Recibido como ha sido escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento N°312, Primera Compañía, Cuarto Pelotón. Comando Ospino de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, manifestando el Ministerio Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que le imputa la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEÓN MARIA APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-22.105.398, fecha de nacimiento 22/12/7986, de 25 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio obrero, residenciada en el caserío la vega, sector Barrio arriba. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve de los hechos ocurridos, manifestando que le imputa al identificado adolescente la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEÓN MARIA APONTE. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que NO deseaba declarar.
La Defensa Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada PATRICIA FIDHEL, quien tomó el derecho de palabra manifestó expresamente: escuchada la imputación fiscal rechazo niego y contradigo todos y cada uno de los elementos expuestos por el ministerio publico, los hechos imputados al adolescente por cuanto no existen elementos suficientes para establecer la responsabilidad y participación de mi defendido, En cuanto al registro de persona no le encuentran los objetos robados ni el arma según la cual se amenazó a la victima, tampoco la cartera y la cedula de identidad, es por lo que se debe continuar por los parámetros de la vía ordinaria a los fines de establecer la responsabilidad o no de mi defendido, en cuanto a las medida solicitada por el ministerio publico No estoy de acuerdo y solicito la medida del literal “G “ como seria la Fianza contemplada en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es suficiente para asegurar las resultas del proceso, es todo”
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
1.- ACTA DE DENUNCIA. En esta misma fecha y hora, se presentó el ciudadano LEÓN MARÍA APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-22.105.398, previamente identificado como queda Escrito con la finalidad de formular la siguiente denuncia: “el día de hoy me encuentro en este / comando con la finalidad de denunciar, a cinco (05) personas que me robaron la cartera con mi cedula cuando yo me dirigía a pies por la carretera vía la vega Hacia Ospino las personas que me robaron andaban montado en cinco (05,) caballos la cual uno de ellos andaban vestido uno con una pantalón Jeans con camisa roja, otro con bermuda de color gris con franela blanca, otro con bermuda de color de color gris y franela de color marrón, con franjas de color negra, los otros no recuerdo bien solo Se que uno se llama IDENTIDAD OMITIDA porque uno de e os o nombro cuando me pego el Cachazo en la cabeza en momento que me pidió mis pertenecía dejándome tirado en el suelo luego me dirigí hasta este comando a poner la denuncia, Seguidamente fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted, hecha hora lugar de los hechos que acaba de narrar? RESPUESTA: el día sábado 2 de abril del año 2016 como a las 7 de la mañana, SEGUNDA PREGUNTA. Diga usted. donde se encontraba al momento en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? RESPUESTA: en la carretera vía la vega TERCERA PREGUNTA., Diga usted, si puede identificar a los ciudadanos que le robaron la cartera RESPUESTA: si CUARTA PRÇUNTA. ¿Diga usted, si en otras ocasiones os ciudadanos, se ha visto involucrado en actos de hurto o robo en la comunidad? RESPUESTA: no los conozco ya que no son de m comunidad. QUINTA REGUNTA ¿Qué le robaron los ciudadanos a usted; RESPUESTA la cartera y mi cedula de identidad; SEXTA PREGUNTA, Diga usted, si con que fue golpeado por los ciudadanos? RESPLJLTA: con un chopo que tenían embojotado en la mano. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, si tiene algo que agregar algo mas a la presente denuncia? Se terminó, leyó y conforme firman.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. GNB-172-16. En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció por ante este despacho,.el SM/3. LUGO WILMER GREGORIO, Efectivo militar adscrito al Cuarto Pelotón, dependiente de la Priríera Compañía, (Puesto Ospino) del Destacamento Nro, 312, del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115, y 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el artículo 12 numeral 1ro de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: en la fecha de hoy sábado 02 de abril del presente año en curso, siendo las 07:40 horas de la mañana, se presentó a este comando, el ciudadano LEÓN MARÍA APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-22.105.398, fecha de nacimiento 22/12/7986, de 25 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio obrero, residenciada en el caserío la vega, sector Barrio arriba, con la finalidad de formular denuncia: el día de hoy me encuentro en este comando con a finalidad de denunciar, a cinco (05) personas que me robaron la cartera con mi cedula cuando yo me dirigía a pies por la carretera vía la vega Hacia Ospino las personas que me robaron andaban montado en cinco (05) caballos la cual uno de ellos andaban vestido uno con una pantalón Jeans con camisa roja, otro con bermuda de color gris con franela blanca, otro con bermuda de color de color gris y franela de color marrón, con franjas de color negra, los otros no bien solo sé que uno se llama IDENTIDAD OMITIDA porque uno de ellos lo nombro cuando me pego el Cachazo en la cabeza en el momento que me pidió mis pertenecía dejándome tirado en el suelo luego me dirigí hasta este comando a poner la denuncia, motivo por el cual salió comisión en veNculo militar placa GNB1855, al mando del SM/3. LUGO WILMER GREGORIO, con dos efectivos de tropa profesional con destino al Caserío la vega Municipio Ospino Estado Portuguesa, específicamente la calle principal, el cual en varias hora de patrullaje por el lugar se observó dos (02) ciudadanos vestían con las características aportadas por el denunciante, a quien el S/1 SÁNCHEZ SUAREZ EUDUAR, les dios la voz de alto y les solicito a identificación personal; y les informo que les haría una inspección corporal de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 191 del código orgánico procesal penal vigente, sin encontrar ningún tipo de objeto de interés del criminalísticos adheridos a su cuerpo; seguidamente en vista de la situación se procedió a detener preventivamente al ciudadano y Adolescente y trasladarlos hasta la sede del Comando del Cuarto Pelotón (Puesto Ospino) de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312, Municipio Ospino, estado Portuguesa, donde se procedió a identificar plenamente al el ciudadano como queda escrito: MIGUEL EDUARDO COLMENAREZ SOTO, C.l.V-25.435.627, fecha de nacimiento 17/04/1 997, de 19 años de edad, natural del Municipio Ospino estado Portuguesa, profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, residenciado en el barrio valle centro calle Teodoro palma casa 124 del municipio Ospino estado Portuguesa, teléfono no posee, quien al momento de su detención el mismo vestía con bermuda de color de color gris y franela de color marrón, con franjas de color negra igualmente se le hizo del conocimiento sobre los derechos del imputado establecidos en el articulo 127 numerales del al 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el adolescente manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA y el ciudadano MIGU1EL EDUARDO COLMENAREZ SOTO y el mismo al momento de la detención vestía con bermuda de color gris con franela blanca, y a quien se le hizo del conocimiento sobre los derechos del imputado, previsto en los artículos 541 y 654 de ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y la causa de su detención por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (robo), Posteriormente salió comisión al hospital central del municipio Ospina, con la finalidad de trasladar al ciudadano LEÓN MARÍA APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-22.105.398, para que fuera evaluado siendo por el médico de Guardia Dra, Nahuit F. Contreras, Medico Integral Comunitario Titular de la Cedula de Identidad N° 14.772.928 y M.P.P.S N° 8354, quien informo que el ciudadano presento Herida en la Cabeza Región Parietal la cual amerito cinco (05) Puntos de Sutura y Tratamiento Ambulatorio, seguidamente se procedió a realizar llamadas telefónicas a los abogados Apolonio Cordero Fiscal Primero en materia de delitos comunes del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y Abg. Lid Lucena, Fiscal Quinta con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quien se es informo de la detención del Ciudadano y del adolescente y que los mismos se encuentran en a sede del puesto y las actuaciones serán remitidas a sus despacho fiscales, es todo o que tengo que exponer, se terminó, se leyó y conformes firman.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que el adolescente imputado fue aprehendido el día 02-04-2016, aproximadamente a las 07:40 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento N°312, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Ospino de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el mismo es aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar de comisión del hecho, en compañía de otra persona mayor de edad, ambos con la vestimenta, que coincide con las características de la vestimenta que aporta la victima, ya que de las actas que son ofrecidas como elementos de convicción se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido después de que la victima se traslada hasta el Comando e informa a los funcionarios Militares que hacia pocos momentos se trasladaba a pie por la carretera vía La Vega hacia el Municipio Ospino y cinco personas que se desplazaban a caballo, portando un arma de fuego tipo chopo que tenían embojotada en la mano y bajo amenazas lo despojan de una cartera de su propiedad y su cedula de Identidad, de los cuales uno de ellos vestía; uno con una pantalón Jeans con camisa roja, otro con bermuda de color gris con franela blanca, otro con bermuda de color de color gris y franela de color marrón, con franjas de color negra, señalando que de los otros no recuerda bien, sólo recuerda que uno se llama IDENTIDAD OMITIDA porque uno de ellos lo nombro cuando le pego el Cachazo en la cabeza en el momento que le pidió sus pertenecías, indicándole, la victima, a los funcionarios militares que tenia conocimiento que uno de ellos lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA ya que una de estas personas lo llamó por su nombre cuando le quitó sus pertenencias y le dio un cachazo en la cabeza y lo dejó tirado en el piso, por lo que los funcionarios militares se dirigen hasta el caserío La Vega y luego de realizar un patrullaje por el lugar, específicamente en la calle principal de dicho caserío observan a dos personas vestidos con las mismas características de vestimenta que las aportadas por la victima, les realizan una revisión corporal conforme a las previsiones establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, por lo que proceden a identificarlos y uno de ellos resultó ser el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y proceden a la aprehensión de estas personas.
2.-Que del acta de denuncia levantada a la victima, ciudadano LEON MARIA APONTE, se desprende que el día 02-04-2016 aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana éste se dirigía a pie por la carretera Via a La Vega del Municipio Ospino y lo interceptan cinco personas que se desplazaban a caballo, quienes vestían uno con una pantalón Jeans con camisa roja, otro con bermuda de color gris con franela blanca, otro con bermuda de color de color gris y franela de color marrón, con franjas de color negra y uno de ellos quien respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA y quien portaba un arma de fuego tipo chopo que llevaban embojotado en la mano, le da un cachazo en la cabeza y bajo amenazas de muerte lo despojan de una cartera de su propiedad y de su cedula de identidad, para luego huir del lugar, dejándolo herido y tirado en el piso.
3.- Que del acta de denuncia levantada a la victima, ciudadano LEON MARIA APONTE, se desprende que éste manifiesta que las personas que lo despojan de sus pertenencias, se trataba de cinco personas, quienes se desplazaban a caballo y aporta a los funcionarios Militares las características de vestimenta de los mismos, así como el nombre de IDENTIDAD OMITIDA al que respondía uno de ellos y les indica el lugar donde ocurren los hechos.
4.-Que del acta de denuncia levantada a la victima, ciudadano LEON MARIA APONTE, se desprende que éste manifiesta que las personas que lo despojan de sus pertenencias vestían uno con una pantalón Jeans con camisa roja, otro con bermuda de color gris con franela blanca, otro con bermuda de color de color gris y franela de color marrón, con franjas de color negra.
5.- Que del acta de investigación penal se desprende que al momento de ser aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA éste vestía con ropa con las mismas características aportadas por la victima, una bermuda de color gris y una franela de color blanco.
6.-Que del acta de denuncia levantada a la victima, ciudadano LEON MARIA APONTE, se desprende que éste manifiesta que al momento de ocurrir los hechos hubo una de las personas que le dio un cachazo en la cabeza, logrando herirlo, con un chopo que llevaba embojotado en una de sus manos y otra de las personas lo llamó por el nombre de IDENTIDAD OMITIDA.
7.-Que se desprende de las actas procesales que el adolescente imputado fue aprehendido cerca del lugar donde ocurren los hechos, con una vestimenta que presenta las mismas características de la vestimenta que aporta la victima al señalar las características de vestimenta de los autores del hecho y el adolescente lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, siendo este nombre el mismo que llevaba la persona que le da el cachazo por la cabeza a la Victima.
8.-Que de las actas de investigación penal se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido cerca del lugar donde ocurren los hechos en compañía de otra persona mayor de edad que llevaba vestimenta con las mismas características aportadas por la victima, una bermuda de color gris y una franela color marrón con franjas de color negro.
9.- Que al comparar y concatenar el acta de denuncia con el acta policial estas coinciden entre sí al indicarse la forma como ocurren los hechos y como ocurre la aprehensión del adolescente imputado.
10.-Que la aprehensión del adolescente imputado se produce bajo los supuestos de flagrancia y la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos.
11.-Que de las actas procesales y de investigación que conforman el presente asunto penal se desprende que al concatenar dichas actas y la exposición rendida por la victima, estas coinciden en sus dichos y versiones.
12.-Que de las actas de investigación que son ofrecidas como elementos de convicción se desprende la existencia de la presunción de que el adolescente ha participado en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
13.-Que se desprende de las actas procesales que se ejerció violencia sobre la victima al ser amenazada con un arma de fuego y no solo se violentó su Derecho a la Propiedad, sino su Derecho a su integridad física y a su Libertad Individual.
14.- Que del acta de denuncia levantada a la victima, ciudadano LEON MARIA APONTE, se desprende que éste manifiesta que eran cinco los autores del hecho.
15.-Que al tratarse de cinco personas que se desplazaban a pie es factible que estas huyeran con la cartera y documentos personales propiedad de la victima.
16.-Que del acta de investigación penal se desprende que los funcionarios militares logran aprehender al adolescente imputado y su acompañante después de realizar patrullaje por el sector durante cierto periodo de tiempo, en el cual se presume que las otras personas huyen con los caballos, en los cuales se desplazaban.

IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y a la audiencia preliminar que en su oportunidad se celebre, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que “si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido”. En el presente caso, el delito atribuido al adolescente imputado, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, siendo que este delito está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el Ministerio Público podrá excepcionalmente solicitar la Detención Preventiva sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 ejusdem, entendiéndose que cuando el legislador señala en esta norma legal (artículo 559) excepcionalmente, es que se encuentren llenos los supuestos del artículo 581 de la Ley especial que rige la materia, siendo estos supuestos los siguientes: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de tipos penales, que hacen procedente la determinación de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que se le imputa al adolescente es de los delitos que están establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los delitos graves que prevén como sanción la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso de resultar condenado el adolescente, aunado a que no consta en las actuaciones que el adolescente se encuentre realizando una actividad para el mejor desarrollo de sus capacidades como lo es el estar estudiando o trabajando o realizando alguna actividad deportiva, que de alguna manera demostrara un control social y su arraigo en esta jurisdicción y no se presentó en la sala de audiencias persona alguna que se hiciera responsable del adolescente, ningún padre, representante o responsable del adolescente, lo que hace presumir un riesgo razonable de evasión del proceso por parte del adolescente imputado, así mismo, quien decide considera que existe peligro grave para la victima, que vio amenazada su vida bajo la intimidación de un arma de fuego, tomándose en cuenta que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, es un delito que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra al Derecho a la Libertad Individual de la Persona y Contra El Derecho a la Integridad Física de la Persona y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, y la victima transita regularmente por la vía por donde fue despojado de sus pertenencias ya que reside en ese sector, así mismo se presume obstaculización de los medios de prueba ya que la victima constituye un potencial medio de prueba por ser testigo presencial y directo de los hechos, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al mencionado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo, medida de detención Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en el hecho, es por lo que este Tribunal de Control decreta procedente la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA para asegurar la comparecencia de dicho adolescente a los actos del proceso y a la audiencia preliminar que en su oportunidad se celebre, ello de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta detención Preventiva, como medida cautelar, permite, además de oír al imputado como acto de investigación, permite garantizar que el proceso no quedará en suspenso por la falta de comparecencia del adolescente imputado a la audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones deben presentársela al ciudadano director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios

V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA tenemos que ello se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el identificado adolescente fue aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar de comisión del hecho, con la misma vestimenta descrita por la victima y responde al nombre de WILMER que la victima señala que uno de sus compañeros lo nombró.


DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima y flagrante la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Cuarto: Se impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la detención para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y a la audiencia preliminar que en su oportunidad se celebre, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones deben presentársela al ciudadano director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda líbrar los respectivos oficios. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua, cuatro (04) de Abril del año dos mil Dieciséis.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01


Abg. SUSANA GONZALEZ.
Secretaria



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.