REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Abril de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000193
ASUNTO : PP11-D-2016-000193


JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA:
ABG. ALEXANDRA TOLOZA


IMPUTADOS:
CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VÍCTIMA:
UNIDAD EDUCATIVA ATAPAIMA

FISCAL:
ABG. LID DILMARY LUCENA

DEFENSOR PRIVADO:
ABG. LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, Y PEREZ CHIRINOS ALEXANDER MANUEL

DELITO:
HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR






Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes : CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION establecido en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal en correlación a lo establecido en el articulo 80 SEGUNDO PARRAFO del código penal en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA ATAPAIMA. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado : CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION establecido en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal en correlación a lo establecido en el articulo 80 SEGUNDO PARRAFO del código penal en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA ATAPAIMA.. Señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento., Solicitando se declare la FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la medida cautelar contenida en el literal “E” y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales..”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “No querer declarar en este acto”.

La defensora privada ABG: LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, Y PEREZ CHIRINOS ALEXANDER MANUEL, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY; Rechazo la imputación que el ministerio público ha hecho en contra del joven, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION establecido en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal en correlación a lo establecido en el articulo 80 SEGUNDO PARRAFO del código penal en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA ATAPAIMA..en primer orden porque el adolescente se excepciona de haber incurrido en la comisión de ese hecho punible, en este caso, el adolescente no había salido de la institución, al momento de ser aprendido, si ellos hubieran salido de la institución, si se pudiese calificar de esa manera, y el tipo penal no encuadra en el delito e inclusive la misma comisión de los hechos narrado por el ministerio publico, consigno copia simple con sello del la constancia de estudio donde se señala que el adolescente no tienen la conducta que se le señalan, el adolescente no tienen conducta predelictual tienen contención familiar por cuanto el representante esta presente en sala, la defensa solicita que sea solo una medida cautelar y no dos, es todo”. El tribunal deja constancia que la defensa consigno copia simple con sello del consejo comunal el esfuerzo de comunicación en relación a los adolescentes imputados a los cuales se les mostró a al ministerio publico, se les dio lectura y se agrego a los autos,solicito copias del acta y de la decisión, que hoy se dicten,

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION establecido en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal en correlación a lo establecido en el articulo 80 SEGUNDO PARRAFO del código penal en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA ATAPAIMA, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:


ACTA DENUNCIA
Con esta misma fecha y siendo las 06:40 horas de la tarde, asiste ante este despacho de la oficina de Investigaciones del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL AGUA BLANCA, del estado Portuguesa, una ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: DE[.IANIS RAMONA AZUAJE PEÑA. VENEZQLANA. NATURAL ARAURE EDO. PORTUGUESA, NACIDA EL 01/01/1.979. DE 37AÑOS DE EDAD. DE ESTADO CIVIL: SOLTERA. DE PROFESIÓN U OFICIO: SUB DIRECTORA ACADÉMICA DE LA UNIDAD EDUCATIVA ATAPAIMA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: PROFESORA. RESIDENCIADA EN EL SECTOR LA MANGUERA CALLE 07. CERCA DE LA BODEGA TOÑITO. Casa SIN NÚMERO. MUNICIPIO AGUA BLANCA EDO. PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° y- 13.905.698. TELÉFONO DE UBICACIÓN PERSONAL NRO.0424-5802437. Quien en pleno uso de sus facultades físicas y mentales en consecuencia amparados en el artículo 49 de constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 4 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y de la Policía Nacional Bolivariana procede a denunciar lo siguiente:
“Vengo a esta sede policial con la finalidad de formular denuncia, un hurto ocurrido en la UNIDAD EDUCATIVA A1’APAIMA, hechos ocurridos el día de hoy 18/04/2.0 16, en la tarde recibí una llamada de la directora donde ella me indica que me traslade hasta el comando policial porque habían conseguido dos ciudadanos que en horas de la tarde habría abierto un boquete en la parte trasera de la dirección de la escuela donde laboro, una vez estando en el comando el oficial encargado de la oficina de investigaciones me indica que debería trasladarme hasta la escuela donde en la misma se encontraba una comisión resguardando el área de dirección y que deberían inspeccionar, por dentro en vista de que unos ciudadanos habían hecho un hueco y se encontraban dentro de la dirección, de inmediato me traslade, con una comisión policial la referida institución donde una vez que llegue al sitio, efectivamente se encontraban dos policial resguardando el área de la dirección y de igual manera se encontraba un hueco en una de las ventanas y dentro de la misma los dos ciudadanos quienes estaban hurtando, en vista de lo ocurrido me dirigí nuevamente hasta el comando a formular la denuncia hasta este comando policial a formular la denuncia. Es todo. SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA. Diga usted lugar fecha y hora de los echos que acaba de narrar?
CONTESTO: el día de hoy lunesl8/04/2.016, 06:4Opm, recibí una llamada del comando donde me indicaban que me trasladara hasta la escuela Atapaima, que se encuentra ubicada en la avenida 03 del Municipio Agua Blanca Edo. Portuguesa. PREGUNTA: Diga Ud. ¿Qué persona le notifico sobre el hurto tiene conocimiento sobre lo sucedido? CONTESTO: recibí una llamada del comando, donde me indicaban que dos ciudadanos habían hecho un hueco y estaban introducido en la parte de la dirección de plantel- PREGUNTA: Diga Ud. ¿pudo usted visualizar a los ciudadanos al momento que se encontraban dentro de la escuela? CONTESTO: no cuando yo llegue ya los funcionarios los habían .sacado pero si pude ver los destrozos y el hueco por donde se introdujeron.- PREGUNTA: ¿Diga UD; que objetos se habían hurtados los ciudadanos de la unidad educativa Atapaima? CONTESTO: al momento que yo llegue los oficiales tenían a los ciudadanos ya en la parte de afuera de la institución PREGUNTA: ¿Diga Ud.? Al momento que llego a la dirección en compañía de los oficiales que pudo visualizar. CONTESTO: al momento que llegue a la visualizar él hueco en la parte de la ventana trasera y todo los destrozos que los ciudadanos lograron hacer a la dirección.- PREGUNTA: tiene algo más que agregar a esta denuncia? CONTESTO: no. Es Todo Se
Terminó Se Leyó Y Estando Conforme.


“ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL”
Esta misma fecha, siendo las 7:00 horas de la noche del día de hoy, comparecen por antedespacho de la Coordinación de Investigaciones del C.C.P, N°. 5, los funcionarios policiales; supervisor JEFE (ÇfEP) JACKSQN MONTILLA TITULAR DE LA DE IDENTIDAD NRO. 12.324, OFICIAL JEFE (CPEP) PADILLA RÓMULO, Titular DE LA CPULA DE IDENTIDAD NRO.17.814.759, adscritos a Cetro de Coordinación Policial N° 5 Agua Blanca, destacados en la Brigada de patrullaje y VIGILANCIA policía;, específicamente en la unidad 011, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 116, 119, 153, 191, 194 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 4 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y en el cumplimiento de la Misión A Toda Vida Venezuela y enmarcados en el Plan Patria Segura, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuad en la presente averiguac6n y en consecuencia exponen: “E día de hoy 18 de abril del año en curso, siendo aproximadamente las 06:00 horas de tarde llevándose a cabo a cabo el patrullaje preventivo, específicamente, por los sectores que corresponden a la a ‘brigada de patrullaje y vigilancia en el municipio, nos desplazamos a bordo de una unidad patrullera P-011, por la avenida 03, centro de agua blanca, recibimos una llamada vía radio transmisor por parte de supervisor Evelio Pérez, quien pan ese momento se encontraba como efe de las instalaciones del ccp n 05, Mismo los indica que recibió llamada telefónica. Donde una persona quien no quiso dar nombre le indica que a los alrededores de a unidad educativa Atapaima, se escuchaban unos ruidos como si estuvieran derrumbando una pared, de inmediato nos trasladamos hasta el sitio antes indicado y al momento que nos encontrábamos por donde se encuentra la dirección específicamente en la parte trasera en una ventana se veía un boquete de un aproximado 60cm, con las medidas de seguridad, observe. Hacia la parte de adentro y se visualizan dos ciudadanos, que se encontraban dentro de la dirección, donde procede a tomar una fijación fotográfica, que se ve claramente que se encontraban haciendo destrozos, seguidamente le solicitamos a los ciudadanos que deberían salir de la dirección donde mismos acceden y salen por el mismo donde habían ingresado el cual fue el boquete habían realizado, del mismo modo uno de los ciudadanos indica ser adolescente se le indica para dar fe de la respuesta recibida se le aplicaría una inspección de personas amparados el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal la cual es realizada por el Oficial jefe padilla quien les informa que si portaba alguna evidencia de interés criminalístico lo expusiera a la comisión policial manifestando los ciudadanos que no ocultaban nada, procediendo a realizarse la misma sin encontrar ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente se procede a tomar fijación fotográfica de los destrozos y de un CPU que los mismos habían sustraído de la dirección, del mismo modo se realiza una llamada telefónica a la subdirectora académica DELIANIS RAMONA AZUAJE, donde hace acto de presencia y la misma procede abrir la dirección una vez estando en el sitio se encontraron un martillo en forma de mandarria, una cabilla de un aproximado de 30 centímetros, la cual tiene soldada en una de las puntas un pedazo de platino, un alicate sencillo y un CPU, de color gris, al igual de los destrozos hechos al área de la dirección, ante tal situación les interrogamos sobre la procedencia de dichos utensilios, y estos no responden nada al respecto, por tai motivo procedemos a trasladar los mismo hasta el comando policial, y se pudo constatar que dicho CPU era el que pretendía sustraer de la dicha escuela, en vista de estar en presencia de un echo punible y delito flagrante conforme con el articulo 234 de dicho código se le informa al adolescente del articulo 541 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente y al ciudadano de sus derechos constitucionales amparados en el articulo 127 del código orgánico procesal penal con la finalidad de dar inicio a la investigación correspondiente se realiza su identificación según el articulo 128 de dicho código plena de la información aportada ya que para el momento manifestaron poseer cedula de identidad, siendo identificado el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY en ese momento en que se instruyen las demás actas correspondientes, se notifica al fiscal décima con competencia en delito comunes del ministerio publico Abg. Edgar Echenique y el fiscal quinto con competencia en responsabilidad penal del adolescente, Abg. Carlos Colina vía telefónica acerca de las actuaciones realizada quedando las ordenes de ese despacho fiscal lo concerniente al procedimiento, la evidencia incautada se describe de la siguiente manera: UN CPU, UNA MANDARREA, UN ALICATE Y CABILLA, QUE TIENE LA PUNTA UNA LAMINA SOLTADA COMO PALANCA, las cuales se entregan en la oficina de procedimiento policial con su cadena de custodia, posteriormente será remitido a los ciudadanos para el centro de coordinación policial N° 02 Acarigua donde permanecerá en calidad de deposito a la orden de la fiscalía primera del ministerio publico y el adolescente de la sede de este comando en calidad de deposito y a la orden de la fiscalía quinta del ministerio publico. Finalmente se remitió actuaciones efectuadas al ministerio publico dando de esta forma cumplimiento al articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, Se leyó estando conformes todos firma.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, de igual manera la representante del adolescente me refiere que la aprehensión de su hijo se produce en la residencia de su abuela aproximadamente pasada las 10:00 de la noche, desvirtuando que haya ocurrido en el lugar y en la hora que refieren las actas policiales, en otro orden de ideas el único elemento de convicción que presenta el ministerio publico a pesar de ser una calificación grave es el dicho de los funcionarios que practicaron la aprehensión, sobretodo si tomamos en cuenta la decisión del tribunal Supremo de Justicia, en esta materia, así como el evidente apoyo familiar con el cual cuenta el adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal acuerda la aplicación de la medida del literal “e”y “h” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la prohibición de acercase a las victimas y “H” incorporarse al sistema educativo o laboral presentando constancia de estudio cada 45 días por ante este tribunal. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión de los adolescentes imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos en relación al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION establecido en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal en correlación a lo establecido en el articulo 80 SEGUNDO PARRAFO del código penal en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA ATAPAIMA, Cuarto Este Tribunal acuerda la aplicación de la medida del literal “E” Y “H” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la prohibición de acercase a las victimas y “H” incorporarse al sistema educativo o laboral presentando constancia de estudio cada 45 días por ante este tribunal. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veinte (20) días de Abril de 2016.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


EL SECRETARIA
ABG. ALEXANDRA TOLOZA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.