REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Abril de 2016
AÑOS: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000144
ASUNTO : PP11-D-2015-000144
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIO: ABG. ALEXANDRA TOLOZA


FISCAL: ABG. LID LUCENA


DEFENSA
PUBLICA: ABG. SIRLEY BARRIOS


IMPUTADO: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY


VICTIMA: GRADIMAR ANTONIO RAMOS JUAREZ, ESTADO VENEZOLANO

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD


DECISION: AUTO DE ENJUICIAMIENTO






Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. CARLOS COLINA, contra el adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GRADIMAR ANTONIO RAMOS JUAREZ, Y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el 5 numeral 5 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente imputado : CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GRADIMAR ANTONIO RAMOS JUAREZ, Y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el 5 numeral 5 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitando como sanción definitiva para el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY las Medidas de: PRIVACION DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de TRES (03) AÑOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en Artículo 622 , .REGLAS DE CONDUCTAS, conforme a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el período de 1.. {O1) ANO. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el artículo 622 ejusdem.. Solicitando en este acto como medida la Prisión Preventiva a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Privado.. Solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal calificando los hechos únicamente por el delito delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GRADIMAR ANTONIO RAMOS JUAREZ, Y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el 5 numeral 5 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO estima como sanción definitiva para el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY las Medidas de: PRIVACION DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de TRES (03) AÑOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en Artículo 622 , .REGLAS DE CONDUCTAS, conforme a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el período de 1.. {O1) ANO. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el artículo 622 ejusdem.. Solicitando en este acto como medida la Prisión Preventiva a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Privado.. Solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente

Acto seguido fue impuesto EL adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensa Publica Especializada Abogado SIRLEY BARRIOS GARCIA,, quien señaló lo siguiente: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto en el artículo 5 Y 6, numerales 1,2,3,10 de la ley sobre hurto y robo de vehiculos automotor , en perjuicio del ciudadano GRADIMIR ANTONIO RAMOS JUAREZ , y el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 112 y 5 numeral 5 de la Ley para el desarme y control de arma, en perjuicio de el estado venezolano. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes, invoco el principio de inocencia y de la comunidad de la prueba a los fines de servirme de cada uno de los medios ofrecidos por el ministerio publico y que sean admitidos por el tribunal en la audiencia en el dia de hoy a los fines de servirme de cada uno de ellos y de demostrar en el correspondiente juicio oral la inocencia del adolescente, asimismo solicito el control formal y material de la acusación y una vez realizado, dictar el respectivo auto de apertura a juicio oral y publico, solicito ciudadano juez no acuerde con lugar la solicitud del ministerio publico de la detención preventiva para garantizar la presencia al juicio oral y solicito que en su lugar se le dicte una medida menos gravosa con la cual el adolescente quedaría sujeto al proceso penal que se le sigue.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir.”

En virtud de lo anterior, se detalla a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación.

PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 7 de Abril de 2015, realizada por el ciudadana GRADIMIR TONIO RAMOS JUAREZ, quien manifestó lo siguiente: “Vengo a esta sede policial con la finalidad de denunciar a dos ciudadanos a los cuales no pude visualizar quienes llegaron al frente e mi casa aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, y portando arma de fuego uno de ellos somete a mi padre de nombre CLAUDIO ANTONIO RAMOS JIMENEZ, y bajo amenaza de muerte le solicitan que se introduzca a la mientras el otro sujeto que lo acompañaba abordó mi moto que se encontraba estacionada al frente de mi encia al momento que enciende la misma el ciudadano que porta el arma de fuego aborda la misma y se cha con rumbo desconocido. Elemento de convicción necesaria por cuanto deja constancia del modo, tiempo y lugar del momento o despojan a la víctima de su vehículo.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 8 de Abril de 2015, realizada por el ciudadana CLAUDIO ONIO RAMOS JIMENEZ, quien manifestó lo siguiente: “Vengo a esta sede policial con la finalidad de unciar a dos ciudadanos que llegaron al frente de mi residencia aproximadamente a las 9:30 horas de la e del día de ayer martes 07-04-2015, y portando arma de fuego uno de ellos el cual vestía pantalón rojo y er negro me somete y bajo amenaza de muerte me dice que me meta para casa, en ese momento el otro tu que no pude visualizar bien ya que por el sector donde vivo falta el alumbrado público aborda la moto de o la cual es una Bera de color negro, le falta el guarda fango delantero y en el tanque de la gasolina tiene manías de Adidas, y comienza a intentar prenderla al momento que la logran prender el sujeto que tenía el de fuego y estaba parado al frente de mi casa sale corriendo y aborda la moto para irse con rumbo desconocido…” Elemento de convicción necesaria por cuanto deja constancia del modo, tiempo y lugar del momento o despojan a la víctima de su vehículo.
TERCERO: Con el Acta Policial de fecha 8 de Abril del 2015, suscrita por los funcionarios policiales OFICIAL EGADO (CPEP) GONZALEZ MARTIN, titular de la cédula de identidad N° V- 15.869.282, OFICIAL P) Y OFICIAL (CPEP) FERNANDO NELSON, titular de la cédula de identidad N° V- 10.056.488, adscritos ntro de Coordinación Policial N° 5, Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, quienes dejan constancia siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia exponen: “Siendo el día de hoy 8 de Abril de aproximadamente las 8:37 horas de la mañana encontrándonos de servicio de labores de patrullaje... por le 2 del Barrio Colombia, es cuando avistamos a un ciudadano que se desplazaba a bordo de una moto a Bera, de color negro que transita por el lugar como parte de las acciones que se llevan a cabo en el plan patrullaje inteligente nos acercamos a esta persona y nos identificamos como oficiales del Cuerpo de Policía estado Portuguesa, le damos la voz de alto la cual el conductor de vehículo acata de manera inmediata, allí s explica las medidas que se estaban tomando para la disminución de índice delictivo por lo que con el o respeto nos permitiera la documentación del vehículo moto en el cual circulaba, que dependiendo de la a con la finalidad de realizar nuestro trabajo mayor efectividad, éste ciudadano al descender de la moto, una actitud de nervios por lo cual se procede a realizarle la respectiva inspección de personas... al realizar la misma resulta que entre la pretina del pantalón y adherida a su cuerpo del lado derecho se le incautó un arma de fuego que para objeto de la investigación policial procedimos a describirla de la siguiente manera: Un arma ego, tipo escopeta, cañón corto, empuñadura y cacha de material sintético de color negro, marca Maiola, re 410 milímetros, serial 6076, con una cápsula en el área de aprovisionamiento sin percutir, en vista de nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante le solicitamos a esta persona su documento de identificación motivado a que la contextura fisica del mismo nos hacia presumir que se trataba de un adolescente, nos expresa tener 17 años de edad, por lo que al verificar su cédula de identidad en efecto os que se trataba de un adolescente de nombre CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, , a quien conforme a lo establecido artículos 541 y 654 ... se procede a instruirle los cargos correspondientes por la incautación del arma de fuego, seguidamente se le solicita al adolescente documentación de la moto el cual manifiesta no poseerla, en que nos encontrábamos frente a un delito flagrante contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico resal Penal procedimos a trasladar al adolescente junto con el arma incautada y la moto a la sede del centro de Coordinación Policial Nro. 5, al llegar al lugar el funcionario de guardia del departamento de investigaciones procede a realizar la inspección a la moto en ese momento se percató que la misma fue denunciada como robada el día de ayer martes en horas de la noche en el Caserío Los Hijitos del Municipio San Rafael de Onoto, seguidamente se procedió a tratar de ubicar a la víctima donde el mismo fue ubicado en su residencia, se trasladó hasta esta sede policial y el mismo reconoce la moto como de su propiedad, se toma mente como evidencia por parte del oficial... una prenda de vestir tipo suéter, de color negro y verde, brado frontal, sin marca visible y un pantalón de tela, de color rojo sin marca visible y una moto marca Bera, color negro, placa AF1J47G, serial del chasis 8211MBCA6DD060857, serial de motor 02FMJ1300425461, finalmente se remiten las actuaciones efectuadas al Despacho de la Fiscalía Quinta del C Ministerio Público...”.Elemento de convicción necesario por cuanto se deja constancia del modo, tiempo y lugar en donde los Funcionarios materializan la aprehensión del adolescente imputado e incautan el arma de fuego en su poder y el vehiculo que había sido despojado a la víctima.
CUARTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-174, de fecha 9 de Abril del 2015, rito por el funcionario DAVE ALBORNOZ, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Una prenda de vestir del denominado suéter, sin talla marca aparente tipo manga larga, con cubre cabeza, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color ro... 02.- Una prenda de vestir, de los denominados pantalón, elaborado en fibras naturales y sintéticas de br rojo, talla 28, marca Lista... CONCLUSION: Los descrito en los numerales 1 y 2, son prendas de vestir de cotidiano... Con este elemento de Convicción, eficaz y pertinente se puede apreciar las características de vestimenta y los objetos que portaba el adolescente acusado al momento de su aprehensión.
QUINTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nro. 9700-058-BIC-672, de fecha 9 de bril de 2015, suscrita por el funcionario RANGEL AUDRIANNY, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizado a: “UN (01) ARMA DE FUEGO Y UN (01) CARTUCHO... 01.- Las características del arma Tipo Escopeta. Calibre 44. Marca Maiola. Lugar de Fabricación Venezuela... Serial 6076.
Un (01) Cartucho que es utilizada para aprovisionar armas de fuego tipo escopeta, calibre 44... ONCLUSIONES: 01.- Con el artefacto antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor vedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los yectiles disparados con las mismas... 02.- El cartucho antes descrito es utilizado para aprovisionar las armas fuego del tipo Escopeta, calibre 44... Con este elemento de convicción se puede apreciar la existencia real del arma de fuego incautado al adolescente acusado al momento de su aprehensión.
SEXTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehículo Nro. 9700-058- 00360, de fecha 9 de Abril de 2015, suscrita por el funcionario, DETECTIVE DANNY DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “Un (01) Un vehículo automotor, marca: Bera, modelo: BR-150, año: 2013, tipo: paseo, clase: motocicleta, color: negro, uso: particular, placas: F1J47G, número de identificación de carrocería chasis: 8211MBCA6DD060857, número de serial de motor: K162FMJ1300425461... CONCLUSIONES: 01.- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 211MBCA6DD060857, Original. 02.- La unidad en estudio presenta un motor donde se lee la cifra alfanumérica K162FMJ1300425461, Original. 03.- La unidad en estudio al ser verificada por ante el Sistema de investigación e Información Policial (SIIPOL) arrojo que NO presenta registro ni solicitud alguna…” Dicho elemento de convicción permite establecer las características del vehículo despojado y recuperado por la víctima.

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE:
El precepto Jurídico aplicable a los hechos investigado e imputados al adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, encuadra dentro en uno de los Delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2, 3 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GRADIMIR ANTONIO RAMOS JUAREZ Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el ArtícuIo 112 de la Ley para el desarme y el Control de Armas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Artículo 5 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro... Artículo 6 ejusdem: “Circunstancias Agravantes... 1.- Por medio de amenazas a la vida... 2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma... 3.- Por dos o más personas... 10.- De noche...”. Artículo 112. Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas...”.
Respecto a las calificaciones jurídicas anteriormente mencionadas, puede afirmarse que los hechos C proceso se adecuan a la descripción típica establecida en los artículos antes mencionados, ya que conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación, demuestra que el adolescente acusado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, fue la persona que amenazó con un arma de fuego a la despojarlo de su vehículo automotor y la cual fue recuperada por los funcionarios cuando practican la inspección de personas al adolescente acusado y en dicha inspección de personas le fue encontrado el arma de fuego. Ante la contundencia del hecho delictivo, no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio Público ofrece como MEDIOS PROBATORIOS los siguientes:
EXPERTO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: DETECTIVE DAVE ALBORNOZ Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de cia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-1 74, de fecha 9 de Abril del 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata de la vestimenta que portaba el adolescente acusado, y necesaria, para dejar constancia de características de la misma. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión so y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el e, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-174, de fecha 9 de Abril del 2015 suscritas por el Experto DETECTIVE DAVE ALBORNOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: DETECTIVE RANGEL AUDRIANNY, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, les y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nro. 9700-058-BIC-672, de fecha 9 de Abril de 2015. prueba pertinente por cuanto se trata del Arma de Fuego que el adolescente acusado habría utilizado para amenazar a la Victima, y necesaria, para dejar constancia de su existencia real y características del mismo. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CODIGO ORGANICO OCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el ate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nro. 9700-058-BIC-672, de ia 9 de Abril de 2015, suscrita por el Experto DETECTIVE RANGEL AUDRIANNY, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TERCERO: DETECTIVE DANNY DIAZ, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimina[isticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde deberá ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de: Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehículo Nro. 9700-058- 00360, de fecha 9 DE Abril de 2015. Prueba pertinente por cuanto se trata del vehículo encontrado al momento de practicar la aprehensión del adolescente y necesaria, para dejar constancia de que presenta las mismas características del vehículo despojado a la víctima. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes ra mayor precisión del caso y su declaración.Asimismo, se solícita que de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehículo Nro. 9700-058- 00360, de fecha 9 DE Abril de 2015, suscrita por DETECTIVE DANNY DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas.

VICTIMA - TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: GRADIMIR ANTONIO RAMOS JUAREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.181.860, residenciado en Caserío los Hijitos, calle principal, casa sin número, Municipio San Rafael de Onoto, estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: CLAUDIO ANTONIO RAMOS JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de denudad N° V- 9.250.834, residenciado en Caserío los Hijitos, calle principal, casa sin número, Municipio San Rafael de Onoto, estado Portuguesa. Prueba pertinente por cuanto es testigo presencial en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: OFICIAL AGREGADO (CPEP) GONZALEZ MARTIN, titular de la cédula de identidad N° V5869.282, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 5, Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 8 de Abril de 2015, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión, y la recuperación del bien antes señalado.
TERCERO: OFICIAL (CPEP) FERNANDO NELSON, titular de la cédula de identidad N° V- 10.056.488, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 5, Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 8 de Abril de 2015, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión, y la recuperación del bien antes señalado.

DE LA MEDIDA CAUTELAR:
El Ministerio Público a objeto de asegurar la comparecencia al JUICIO ORAL de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “F” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y D0LESCENTE, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir mérito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se solicita se le decrete como MEDIDA CAUTELAR la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al Artículo 581 Ejusdem, por cuanto existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente, pues es autor del hecho punible objeto de esta acusación, así como también la magnitud del caso que nos ocupa ya que es uno de los delitos que contempla la sanción a imponer como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, según lo prevé el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual causa razonablemente un riesgo de que el adolescente evada el proceso, igualmente existe el peligro de obstaculización de la justicia, ya que podría amenazar a la víctima y testigo de la presente causa.

SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO y SANCION
En tal sentido y garantizando el ejercicio de los Derechos fundamentales de los adolescentes como sujeto pleno de Derechos, determinándose su responsabilidad a través de un debido proceso, solícito el enjuiciamiento del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Así como la Adjudicación de la responsabilidad penal, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad entre el hecho como lo es el Delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el hurto y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GRADIMIR ANTONIO RAMC y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia el Ministerio Público solicita sea admitida la presente ACUSACIÓN, los medios ofrecidos en ella por ser licito, pertinente y necesarios, se dicte el auto de apertura a juicio y estima como sanción definitiva para el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la Medida de: PRIVACION DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de TRES (03) AÑOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen enArtículo 622 ejusdem. REGLAS DE CONDUCTAS, conforme a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el período de 1.. {O1) ANO. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el artículo 622 ejusdem.

3.- Se ordena la apertura a juicio oral y privado, al Adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la comisión del CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el hurto y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GRADIMIR ANTONIO RAMC y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

4.- Se acuerda imponer al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY la MEDIDA CAUTELAR la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al Artículo 581 Ejusdem, por cuanto existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente, pues es autor del hecho punible objeto de esta acusación, así como también la magnitud del caso que nos ocupa ya que es uno de los delitos que contempla la sanción a imponer como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, según lo prevé el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual causa razonablemente un riesgo de que el adolescente evada el proceso, igualmente existe el peligro de obstaculización de la justicia, ya que podría amenazar a la víctima y testigo de la presente causa. Dejando sin efecto la medida acordada en la audiencia de presentación

5.-Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: PRIMERO :Admite totalmente la acusación contra el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el hurto y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GRADIMIR ANTONIO RAMC y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANOSEGUNDO: Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto son consideradas legales idóneas y pertinentes. Seguidamente la juez impuso al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY de la institución de la Admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección Niños Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente, de manera voluntaria libre de toda coacción y apremio manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS” de lo cual se deja constancia. La Juez visto lo manifestado por el acusado, se ordena la apertura a juicio oral y privado por la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el hurto y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GRADIMIR ANTONIO RAMC y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY la medida cautelar la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al Artículo 581. . Dejando sin efecto la medida acordada en la audiencia de presentación CUARTO: Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días. QUINTO: Finalmente se ordeno remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Líbrese lo conducente. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Catorce (14) días del mes de Abril de 2016.

ABG. BELKIS MARTORELLI BETANCOURT
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. ALEXANDRA TOLOZA RIOS
EL SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.