REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Abril de 2016
AÑOS: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000282
ASUNTO : PP11-D-2013-000282

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al Adolescente Aún por identificar, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 2 de Mayor de 2013, siendo las 2:50 horas de la tarde aproximadamente, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. se encontraba en clases de química en el liceo “Andrés Eloy Blanco” de Payara, Municipio Páez, estado Portuguesa, cuando repentinamente lanzaron un objeto por la ventana del salón y éste hace explosión, logrando herir al adolescente víctima en el área de la espalda, luego es llevado hasta un Centro de Diagnostico Integral en virtud de las lesiones que presentaba, ésta víctima al ser valorada por el médico forense dejó constancia que presentaba: “Siete cicatrices recientes de 1 cm aproximadamente en 1/3 inferior del hemitorax posterior derecho en forma de C. una cicatriz reciente en región lumbar derecha 1/3 superior”, las cuales calificó de carácter leve.

DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el Acta De Denuncia, de fecha 6 de Mayo del año 2013, realizada por el ciudadano JUAN ALBERTO MOGOLLON, quien expuso lo siguiente: “Me encuentro en este despacho para denunciar un hecho irregular, que sucedió el día jueves 02-05-2013, en horas de la tarde, en las instalaciones del liceo donde laboro como director, motivado a que dos alumnos resultaron lesionados, al momento en que personas no identificadas lanzaron un objeto explosivo o lo dispararon, por una de las ventanas del salón de química, saliendo herido el alumno IDENTIDAD OMITIDA, en un costado de la espalda con heridas como de perdigones y IDENTIDAD OMITIDA, quien resultó aturdido y lesionado en el oído izquierdo, producto del fuerte sonido de la explosión. Cabe destacar que ese me encontraba en la ciudad de Guanare en la Zona Educativa, efectuando diligencias laborales, así mismo quiero manifestar que desde el año pasado la institución ha sido víctima de hechos vandálicos, ya que los fines de semana o en horas nocturnas han robado, han rayado las paredes, parten los vidrios en vista de que no existe ningún tipo de vigilancia, y de igual manera hemos detectado la presencia dentro de la institución de grupo de muchachos que no estudian en la institución, pero pasan dentro, razón por la cual les he solicitado que se retiren y hacen caso omiso, viéndome en a necesidad de solicitar apoyo de la policial del Estado Portuguesa, para que los desalojen..
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 06 de Mayo del año 2013, realizada por el ciudadano ENDERSON JOSE CARMONA, quien expone lo siguiente: “Me encuentro en este organismo por que el día jueves 02 de Mayo del presente año a eso de las 02:50 horas de la tarde, finalizando la clase de química que yo imparto me encontraba ya por la asistencia, cuando de repente se escucha una explosión cerca de la puerta del salón que se encontraba alejado de mi escritorio, por lo que me llega un estudiante con fuerte dolor en la zona lumbar procedí a levantarle la franela y pude ver que se encontraba herido, seguidamente lo lleve a la coordinación para lavarle la herida, logrando ver que la herida era superficial y que solo eran quemaduras, por lo que el coordinador y subdirectora del plantel procedieron a llevarlo hasta su lugar de residencia con sus representantes...”.
TERCERO: Con el Acta De Entrevista de fecha 09 de Octubre de 2015, realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: Eso fue en el mes de mayo del 2013, creo que fue el 02 de ese mes, yo estaba en el salón de clases en el liceo Andrés Eloy Blanco de Payara, yo estaba viendo clases allí con mis demás compañeros, entonces de pronto lanzan un objeto por la ventana que hizo explosión, este objeto que lanzaron cayó muy cerca de donde yo estaba causándome lesiones en la espalda, entonces algunos de los muchachos salen corriendo a ver de donde provenía ese objeto y otros se quedaron ayudándome, luego llegó el director y algunos profesores y me agarraron y fuimos para coordinación y después me fui con el director de nombre JUAN MOGOLLON quien me llevó al caserío donde yo vivo y me llevó al CDI donde me revisaron las lesiones, luego me llevó para mi casa y allí esperamos que llegara mi mama.
CUARTO: Con el Examen Médico Legal N°. 9700-161-0811, de fecha 14 de Mayo de 2013, suscrita por el experto profesional DR. ORLANDO PENALOZA, Experto Profesional 1 de la Medicatura Forense de Acarigua, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, realizado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, el cual arroja lo siguiente: “Siete cicatrices recientes de 1 cm aproximadamente en 1/3 inferior del hemitorax posterior derecho en forma de C. una cicatriz reciente en región lumbar derecha 113 superior.
CONCLUSIÓN: Estado General: Satisfactorio. Tiempo de curación: 7 días, salvo complicaciones... Carácter Leve”.

PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Publico que una vez que ha analizado los elementos de Convicción que emergen de las actas que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la presunta comisión de uno de los Delitos contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, establecido en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien se logra constatar de la entrevista rendida por la víctima, que estando en el salón de clases de repente lanzan un objeto por la ventana sin mencionar o señalar a la persona que lanza el objeto y el mencionado objeto hace explosión y resulta herido, concluyendo el médico forense que la victima presentó: “Siete cicatrices recientes de 1 cm aproximadamente en 1/3 inferior del hemitorax posterior derecho en forma de C. una cicatriz reciente en región tumbar derecha 1/3 superior’ la cual calificó como de Carácter Leve, de la misma manera se desprende en la denuncia realizada por el director de la institución así como del profesor que se encontraba impartiendo clases al momento de la ocurrencia del hecho, que no es posible individualizar a una persona en particular como autor del hecho en que resulta lesionada la víctima; igualmente se desprende de la exposición rendida por el denunciante que otro estudiante identificado como IDENTIDAD OMITIDA, resultó lesionado en el mismo hecho y que al mismo se le ha librado citación a los fines cíe que comparezca por ante este Despacho Fiscal a los fines de rendir declaración de los hechos y hasta la presente fecha el mismo no ha comparecido, de tal manera que no es suficiente lo actuado para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del autor del hecho, y así pues contar con suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal de algún adolescente y así solicitar fundadamente el enjuiciamiento, por lo que lo procedente es solicitar se dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Reservándose el Ministerio Público el solicitar su reapertura si surgen electos nuevos de investigación.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal. Sin embargo señala la Representación Fiscal que se logra constatar de la entrevista rendida por la víctima, que estando en el salón de clases de repente lanzan un objeto por la ventana sin mencionar o señalar a la persona que lanza el objeto y el mencionado objeto hace explosión y resulta herido, concluyendo el médico forense que la victima presentó: “Siete cicatrices recientes de 1 cm aproximadamente en 1/3 inferior del hemitorax posterior derecho en forma de C. una cicatriz reciente en región tumbar derecha 1/3 superior’ la cual calificó como de Carácter Leve, de la misma manera se desprende en la denuncia realizada por el director de la institución así como del profesor que se encontraba impartiendo clases al momento de la ocurrencia del hecho, que no es posible individualizar a una persona en particular como autor del hecho en que resulta lesionada la víctima; igualmente se desprende de la exposición rendida por el denunciante que otro estudiante identificado como IDENTIDAD OMITIDA resultó lesionado en el mismo hecho y que al mismo se le ha librado citación a los fines cíe que comparezca por ante el Despacho Fiscal a los fines de rendir declaración de los hechos y hasta la presente fecha el mismo no ha comparecido, requisitos indispensables éstos para poder ejercer la acción penal en nombre del Estado en la presente causa ya que no es suficiente lo actuado para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún adolescente puesto que no se identifica al presunto autor del hecho y no existen otros elementos de convicción que incorporar a la investigación y lo actuado resulta insuficiente manifestando la Representación Fiscal que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan un ejercicio responsable de la acción Penal Pública y solicitar el enjuiciamiento de Adolescente alguno, motivo por los cuales la Representación Fiscal, solicita sea dictado el Sobreseimiento Provisional en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura de este procedimiento dentro del lapso de ley, establecido en el Artículo 562 ejusdem o por el contrario sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra de algún adolescente, por cuanto como antes se señaló no existen suficientes elementos que demuestren o hagan presumir la participación o comisión del delito que le fuere imputado a adolescente alguno y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan identificar plenamente al presunto autor del hecho y realizar un ejercicio responsable de la acción penal, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue al Adolescente Aún por Identificar, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de Abril del Año Dos Mil Dieciséis.



ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
JUEZ DE CONTROL N° 01



ABG. JAIRO GALLARDO
SECRETARIO





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.