que entro a su casa? CONTESTO: si lo conozco porque es de la zona, de igual manera manifiesto que el adolescente no es la primera vez que entra a mí casa, con la finalidad de robar. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo mas que agregar a su exposición. ÇONESTQ: no es todo. Termino se leyó y conforme fiman.
SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA. En esta misma fecha siendo las 08:20; horas de la mañana, compareció por ante este despacho, una persona que sin juramento alguno dijo ser y llamarse: COLINA ARMADO NESTOR RAMON, portador de la cedula de identidad Nro, 14.980.976, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 1510511977, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio, Agricultor, natural de Turen, Estado Portuguesa y residenciado en el barrIo 19 de marzo calle 1 casa Nro. 05 El PÍayón Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, acompañado por la ciudadana: RAMIREZ ULACIO NAIUS LIDUBINA, portador de la cedula de identidad Nro. 20.273.861, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 23102I1989, de 27 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio, Agricultora, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, quien es su pareja, con la finalidad de formular la siguiente denuncia: Que el día de hoy aproximadamente a las 07:50, horas de la Mañana, me encontraba en mi casa durmiendo con mi familia, y escuche un ruido en la parte trasera de mi casa, por lo que decidí salir a ver qué pasaba y cuando salgo veo a un (01) adolescente de nombre desconocido, lo cual estaba tratando de sacar de mi propiedad: Una (01) bombona de gas PDV comunal color gris de dieciocho (18) kg, por lo cual me le fui encima y forcejeando con el, logre dominarlo y someterlo, luego de someterlo, mi esposa de nombre: RAMIREZ ULACIO NAIUS LIDUBINA llamo a tos efectivos adscrtto al tercer pelotón “Puesto El Playón” de la Tercera Compañía, del Destacamento Nro. 312, del Comando De Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la entrada del Playón Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa. Fue interrogado por el funcionario de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted el lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos?. CONTESTO me encontraba en mi propiedad, Ubicada en el barrio 19 de marzo calle 1 casa Nro. 05 El Playón Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, aproximadamente a las 07:50 horas de la mañana. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, Si al momento del hurto no escucho ruidos? ÇQNTESTAOQ. Si escuche el ruido de la cadena con que estaba amarrada mencionada bombona. TERCERA PREGUNTA: ¿Conoce usted al adolescente que entro a su casa? CONTESTO: si lo conozco porque es de la zona, de igual manera manifiesto que el adolescente no es la primera vez que entra a mí casa, con la finalidad de robar. CUARTA PREGUNTA:¿Diga usted, si tiene algo mas que agregar a su exposición. ÇONESTQ: no es todo. Termino se leyó y conforme fiman. TERCERO: ACTÁINVESTIGACION POLICIAL N°205116. En esta misma fecha siendo las 11:00, horas de la mañana, compareció por ante este despacho, e. ciudadano SIIRO. PEREZ AZUME EDGAR, efectivo adscrito al tercer pelotón Puesto El PIayón” de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 312, del Comando De Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional de Bolivariana Venezuela, ubicado en la entra del PJayón Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articuLo 50, deI Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Ciiminalísticas, por medio de la presente se deja constancia de la siguiente dgencía policial: Cump4iendo instrucciones del Ciudadano: ITTE. COLMENARES BORJAS RAFAEL, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento 312, dei Comando de Zona N° 31, de la Guardia Nacional Bohvariana; siendo las 08:30 hora de la mañana, salí de comisión en compañía del SIIRO. OROPEZA MAMBELL 301-lAN, SI2DO. ESCOBAR PEREZ ALEXANDER Y SI2DO. PAREDES MONTILLA JMRO, con la finalidad de atender denuncia formulada por el ciudadano; COLINA ARMADO NESTOR RAMON, portador de la cedula de identidad Nro. 14.980.976, en la que manifiesta que el día de hoy aproximadamente a las 08:00, de la Mañana, me encontraba en mi casa durrnendo con mi familia, y escuche un ruido en la parte trasera de mí casa, por lo que decidí salir a ver qué pasaba y cuando salgo veo a un (01) adolescente de nombre desconocido, lo cual estaba tratando de sacar de mi propiedad: lina (01) bombona de gas PDV comunal color gris de dieciocho (18) kg, por lo cual me le fui encima y forcejeando con el, logre dominarlo y someterlo, luego de someterlo llame a los efectivos adscrito al tercer pelotón Puesto El PIayón” de la Tercera Compañía, del Destacamento Nro. 312, deI Comando De Zona Nro 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, Dicho Propietatario, y se dirigió a las instalaciones de este comando a formular la respectiva denuncia manifestando que no era la primera vez que le robaban cosas de su casa, seguidamente se nombro comisión en apoyo a la denuncia del ciudadano, dirigiéndonos al barrio 19 de marzo calle 1 casa Nro. 05 El Playón Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa lugar de los hechos, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, ya en el sitio en referida vivienda, se encontraba un adolescente que quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, Es apodado alias IDENTIDAD OMITIDA, el cual estamos buscando, acto seguido le hice del conocimiento que en su contra registra una denuncia, por el presunto hurto contra La propiedad, de igual manera se incauto una (01) bombona de gas PV comunal color gris de dieciocho (IB) kg, acto seguido se te informo al adolescente que sería detenido por la causa de encontrarse incursos en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal, y se le dio al adolescente lectura del acta de instructivo de cargo…Procesal Penal, de igual manera se le hizo el conocimiento de lo establecido en el Artículo 127 numerales del 1 al 12 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera vecinos que estaban al momento que ibamos a trasladar al adolescente hasta el comando, manifestaron que el adolescente antes mencionado se dedicaba al robo, hurto y azote, del Municipio Santa Rosalía y adyacencias del Estado Portuguesa, y tenía una caleta en la carretera “O” frente a silos PETRUCHI, en una casa que se encuentra en estado de abandono, por lo cual mencionada comisión se dirigió hasta mencionada dirección, ya en el sitio se procedió a realizar una inspección por los alrededores, encontrando adentro de la vivienda:un (01) Royo de guaye de alta tensión de color gris de 200MTS aproximadamente, y un (01 chasi de un vehículo tipo moto de color rojo completamente desbalijado de serial: LT2-070129, posteriormente se procedió a trasladar al adolescente, y la evidencia colectada, hasta las instalaciones del Comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 312 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Colonia Agrícola del Municipio Turen del Estado Portuguesa, una vez en las instalaciones militares, siendo las 10:00 horas de ¡a mañana, se te dio nuevamente lectura del acta de instructivo de cargo del imputado de conformidad a lo establecido en el Articulo Nro. 127 numerales del 01 al 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual leyó y posteriormente firmo conforme, en las instalaciones militares efectué llamada telefónica a la ciudadana: ABG LID LUCENA, Fiscal Quinta Responsabilidad Penal De Adolescente Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, al que posteriormente le informe de la detención de uno (01) adolescente que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad. Por la causa de hurto contra la propiedad, posteriormente indico que se realizaran todas las diligencias urgentes y necesarias referentes al caso y remitirlas a su despacho, y el adolescente quedara detenido en la sede de este comando a la orden de mencionada representación fiscal y la evidencia colectada sea trasladada hasta la sede del Cuerpo de investigaciones CientÍficas Penales y Crirnínalisticas, subdelegación Acarigua. con la finalidad de que le sea realízada la experticia correspondiente y una vez sea culminada la experticia la evidencia sea depositada en la sala de evidencia de esta unidad a orden de mencionada representación fiscal. Consecutivamente se traslado al adolescente, Hasta la sede de Hospital Público Dr. ARMANDO DELGADO MONTERO, Ubicado en la Parroquia de Villa Bruzual, Municipio Turen, Estado Portuguesa, con la finalidad de ser atendido por el médico de guardia y le sea realizado valoración médica correspondiente, ubicados en las instalaciones del hospital, referido adolescente fue atendido por el médico de guardia el cual valoro al paciente, emitiendo constancia médica, del estado de salud del mismo. Es todo.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “en mi condición de defensora del adolescente oída la imputación fiscal rechazo los hechos por los cuales se esta investigando al adolescente solicito se continúe por los parámetros del procedimiento ordinarios a los fines de que sean promovidas la formulas de solución anticipada al proceso, en cuanto a las medidas solicitadas por el ministerio publico solicito se establezcan los parámetros para la misma y en cuanto a la presentación se establezca en el lugar mas cercano del adolescente, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “NO Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 numeral 3 en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano COLINA ARMADO NESTOR RAMON.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 numeral 3 en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano COLINA ARMADO NESTOR RAMON, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido el día 24-04-2016, aproximadamente a las 07:50 horas de la mañana, por la victima, ciudadano COLINA ARMADO NESTOR RAMON cuando dicho ciudadano se encontraba en su casa durmiendo con su familia, y escuchó un ruido en la parte trasera de la casa por lo que decide salir a ver qué pasaba y cuando sale vio a un adolescente que estaba tratando de sacar de su propiedad: Una (01) bombona de gas PDV comunal color gris de dieciocho (18) kg, por lo que la victima forcejeó con dicho adolescente y logra dominarlo y someterlo, y su esposa de nombre: RAMIREZ ULACIO NAIUS LIDUBINA llamo a los efectivos adscrito al tercer pelotón “Puesto El Playón” de la Tercera Compañía, del Destacamento Nro. 312, del Comando De Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la entrada del Playón Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, quienes llegan al sitio y proceden a trasladarlo hasta la sede del Comando, todo ello según se desprende del acta policial y de las actas de denuncia que se ofrecen como elementos de convicción, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado o la imputada, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente fue flagrante, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, haciéndose necesario la imposición de las medidas cautelares, solicitadas por la Representación Fiscal, previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse cada sesenta (60) dias por ante este Tribunal y F.-La prohibición que tiene el adolescente de acercarse a la victima y a su entorno familiar, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Se acuerda la Libertad del adolescente. se ordena librar todo lo conducente.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.-La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Este Tribunal acoge la precalificación jurídica de los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 numeral 3 en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal.
4.-Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose en este caso las medidas cautelares previstas en los literales, C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal, cada sesenta (60) días y F. La prohibición que tiene el adolescente de acercarse a la victima y a su entorno familiar, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Se acuerda la Libertad del adolescente. Se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año 2016.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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