REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Abril de 2016
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000192
ASUNTO : PP11-D-2016-000192



JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA:
ABG. ALEXANDRA TOLOZA


IMPUTADO:
CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:
ABG. LID DILMARY LUCENA

DEFENSOR Publico:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR






Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes : : CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Quienes resultan imputados por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de DELITO DE ALTERACION DE SERIALES establecido en el articulo 8 DE LA LEY DE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes imputados CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY PERALTA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ALTERACION DE SERIALES establecido en el articulo 8 DE LA LEY DE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecida en el articulo 582 literales “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue a los adolescentes. Solicito se declara la situación de Flagrante la detención del adolescente, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se Acuerda continuar las investigaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY PERALTA, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “No querer declarar en este acto”.

La defensa Pública especializada ABG. SIRLEY BARRIOS, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora de los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY PERALTA; Rechazo la imputación que el ministerio público ha hecho en contra de los adolescentes, por el delito ALTERACION DE SERIALES establecido en el articulo 8 DE LA LEY DE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. en primer orden rechaza la imputación que por el delito de alteración de seriales, ya que no existe ningún elemento de convicción que los individualice en el referido tipo legal no se precisa cual de los adolescente fue el que incurrió en el hecho penal, se observa que la aprehensión de los adolescentes, no les fue incautado ninguna hecho de interés criminalístico, y las actas policiales revelan que ninguna de las motos esta registrada como robada. No habiendo elementos de convicción mal pueden imponerse una medida cautelar, se necesita esclarecer los hechos, para poder individualizar a los adolescentes, en virtud de lo antes expuesto la defensa solicita la libertad plena de los adolescentes, y solita copias simples de las actas policiales. Es todo,

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES establecido en el articulo 8 DE LA LEY DE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA POLICIAL NRO GB-ÇZ3D Ck31 9-SIP-094-1 6
En esta misma fecha siendo las 10 30 horas c hoy Sabado 16 de AbnI deI 2016 compareció por ante este despacho, el TENIENT )IX.LEGAS GUDINO, Oficial adscrito al Destacamento de Comandos Rurales N° 319 Co? &na GNB Nro 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo previsto en los Artículos 113, 114, 115, 153, 193 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los Artículos 24, 34 y 35 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejando por escrito la siguiente diligencia de interés policial; “El Día de hoy Sábado 16 de Abril del año en curso, siendo las 06:00 horas de la Mañana, aproximadamente cumpliendo instrucciones del ciudadano; TCNEL. ANTONIO JOSE OLIVO MARQUEZ, comandante de la expresada unidad operativa, me constituí en comisión con los siguientes funcionarios: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA VILLEGAS CARLOS JAVIER, SARGENTO SEGUNDO CANELONES PEREZ DEIBIS, SARGENTO SEGUNDO CARRASCO CARRASCO DAVID Y EL SARGENTO SEGUNDO BARRIOS PACHECO CARLOS, en Vehículo Militar Toyota, Modelo Land Cruiser, color Beige, placas GN-2776, conducido por el SARGENTO PRIMERO RIVERO BRACAMONTE ALBERTO, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad rural, en el Sector Rio Guache, Municipio Araure del estado Portuguesa, dando cumplimiento al Plan Zamora Agricola, cuando aproximadamente las 09:50 horas de la Mañana, se lograron visualizar Cinco (05) Ciudadanos con una actitud sospechosa los mismo se trasladaban en Dos (02) vehículos: 1.-TIPO MOTO, MARCA BERA, MODELO 150, COLOR AZUL, PLACAS A118V36V. 2.- VEHICULO TIPO MOTO, MARCA BERA, MODELO 150, COLOR NEGRA, SIN PLACAS, los mismos se dirigían en la Carretera Principal, troncal 5, con sentido hacia a la vía que conduce vía Rio Acarigua, Municipio Araure del estado Portuguesa, donde se observó que uno de los ciudadanos arrojo unos objetos, en las orillas de la carretera, seguidamente el SARGENTO SEGUNDO CARRASCO CARRASCO DAVID, les dio la voz de alto y les informo que se estacionaran a la derecha a la orilla de la carretera, una vez en el lugar se tomaron todas las medidas de seguridad se procedió a solicitar a los ciudadanos que se bajaran de los vehículos antes mencionados, con la finalidad de verificar y constatar la situación, una vez que se bajaron de los vehículos tipo moto, el SARGENTO SEGUNDO CANELONES PEREZ DEIBIS, se pudo encontrar Seis (06) pedazos de manguera perforados con clavos de hierro, de color verde de aproximadamente 20 centímetros cada uno, seguidamente el SARGENTO SEGUNDO BARRIOS PACHECO CARLOS, procedió a informarles que iban a ser objeto de una revisión corporal de acuerdo a los establecido en el art. 191 del código orgánico procesal penal, se les informo que exhibieran o que arrojara algún objeto de interés criminalística, respondiendo de manera espontánea “NO”, logrando incautarte al ciudadano JUNIOR GABRIEL PADILLA ESCALONA, C.I.V.- 21.057.308, de 24 años de edad, Un (01) Arma de Fuego tipo Chopo, Color negro con Empuñadura de madera Color marrón, Fabricación Rudimentaria, aprovisionada con Un (01) cartucho Calibre 38mm sin percutar, la cual la tenía oculta entre su vestimenta (pantalón) específicamente a la altura de la cintura, al Ciudadano DAVID ENRIQUE LINAREZ QUERO, C.l.V.26.674.722, de 20 años de edad, logrando incautarle un (01) teléfono celular, Marca ZTE, Modelo Z432, color negro, serial Nro. 864767021781314 Y Una batería, color blanco, en el bolsillo del lado derecho del pantalón, una vez finalizada la revisión corporal, se procedió de acuerdo a lo establecido en el art. 128 del Código Orgánico Procesal Penal a identificar plenamente a los Ciudadanos quedando Identificados de la siguiente manera; 1.- EDUARDO JOSE LINARES, C.l.V.- 28.094.910, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27/04/1997, Edo. Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en el Barrio Villa Araure, Calle Nro. 20, Casa Nro. 27, Municipio Araure, Edo. Portuguesa, quien para e! momento vestía la siguiente indumentaria; Un suéter manga larga de negra con rayas blancas, un pantalón Jeans color gris, chancletas de Goma. 2.- JUNIOR GABRIEL PADILLA ESCALONA, C.l.V.- 21.057.308, de 24 años de edad, Fecha de Nacimiento 19/01/1992, Edo. Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Barrio Villa Araure, Calle Nro. 14, Casa Nro. 08, Municipio Araure, Edo. Portuguesa. quien para el momento vestía la siguiente indumentaria; Una franela color azul con letras blancas con negro, un pantalón jeans color azul, zapatos casuales. 3.- DAVID ENRIQUE LINAREZ QUERO, C.l.V.26.674.722, de 20 años de edad, fecha de nacimiento de nacimiento 20/11/1995, Edo. Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Barrio Villa Araure, Calle Nro. 18, casa Nro. 102, Municipio Araure, Edo. Portuguesa, quien para el momento vestía la siguiente indumentaria; Una franela color azul, un pantalón color beige, zapatos deportivos, quien conducía el vehículo TIPO MOTO, MARCA BERA, MODELO 150, COLOR AZUL, CON EL SERIAL DEL CHASIS LIMADOS, PLACAS AII8V36V, en el cual iban de parrilleros los ciudadanos EDUARDO JOSE LINARES, C.I.V.- 28.094.910, de 18 años de edad y JUNIOR GABRIEL PADILLA ESCALONA, C.LV.- 21.057.308, de 24 años de edad.4.- CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEYA. 5.- CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien conducía el vehículo TIPO MOTO, MARCA BERA, MODELO 150, COLOR NEGRA, SIN PLACAS, SERIALES DEL CHASIS NRO. 821 MBCA4DD079634, en el cual iba de parrillero el ciudadano CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEYA, C.l.V.- 26.940.019, de 16 años de edad, seguidamente el TENIENTE JOSE LUIS VILLEGAS GUDINO, procedió a establecer comunicación vía telefónica con el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por la Oficial Nicolás Torres, C.l.V- 17.946.845, a los fines de verificar a los ciudadanos y los vehículos tipo moto retenidas durante el procedimiento, manifestando que tanto los ciudadanos como el vehículo no registra antecedentes policiales, Seguidamente de acuerdo a la irregularidades presentadas y siendo las 10:00 horas de la Mañana, se procedió a practicar la detención preventiva de los Ciudadanos antes mencionados e identificados, a quienes se le hizo pleno conocimiento del motivo de su detención por encontrarse incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal y Porte Ilícito de armas de fuego; de este modo se procedió a trasladarlo junto con la evidencia hasta la sede de esta unidad ubicada en las Adyacencias del Parque Histórico Curpa, General en Jefe José Antonio Páez de la Localidad del Municipio Páez del Portuguesa, una vez en la sede de esta Unidad Táctica se procedió a dar lectura de los derechos del imputado de conformidad a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, del mismo modo se procedió a notificar del procedimiento a la ciudadana ABG. MARIA JOSE GONZALEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua y ABG. LID LUCENA RIVERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua con Competencia en Responsabilidad ante, quien giro instrucciones que se realizara todas las diligencias urgentes y necesai rn al caso, es todo en cuanto a los que se leyó y conformes firman:

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los adolescentes imputados: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY PERALTA se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, sobretodo si tomamos en cuenta la decisión del tribunal Supremo de Justicia, en esta materia, así como el evidente apoyo familiar con el cual cuenta el adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal acuerda la aplicación de la medida del literal “H” del articulo 582 de la ley especial; consistente en la obligación que tienen los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY PERALTA de estudiar o trabajar presentando la constancia por ante el tribunal Cada Cuarenta y Cinco (45) días; Se acuerda remitir todas las actuaciones al Tribunal de Control N° 01 de sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Así mismo se deja constancia que la presente decisión constará por auto separado. En consecuencia se acuerda libertad de los adolescente desde esta sala de audiencias, sujeto a la medida impuesta Quedan notificadas las partes presentes Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia en el lapso legal..

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión de los adolescentes imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY PERALTA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos en relación a los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY PERALTA, por la presunta comisión del delito, ALTERACION DE SERIALES establecido en el articulo 8 DE LA LEY DE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Cuarto Se acuerda imponer la Medida Cautelar contenida en el articulo 582 literales “H” consistente en la obligación que tienen los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY PERALTA de estudiar o trabajar presentando la constancia por ante el tribunal Cada Cuarenta y Cinco (45) días. Se acuerda remitir todas las actuaciones al Tribunal de Control N° 01 de sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Así mismo se deja constancia que la presente decisión constará por auto separado. En consecuencia se acuerda libertad de los adolescente desde esta sala de audiencias, sujeto a la medida impuesta Quedan notificadas las partes presentes Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia en el lapso legal. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.



Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Dieciocho (18) días de Abril de 2016.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


EL SECRETARIA
ABG. ALEXANDRA TOLOZA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.