REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Abril de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000213
ASUNTO : PP11-D-2016-000213

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogado CARLOS COLINA, en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se les oiga declaración si éstos así desearen hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, en virtud de que dichos adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02, del Municipio pÁEZ del Estado Portuguesa, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes, antes identificados, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los mencionados adolescentes, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción de los mencionados adolescentes al proceso que se les sigue, se les imponga, la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Consistente en que los mencionados adolescentes deberán presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: en mi condición de defensora de los adolescentes rechazo la imputación realizada por el ministerio publico por el delito de porte ilícito de arma de fuego y uso de facsímil por cuando no hay suficientes elementos de convicción que sustenten tal imputación, el único elemento que existe es el dicho de los funcionarios actuantes, solicito se continúe por los parámetros del procedimiento ordinario, es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad de los identificados adolescentes de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oídos, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: ACTA POLICIAL. Funcionarios policiales: OFICIAL AGREGADO (CPEP) OROSCO LUIS. Titular de la Cedula de Identidad Nro V14 204225.OFlClAL AGREGADQ CPEP) SOSA CHARLES. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V 19.056:530 OFICIAL AGREGADO (CPEP) (CPEP) URBINA STIVENSON Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.273869. OFICIAL (CPEP) OCANTO LUIS Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.491.334 destacados en los cuadrantes 15 y 16 del Centro De Coordinación Policial Páez bajo mi mando Quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115, 116, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con el Articulo 14’ de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y con el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 01:25 horas de la tardee del día de hoy martes 26-04-2016. Nos encontrábamos en labores de patrullaje por la calle 1 del barrio padre moreno, para cuando nos disponemos a cruzar para la avenida 3’ de éste barrio, interceptamos a seis sujetos donde observamos que uno de ellos posé en sus manos una arma de fuego tipo escopeta por lo que le damos la vo de alto e identificamos corno funcionarios policiales el mismo al verse sorprendido por la comisión policía deja caer un arma de fuego (escopeta) por lo que de igual manera los otros cinco sujetos.’acatan el ‘llamada seguidamente le indicamos que se serian objeto de una inspección de persona y que para ello nos ampararíamos en el articulo 191 del código orgánico procesal penal Dé manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés crinlinalístico, en especial ‘F presencia y. tenencia de algún tipo de Arma de Fuego o de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes’ por parte de esta persona, manifestándole de igual manera que antes de esto tenía la oportunidad ‘de mostrar lo antes indicado donde los mismo manifiesta que no tenía nada oculto, Seguidamente el oficial Ocanto Luis Y Oficial Agregado Stivenson Urbina. Proceden a aplicar la revisión de persona &esto ciudadanos logrando incautarle al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA un facsímil tipo pistola del color nis’ acheri’do a la pretina del jeans en la parte trasera de su cuerpo, de igual forma séi incaut al ckdedno que se dentifica como IDENTIDAD OMITIDA un facsímil tipo cholo de cbloroxido adherido al4pre&ia del jeans la parte delantera de su cuerpo, así mismo se le incauta al ciudadano que se identifica como IDENTIDAD OMITIDA a quien se le incautad dos trozos tubo (chacun) escondida entr1e el jeans del lado derecho, así mismo le fue incautado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA a uien e le incautado dos trozos tubo (chacapun) escondida entre el .jeáns del lado derecho, ‘del mismo modo le incautad al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a quien se, le incauta un facsímil de color negro, Del mismo modo fue identificado el ciudadano que dejo cder al pavimento un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera como IDENTIDAD OMITIDA. En vita1d lo’ incautado a dichos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el Articulo 234 del Código. Orgánico Procesal Penal, Quienes al veré envuelto en tal situación, esto manifiestan que son adolescente de igual forma y seguidamente se le’ imponen de sus derechos a los Ciudadanos Adolescentes Aprehendidos’ e conformidad con lb establecido en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 234 del Código Orgánico procesal Penal Para seguidamente imponer de sus derechos a los Ciudadanos Adolescentes en mención de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 65 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA) el día martes 26 de abril del año 201:6 a as 1:0 de a tarde indicándoles posteriormente a los ciudadanos detenidos del proceso seguido en contra de LJ persona por el deto cometido seria trasladado para nstr sedç policial, Donde a su in’gçeo a la respectiva sede policial quedaron identificados dichos CibIadano’ aprehendidos or relación co este hecho y para fines del proceso legal seguido en su conta. De conformidad con lo establecido en el Artículo 128 deI Código Orgánico Procesal Peal ciudadano Adoecehte corno., Asi mismo fueron identificados los ciudadanos adolescente de conformidad con lo establecido en el 4tículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal al egreso d las instalaciones de la Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial como IDENTIDAD OMITIDA Seguidamente en vista de todo lo antes sucedido, se le dio seguimiento a lo establecido en el Articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole di Ciudadana Fiscal auxiliar Quinta de Ministerio Publico Extensión Acarigua a cargo1 del Abg. Carlo Colina.
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público y de la defensa, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puedan tener los adolescentes imputados en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que los adolescentes imputados fueron aprehendidos el día 26-04-2016, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 01:25 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por la calle 1 del Barrio Padre Moreno, y observan a seis ciudadanos que se desplazan a pie, y observan que uno de ellos llevaba en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, quien al notar la presencia de la comisión policial deja caer al suelo el arma de fuego y los otros cinco acatan la voz de alto, por lo que los funcionarios policiales les realizan una revisión corporal conforme a las previsiones legales, incautándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un facsimil de arma de fuego, tipo pistola de color gris el cual tenia adherido a la pretina del pantalón, le incautan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un facsimil tipo chopo de color oxido, el cual tenía adherido a la pretina del pantalón, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le incautan dos trozos de tubo (Chacapun) escondidos entre el jeans del lado derecho, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA le incautan dos trozos de tubo (chacapun) escondido entre el jeans que vestía y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le incautan un facsimil de color negro y el adolescente que deja caer al piso el arma de fuego quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, siendo aprehendidos dichos adolescentes.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad de los adolescentes de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que pueda aportar los adolescentes imputados, en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público, siendo que de las actuaciones se desprende que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación de los adolescentes imputados en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación de los adolescentes imputados en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer a los mencionados adolescentes la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en que los mencionados adolescentes deberán presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal, medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia de los mencionados adolescentes a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mismos, ordenándose en consecuencia su Libertad sujetos a la medida impuesta. Se ordena la Libertad de los adolescentes.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.”

DISPOSITIVA.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con respecto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con respecto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición a los adolescentes imputados de la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: que los mencionados adolescentes deberán presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal, medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia de los mencionados adolescentes a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mismos. Se ordena la Libertad de los adolescentes, sujetos a las medidas impuestas. Se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, veintiocho (28) de Abril del año 2016.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01



Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.