REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Abril de 2016
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000165
ASUNTO : PP11-D-2015-000165
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA, y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente Aun por Identificar, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS (ATC)
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 02 de Marzo del 2015, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, el ciudadano ANDY ENRIQUE RINCON, formula denuncia por cuanto en fecha 20 y 26 de Febrero del presente año personas desconocidas entraron a las instalaciones de la Empresas ATC C.A de Acarigua Estado Portuguesa sustrajeron objetos tales como: Dos (02) Filtros de Agua, Un (01) de Herramientas y Una (01) Manguera de Aire.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el Escrito de Denuncia de fecha 02-03-2015, suscrita por el ciudadano ANDY ENRIQUE RINCON, quien expone lo siguiente; “En fecha 20 y 26 de Febrero fueron sustraídos dentro de nuestras instalaciones en horas de la madrugada Dos (02) filtros de agua, encargado de suministrar a el área de mecánica, el hecho ocurrido en horas de la madrugada y fue reflejado dentro del libro de novedades por la vigilancia interna de la Empresa que represento, así mismo en fecha 13 de Febrero delpresente año fueron sustraídos un kit de herramientas (llaves), las cuales son utilizadas para la reparación de los vehículos que se encuentran dentro de nuestras instalaciones, es menester indicarle, que almacenes y transporte Cerealeros ATC C.A, es una empresa de transporte pesado y liviano, que en los actuales momentos se encuentra prestando apoyo al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación...
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista de fecha 13-04-2015, realizada por la ciudadana ELIMAR COROMOTO GONZALEZ MONTEMAYOR, quien expone lo siguiente: “En primer lugar fue un hecho denunciado primeramente por la Empresa Protecnica, donde fueron aprehendidos de manera flagrante dos menores de edad por haber sustraído bienes pertenecientes a la mencionada empresa en fecha 27- 02-2015, y en virtud que entre las fechas 20-02-2015 y 26-02-2015, así como también en fecha 13-02-
2015, fueron sustraídos de la Empresa ATC, una serie de bienes consistente en dos (02) filtros de agua, un Kit de herramientas, una manguera para aires y observando el modus operandi del hurto cometido en contra de la Empresa Protecnica mi representada presume que ambos hechos cuentan con la participación de los menores de edad aprehendidos en flagrancia por el personal de protecnica..
TERCERO: Con el Acta de Entrevista de fecha 16-04-2015, realizada por el ciudadano FERNANDO RAFAEL ZAMBRANO PINA, quien expone lo siguiente: “En el mes de febrero, no recuerdo día exacto pero era de este año 2015, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde yo estaba llegando a la empresa de nombre ATC, ubicada en la Redoma La Espiga, al comienzo de la avenida Los Pioneros, Acarigua Estado Portuguesa, donde laboro como seguridad interna de la empresa antes mencionada, recibo la guardia de una persona la cual no recuerdo en este momento, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde de ese mismo día, se presenta una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual se trasladaban en un Jeep, de color verde, era como 04 funcionarios castrenses, estos cargaban montados en el jeep a dos muchachos los cuales no conozco, entonces uno de los funcionarios me pregunta que si yo sabia si los muchachos que ellos cargaban en el Jeep habían robado en la empresa donde yo laboro, yo le respondí que no sabia ya que yo estaba llegando a recibir la guardia ese día. Momentos después llamamos al jefe de seguridad que para ese entonces era el Ciudadano PEDRO MONTILLA, pero actualmente es otra persona de nombre JEAN CARLOS PEREZ, así como también al Gerente de la Empresa de nombre WESTER VELASQUEZ de donde yo laboro. Luego de conversar los funcionarios se fueron en compañía del jefe de Seguridad y el Gerente a hacer un recorrido por la empresa y pudieron constatar que los muchachos que cargaban en el Jeep, se metieron fue en la empresa que esta al lado de donde yo laboro de nombre INTERBAR, la cual creo que se dedica al trabajo de plástico, creo que se dieron cuenta que esos muchachos había robado esa empresa y por lo que escuche de comentarios de la gente también robaron unas bombas de agua pero no estoy seguro...”.
CUARTO: Con la Regulación Prudencial Nro. 9700-058-0010, de fecha 4-01-2016, suscrita por el DETECTIVE: PEDRO VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Dos filtros de agua... 02.- U ¿n kit de herramientas... CONCLUSION: Para los efectos del rpesente informe de regulación prudencial, se tomó en cuenta los datos aportados por la víctima en su entrevista...”
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Público que la investigación se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los Delitos de HURTO CALIFICADO, establecido en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal, en los hechos donde funge como víctima EMPRESAS ATC C.A. Ahora bien se logra constatar mediante la investigación que no se cuenta con las declaraciones de posibles testigos presenciales a fin de corroborar la ocurrencia del hecho y de tal manera poder vincular a algún adolescente como autor del hecho, requisito indispensable para poder ejercer la acción penal en nombre del Estado en la presente causa, por lo que lo que la Representación Fiscal tiene hasta el momento no es suficiente para ejercer la acción penal en nombre del Estado en a presente causa, de tal manera que no es suficiente las actuaciones que conforman la presente causa para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún adolescente, y lo procedente es solicitar se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Articulo 561 literal ‘D” del de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicab por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, considera quien juzga que de la investigación no surgen elementos de convicción que permitan establecer la participación o autoría de algún adolescente imputado en el mismo, solo existe el acta de denuncia en la cual se evidencia que no se señala a ningún adolescente como presunto autor del hecho y mediante la investigación se logra constatar que no se cuenta con las declaraciones de posibles testigos presenciales a fin de corroborar la ocurrencia del hecho y de tal manera poder vincular a algún adolescente como autor del mismo, requisito indispensable para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal en nombre del Estado en la presente causa y al no existir elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente en los hechos investigados por la Representación Fiscal, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, al desprenderse de las actas de investigación que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley, al establecer que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado o imputada.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente aún por identificar, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los cinco (05) días del mes de Abril del Año Dos Mil Dieciséis.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. JAIRO GALLARDO
EL SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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