REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Abril de 2016
AÑOS: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000406
ASUNTO : PP11-D-2013-000406

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ STELLA REYES BLANCO, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, mayor de edad, de oficios del hogar, con pasaporte N°CC-63478438 y residenciada en la calle 2 con avenida 1 y 2, casa numero 68, Barrio Antonio José de Sucre, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación;
El día 14 de Julio del año 2013, siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente, cuando la ciudadana víctima LUZ STELLA REYES BLANCO, se encontraba en momentos en que se encontraba en su casa ubicada en la calle 2, con avenidas 1 y 2, casa N” 8, Barrio Antonio Jose de Sucre, Municipio Paez estado Portuguesa, estando orando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, tomó una actitud de agresión hacía ella, ahorcándola, halándole el cabello, dándole golpes en la cara y en varías partes del cuerpo, así como también destruyendo todo el hogar, en presencia del ciudadano Meyver Antonio Valencia Lozano, quien es el padre. La víctima al ser valorada por el médico forense Dr. SARMIENTO C. LUIS R., practicado a LUZ STELLA REYES BLANCO, Titular de a CI. E-CC 63478438, en fecha 22-07-2013, quien deja constancia de lo siguiente: 01.- Trauma de partes blandas en cuello y en región de la espalda en vía de resolución.. CARA CTER LEVE’

DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA CABE DESTACAR:

PRIMERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 18-07-2013, suscrita por la ciudadana LUZ STELLA REYES BLANCO. quien expone lo siguiente; “Vengo a poner una denuncia por agresiones físicas que mi hijastro IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, ya que ayer como a las 10:00 hrs de la noche, estando orando en mi casa, tomó una actitud de agresión hacía mi, ahorcándome, jalándome el pelo, dándome golpes en la cara y en varías partes del cuerpo, sabiendo que estoy convaleciente porque tengo un mes y medio de reposo por una operación, así como también destruyendo todo el hogar, quien su mismo padre me estaba defendiendo, tratándome para que me soltara, yo no se si ese muchacho estaba drogado o no, como se enloqueció uno cristiano dice que estaba endemoniado, él le decía a su papá que no era con él sino conmigo, después de que me soltó del cabello me agarro por una pierna. después me rompió la bata y como pude salí corriendo para el cuarto, me encerré, me cambié la ropa, después salí para donde la vecina y mas tarde NEIDER salió a buscarme y como no me encontró, me regrese a mi casa y cerramos, NEIDER paso la noche en la calle”.. Es Todo.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista de fecha 19-07-2013, por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “El día miércoles 16-07-201 3, eran aproximadamente las 10:O0hrs de la noche, yo me encontraba en mi lugar de residencia en compañía de mi esposa de nombre LUZ STELLA REYES BLANCO y mi hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, entonces de repente mi hijo agarro a mi esposa y la comenzó a golpear con sus manos, la golpeo en la cabeza y la arrastraba por toda la casa. Yo me tuve que meter para evitar que siguiera golpeando mi esposa ya que ella esta recién operada. Después de eso el salio de la casa y no ha vuelto mas. Es Todo
TERCERO: Con el Acta de Entrevista de fecha 19-07-2013, por la ciudadana MARINA ROSA MONTILLA, quien expone: “El día miércoles 16-07-2013 yo me encontraba en mi lugar de residencia, eran aproximadamente las 10:O0hrs de la noche, ya estaba acostada, entonces de repente escuche unos gritos que venían de la casa de mi vecina LUZ STELLA REYES BLANCO, yo me levante y salí para ver que sucedía, entonces me acerque hasta la casa de mi vecina pero la puerta estaba cerrada, entonces escucho que el hijastro IDENTIDAD OMITIDA de la señora LUZ STELLA la estaba golpeando pero no podía ver nada ya que la puerta estaba cerrada. Después de un rato mi vecina salió de su casa y se fue hasta mi casa para que su hijastro IDENTIDAD OMITIDA no la volviera a agredir, mientras el papá del adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA lo detenía”.. Es Todo.
CUARTO: Con el Acta de Medicatura Forense N°. 9700-161-1260 de fecha 25/07/2013 suscrita por el experto profesional SARMIENTO C. LUIS R. de la Medicatura Forense de Acarigua, en cumplimiento a ordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un examen Médico Legal en la persona de nombre: LUZ STELLA REYES BLANCO, Titular de la CI: E-CC 63478438, lo rindo bajo juramento e informo; 01.- Trauma de partes blandas en cuello y en región de la espalda en vía de resolución.. CARACTER LEVE.

PETITORIO FISCAL

Señala el Ministerio Publico que una vez que ha analizado los elementos de Convicción que emergen de las actas que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la presunta comisión de uno de los Delitos contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, establecido en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima ciudadana LUZ STELLA REYES BLANCO. Ahora bien se logra constatar que de la denuncia realizada por la víctima que esta señala como fecha de ocurrencia de los hechos el día 17 de julio del 2013, igualmente se evidencia que al momento de ocurrir lo hechos estuvo presente el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien en su declaración manifiesta que los hechos ocurren el día miércoles 16 de julio del 2013, al igual que la testigo referencial ciudadana Marina Rosa Montilla, también se observa que esta ciudadana comparece por ante la medicatura forense el fecha 22-07-201 3, a los fines de ser valorada por el médico forense, concluyendo el médico forense que la victima presentó: Trauma de partes blandas en cuello y en región de la espalda en vía de resolución.. CARACTER LEVE, y que a la misma se le ha librado citación a los fines de que comparezca por ante este Despacho Fiscal a los fines de rendir declaración de los hechos y precisar la fecha en que estos ocurren y aportar la identificación plena de los testigos presenciales y hasta la presente fecha no ha comparecido, de tal manera que no es suficiente lo actuado para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del autor del hecho, y así pues contar con suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal de algún adolescente y así solicitar fundadamente el enjuiciamiento, por lo que lo procedente es solicitar se dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Reservándose el Ministerio Público el solicitar su reapertura si surgen electos nuevos de investigación.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.

Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal. Sin embargo señala la Representación Fiscal que se logra constatar de la entrevista rendida por la víctima, que esta señala como fecha de ocurrencia de los hechos el día 17 de julio del 2013, igualmente se evidencia que al momento de ocurrir lo hechos estuvo presente el ciudadano MEYVER ANTONIO VALENCIA LOZANO, quien en su declaración manifiesta que los hechos ocurren el día miércoles 16 de julio del 2013, al igual que la testigo referencial ciudadana Marina Rosa Montilla, también se observa que esta ciudadana comparece por ante la medicatura forense el fecha 22-07-201 3, a los fines de ser valorada por el médico forense, concluyendo el médico forense que la victima presentó: Trauma de partes blandas en cuello y en región de la espalda en vía de resolución.. CARACTER LEVE, y que a la misma se le ha librado citación a los fines de que comparezca por ante este Despacho Fiscal a los fines de rendir declaración de los hechos y precisar la fecha en que estos ocurren y aportar la identificación plena de los testigos presenciales y hasta la presente fecha no ha comparecido, requisitos indispensables éstos para poder ejercer la acción penal en nombre del Estado en la presente causa ya que no es suficiente lo actuado para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente puesto que no se precisa la fecha en que ocurren los hechos y no ha logrado la comparecencia de la victima a fin de aportar datos de identificación y localización de los testigos presenciales del hecho y no existen otros elementos de convicción que incorporar a la investigación y lo actuado resulta insuficiente manifestando la Representación Fiscal que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan un ejercicio responsable de la acción Penal Pública y solicitar el enjuiciamiento del adolescente imputado, motivos por los cuales la Representación Fiscal, solicita sea dictado el Sobreseimiento Provisional en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura de este procedimiento dentro del lapso de ley, establecido en el Artículo 562 ejusdem o por el contrario sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra del Adolescente imputado, por cuanto como antes se señaló no existen suficientes elementos que demuestren o hagan presumir la participación o comisión del delito que le fuere imputado al mencionado Adolescente y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de Abril del Año Dos Mil Dieciséis.



ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
JUEZ DE CONTROL N° 01



ABG. JAIRO GALLARDO SECRETARIO




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.