REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Abril de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000212
ASUNTO : PP11-D-2016-000212
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Publica Especializada abogada SIRLEY BARRIOS; y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, imputándoseles la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: ACARIGUA, 26 DE ABRIL DEL AÑO ‘2Ó16. Con esta misma fecha siendo1 12:00 Hras. De la Tarde se presentó por ante el Área De Coordinación De investigaciones j y procesamiento policial del Centro de ‘Coordinación Policial No, 02 Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, Los Funcionarios Policiales: OFICIAL JEFE (PEP) RAUL COROMOTO PERAZA JIMENEZ Titular de la Cedula de Identidad Nro, Y-10642.711Y OFICIAL AGREGADO’ (CPEP) CHIRINOS GIL ANTONIO JOSE Titular de la Cedula de Identidad. Nro, V.10.642.487 destacado servicio ‘de traslados de detenidos Adscritos al CCP N° 02 José Antonio Páez” Quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 113, 115, 116, 119 y 153 de código orgánico procesal penal. Dejan constancia de la siguiente diligencia, policial, efectuada en la presente averiguación: Con esta misma Fecha martes 26-04-2016 Siendo’ aproximadamente las 11:30 horas de la Mañana, encontrándome en labores de servicio ordinario en la unidad de trasladó. a la altura de la ÁV 13 DE JUNIO diagonal a la torre Movistar mi persona RAUL COROMOTO PERAZA. En compañía de los funcionarios ante mencionado cuando vemos a un grupo de personas que iban en persecución de unos ciudadanos a. píe y nos decían que esos chamos 50 andaban armado y que iban a robar a alguien ciudadanos logramos acercar pude observar que uno de ellos muy sigilosamente logra arrojar hacia un borde de la acera un objeto y logrando darle alcance a dos (2) ciudadanos sospechosos que llevaban en persecución procedimos a darles la voz preventiva de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios policiales inmediatamente se les pregunto que si para ese momento cortaban algún tipo de arma de fuego u otro objeto de interés crimirialisico, ya que notamos su actitud sospechosa, que si era así que tenían lo potestad de entregar lo que cargaran la coririsrón policial, a lo cual estos ciudadanos no dan ningún tipo de respuesta. Por tal motivo procedemos e informarles los ciudadanos antes mencionados que iba hacer objeto de una inspección de personas, cumpliendo con lo pautado en os artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, l cual fue realizada por el OFICIAL AGREGADO (CPEP) CHIRINOS GIL ANTONIO JOSE , fin de descartarla tenencia de alguna evidencia de interés criminalística adherido él o entre sus ropas resultando negativa, en ese momento observamos el lugar donde había arrojado al ver que se trataba un de arma de fuego de fabricación no industrializada (CHOPO) y al preguntarle de quien era el arma de fuego ninguno dé los dos dieron respuesta, en ‘vista de eso se procedió a materializar la aprehensión el día de hoy 26- 04-2016 a la 1145 de la mañana y se procedió é ‘leerles e imponerles de sus Derechos, De conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y De Adolescente (LOPNA).Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penol 1 de igual maneo setes informa que serían detenidos por encontrarse involucrados en uno de los delitos de CONTRA EL ORDEN PUBLICO, Hecho Cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Posteriormente se procedió al traslado ciunos aprehendidos y el Arma de fuego coté lacio, a la sede del Centro de Coordinación Policial Nro 2, do le fueron identificados los ciudadanos detenidos, dé conformidad con el articulo 128 del Código Orgánico Procesal penal, como: IDENTIDAD OMITIDA igual’ manera se especifica la evidencia física incautada: UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN NO INDUSTR!ALIZADA, TIPO CHOPO COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA MADERA PINTADA DE COLOR NEGRO, ADAPTADA Á CALIBRE 44MM SIN CAPSULA . Asimismo se le notifico a1 Ciudadano Fiscal quinto del Ministerio Pub Abq Carlos Colina extensión Acarigua De igual forma se le informo al jefe de los servicios del procedimiento realizado1 Es lodo, Se Terminó. Se Leyó y Estando Conforme
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó que se le impongan a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares, previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa Pública Especializada, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “como defensora del adolescente rechazo la imputación realizada por el ministerio publico por el hecho de posesión ilícita de arma de fuego, bajo los siguientes argumentos de las actas policiales realizada por los funcionarios se señala que uno de los adolescente portaba un arma de fuego y sigilosamente lo lanza al suelo y no se puede mal atribuir el delito de posesión cuando el mismo funcionario señala que uno de ellos la lanzo a el suelo, el funcionario debía señalar e individualizar quien la cargaba el arma no es como dice el ministerio publico dice que se encontraba en el dominio del sitio porque esto es el resultado del inter-criminis porque desde un principio el funcionario debió individualizar cual era el que portaba el arma y solicito se desestime la calificación jurídica porque los funcionarios actuantes debían individualizar y además indican que habían personas presentes y a ninguna se les toma declaración para esclarecer el hecho, en virtud de lo cual solicita la libertad plena de los adolescente y en el caso que se impongan medidas me opongo a que sean dos medidas cautelares, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Privada previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Privada previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, puesto que los mencionados adolescentes son aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa el día 26-04-2016 Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la Mañana, cuando dichos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la ÁV 13 DE JUNIO diagonal a la torre Movistar y observan a un grupo de personas que iban en persecución de unos ciudadanos, a píe y les informaron que andaban armados y que iban a robar a alguien cuando los funcionarios logran acercarse pueden observar que uno de ellos logra arrojar hacia un borde de la acera un objeto por lo que los funcionarios les dan la voz preventiva de alto, les realizan una revisión corporal y no les encuentran ningún objeto de interés criminalístico y en ese momento observan el lugar donde habían arrojado el objeto y al ver que se trataba un de arma de fuego de fabricación no industrializada (CHOPO) y al preguntarle de quien era el arma de fuego ninguno dé los dos dieron respuesta, en ‘vista de eso los funcionarios proceden a la aprehensión de estos ciudadanos quienes quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia que la aprehensión de los adolescentes fue en flagrancia, mas sin embargo el Ministerio Público ha solicitado que se continúe la investigación bajo los parámetros de la via ordinaria y el Tribunal así lo acuerda para el mejor desarrollo y tramites en la investigación.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de las medidas cautelares, previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en C: La obligación que tienen los mencionados adolescentes de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal y H. la obligación que tienen los mencionados adolescentes de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar cada cuarenta y cinco (45) dias la respectiva constancia. Se acuerda la Libertad de los mencionados adolescentes, sujetos a las medidas impuestas. Se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año 2016.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.