REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Abril de 2016
AÑOS: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000569
ASUNTO : PP11-D-2013-000569

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a las Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Y AMENAZA, previsto en el artículo 175 de Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación;
El día viernes 01 de noviembre del 2013, las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA golpearon a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le mordieron el pómulo izquierdo y la rasguñaron por el cuello, igualmente manifiesta que todo el tiempo la amenazan. Es menester señalar que no se cuentan con testigos presenciales de estos hechos.

DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA CABE DESTACAR:

PRIMERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 05-11-2013, suscrita por la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone lo siguiente; “Yo vengo por este despacho por que las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes son hermanas, ya que todo el tiempo me están amenazando. he peleado con las dos, siempre están buscándome problemas, hasta donde se cargan armas blancas... Cuarta: Resulto lesionada usted en algún momento? Respondió: el día viernes 01 de noviembre del 2013 ambas me agarraron a golpes, me mordieron el pómulo izquierdo y me rasguñaron por el cuello... Es Todo”.
SEGUNDO: Con el Acta de Medicatura Forense N°. 9700-161-1936 de fecha 06/11/2013 suscrita por el experto profesional SARMIENTO C. LUIS R. de la Medicatura Forense de Acarigua, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un examen Médico Legal en la persona de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cédula de identidad número V-30 208.476, lo rindo bajo juramento e informo; 01.- Dos contusiones excoriadas puntiformes en lado derecho del cuello, en fase costrosa.... 02.- Lesiones producidas por uñazos CARACTER LEVE.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Publico que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el Delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Y AMENAZA, previsto en el artículo 175 de Código Penal, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, mas sin embargo no cursa en el expediente declaraciones de testigos presenciales del hecho punible que pudiesen haber observado cuando ocurrían los objetos anteriormente señalados y denunciados por esta ciudadana, si bien es cierto del acta de denuncia suscrita por la ciudadana adolescente víctima, quien informa el nombre de las presuntas autoras de este hecho punible, no existiendo declaraciones de testigos del hecho; pero siendo así las cosas, el Ministerio Público considera que no existen suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y lo actuado resulta insuficiente a fin de demostrar la responsabilidad penal de las mencionadas adolescentes, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa.. con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal ‘E” del de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, por cuanto es evidente la falta de elementos de convicción para la imposición de la sanción. Reservándose el Ministerio Público el solicitar su reapertura si surgen nuevos elementos de investigación.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:

Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Y AMENAZA, previsto en el artículo 175 de Código Penal. Sin embargo señala la Representación Fiscal que no existen suficientes elementos de convicción que permitan al Ministerio Público ejercer la acción penal y lo actuado no es suficiente a fin de demostrar la responsabilidad penal de las adolescentes imputadas en el hecho, y que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan un ejercicio responsable de la acción Penal Pública y solicitar el enjuiciamiento del Adolescente, motivo por los cuales la Representación Fiscal, solicita sea dictado el Sobreseimiento Provisional en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura de este procedimiento dentro del lapso de ley, establecido en el Artículo 562 ejusdem o por el contrario sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra de las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto como antes se señaló no existen suficientes elementos que demuestren o hagan presumir la participación o comisión del delito que le fuere imputado a las mencionadas Adolescentes y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tienen las adolescentes imputadas de ser consideradas constitucional y legalmente inocentes hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue a las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificadas, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, cinco (05) del mes de Abril del Año Dos Mil Dieciséis.



ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
JUEZ DE CONTROL N° 01



ABG. SUSANA GONZALEZ SECRETARIA







Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.