REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Abril de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000433
ASUNTO : PP11-D-2013-000433
De la revisión y análisis realizado a la presente causa este Tribunal observa que de las actuaciones que corren inserta a los autos se desprende:
Que en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2015, este Tribunal de Control N°01, conforme a lo establecido en el artículo 561decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa seguida a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de no haber presentado la representación del Ministerio Público el respectivo acto conclusivo dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días que le fue otorgado por el Tribunal en fecha 23-07-2015 .
Que posterior al Decreto de Sobreseimiento Provisional de la causa, la Fiscal Quinta del Ministerio Público presentó en fecha 26-11-2015 Sobreseimiento Definitivo a favor de las mencionadas adolescentes, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal.
Ahora bien, siendo evidente en la presente causa, que previo a la consignación del referido escrito de Sobreseimiento Definitivo, constaba de autos el dictamen del Sobreseimiento Provisional, constatándose así mismo la inexistencia de solicitud previa de autorización a los fines de que sea reabierta la investigación a fin de presentar el correspondiente acto conclusivo, es por lo que el Sobreseimiento Definitivo, presentada por la Vindicta Pública en el presente caso, debe ser declarado extemporáneo y así se declara en el presente acto, toda vez que dicha solicitud se presentó una vez vencido el lapso de cuarenta y cinco (45) días otorgados al Ministerio Público para finalizar la investigación y en consecuencia presentar el acto conclusivo, no solicitando, el Ministerio Público, prorroga alguna una vez vencido este lapso, presentando asi mismo dicha Solicitud de Sobreseimiento Definitivo después de haberse decretado el Sobreseimiento Provisional, el cual esta previsto en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar lo siguiente: Artículo 561. Fin de la investigación…El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados tres meses desde la individualización, el imputado o la imputada, su defensor o defensora especializado o la victima, podrán requerir al Juez o Jueza de Control, la fijación de un plazo prudencial no menor de treinta dias para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza de Control deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los cinco días siguientes para oír al Ministerio Público, a la victima, al imputado o imputada o a su defensa. Vencido este término sin que sea presentado el acto conclusivo correspondiente, ni solicitada la prorroga o vencida esta, sin que se presente el acto conclusivo se decretará el Sobreseimiento Provisional y en consecuencia el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo será reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización, del Juez o Jueza de Control. La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.
En virtud de lo expuesto, se evidencia que la representación Fiscal vulneró el lapso procesal que le fuere establecido por este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en relación a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de dar por concluida la investigación, al no dar cumplimiento con el mismo, y asimismo quebrantó lo dispuesto en el artículo 296 Ejusdem, dada la existencia del dictamen del Sobreseimiento Provisional, violentando en consecuencia el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que presentó el acto conclusivo consistente en la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, fuera del lapso establecido, aunado a la circunstancia de haber presentado dicho Sobreseimiento Definitivo sin haber solicitado de manera previa la autorización del Juez a los fines de ser reabierta la investigación y presentar en consecuencia el correspondiente acto conclusivo, por cuanto de autos consta el dictamen previo del Sobreseimiento Provisional, tal como se señaló ut supra, lo cual trae como consecuencia que en cumplimiento de la vigilancia de la regularidad del proceso establecida en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide, proceda como en efecto se hace en este acto a decretar la nulidad absoluta de la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada en fecha 26-11-2015, conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Ahora bien, en razón de lo anterior, es menester señalar que los lapsos procesales han sido definidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia como el período establecido expresamente en la norma procesal, para realizar un acto determinado.
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al principio de preclusividad de los actos procesales, en sentencia n.° 2735 de 17 de octubre de 2003 (caso: Orlando Sánchez), asentó:
“Cabe destacar que el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución. En este sentido, cada uno de ellos se sujeta a otro que se ha realizado previamente, pero su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso. De manera que, tales actos no pueden realizarse cuando las partes deseen sino que la ordenación del proceso supone que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados, por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse.
Así lo exige el principio de preclusividad de los actos que informa el proceso, donde el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales y evita que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias o de sus caprichos y que el proceso se eternice (Cfr: RODRÍGUEZ URRACA, José, El Proceso Civil, Editorial J. Alva, Caracas, 1984, Pág. 94), por tanto, los lapsos son la manifestación de la voluntad procesal …”.
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA extemporánea la solicitud de Sobreseimiento definitivo presentada por la representación Fiscal en fecha 26-11-2015 y en consecuencia se decreta la nulidad absoluta de dicha solicitud, en la presente causa seguida a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificadas, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal, ello a los fines de garantizar la Seguridad Jurídica, el debido proceso y el orden procesal. Y así se decide.. Todo conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese y líbrese lo conducente. Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2016.
JUEZ DE CONTROL NO. 01

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
LA SECRETARIA
ABG. ORIANA APARICIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.