REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Abril de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000194
ASUNTO : PP11-D-2016-000194
ASUNTO : PP11-D-2013-000265




JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA:
ABG. ALEXANDRA TOLOZA


IMPUTADOS:
CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY

VÍCTIMA:
UNIDAD EDUCATIVA ATAPAIMA

FISCAL:
ABG. LID DILMARY LUCENA

DEFENSOR PRIVADO:
ABG. RODRIGUEZ ORTEGA RAFAEL ANDRES

DELITO:
HURTO AGRAVADO

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR






Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes : CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY Quien resultan imputados por la presunta comisión de uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION establecido en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de LA UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL PARAGUITA UBICADA EN EL CASERIO CANOITA Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado : CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION establecido en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de LA UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL PARAGUITA UBICADA EN EL CASERIO CANOITA Señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento., Solicitando se declare la FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la medida cautelar contenida en el literal “E” y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales..”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “No querer declarar en este acto”.

La defensa privada ABG: RODRIGUEZ ORTEGA RAFAEL ANDRES, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensor de los adolescentes CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY; Rechazo la imputación que el ministerio público ha hecho en contra del joven, por el delito de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION establecido en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de LA UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL PARAGUITA UBICADA EN EL CASERIO CANOITA en primer orden Buenas tardes, a todos los presentes, la señora Maria Nelo muy responsablemente se dirige a participarle a la directora de la escuela bolivariana Canoita lo sucedido con la computadoras que ella le encontró a su hijo y a su sobrino Jeison nelo, siendo la misma madre la que formula una denuncia, y deja en poder de la directora las computadoras, y en las actas policiales hacen constar de que la s computadoras fueron encontradas en su casa, esta defensa, se opone a la calificación de APREHENCION EN FLAGRANCIA, YA que los adolescentes, fueron capturados muchas horas después de que se cometió el delito o la falta, doy constancia en este acto, que se realizo una reunión del consejo comunal, donde se realizo un escrito del consejo comunal firmada y sellada, constante de tres (3) folios útiles, asimismo deja constancia de que si se le entregaron las computadoras Canaima.- esta defensa se adhiere a la solicitud de la medida cautelar solicitada por la representante del MINISTERIO PUBLICO. Es todo., se les dio lectura y se agrego a los autos, solicito copias del acta y de la decisión, que hoy se dicten,

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal por la presunta comisión del de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION establecido en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de LA UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL PARAGUITA UBICADA EN EL CASERIO CANOITA, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA DE DENUNCIA N° GNBCZ31-DCR319-SIP-O41-16
En esta misma fecha siendo las 01:00 horas de Ia Madrugada compareció ante este despacho, una persona que dijo ser y Ilamarse como queda escrito: LOPEZ NELO EVELIN WILERMA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.946.280, Nacionalidad Venezolana, Natural de Turen del Estado Portuguesa, de 29 años de edad, Edo Civil soltera, Profesión u Oficio Docente, Residenciada en el Caserío canoíta, Calle Principal, Casa SIN, Municipio Tureri Edo. Portuguesa, Número de teléfono (0414) 5216310, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no proceder ni falsa nimaliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: “El día de ayer Lunes 18 de Abril del año 2016, aproximadamente a las 02:00 horas de la Tarde, me encontraba al frente de mi casa ubicada en el Caserío canoíta, Calle Principal, Casa SIN, Municipio Turen Edo. Portuguesa, en la cual estaba llegando de viaje de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, cuando se me acerca mi prima MARIA NELO, y me informa que su hijo de nombre YENDERBE LOPEZ, le habían vendido una computadora marca Canaima, en un precio de diez (10.000) Bolívares, y mi prima interrogo a su hijo y le pregunto qué de donde exactamente la había comprado y a quien; él le dijo que la se había comprado a su amigo conocido como “MERLIN” y que mi prima agarra la computadora y enciende y aparece escrito el nombre de un docente de nombre YORBYS CHAVEZ, el mismo trabaja en el Liceo Unidad Educativa Nacional Paricua extensión canoíta ubicado en el Caserío canoita, calle principal, Municipio Turen estado Portuguesa y se da cuenta que la computadora es robada, donde nuevamente le pregunta a su hijo y este le dijo que el con el CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY se habían metido al liceo y se habían llevados las computadoras luego de haberme contado lo sucedido yo llamo a la directora del liceo antes mencionado, y le comento lo sucedido, la directora me dice que busque a los miembros del consejo comunal del Sector para que tenga acceso a la institución para revisar el caso, yo inmediatamente busco al consejo comunal del Sector y accedimos al Liceo Unidad Educativa Nacional Paricua extensión canoíta, en la cual pudimos observar que habían entrado personas en la oficina de la dirección del liceo y observamos que rompieron la malla y forzaron el estante donde estaban guardadas las computadoras marca Canaima, de color blanca, y observamos que se habían robado Dos (02) computadoras marca Canaima de color blancas y dañaron las gavetas del escritorio donde habían Tres mii (3.000) bolívares y una (01) malla de voleibol, había mucho desorden en la oficina, salimos del lugar y se levanta un acta de la revisión que se le hizo a la oficina de la dirección del Liceo antes mencionado, después me dirigí al Sector el cruce y le informe a los Guardia Nacionales”. Seguidamente se procedió a realizar una serie de preguntas al denunciante, de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora que ocurrió los hechos narrados anteriormente?”. CONTESTADO: el día de ayer Lunes 18 de Abril del año 2016, aproximadamente a las 02:00 horas de la Tarde, en el Liceo Unidad Educativa Nacional Paricua extensión canoíta ubicado en el Caserío canoíta, calle principal, Municipio Turen estado Portuguesa. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si reconoce a las personas que robaron en el Liceo Unidad Educativa Nacional Paricua extensión canoíta ubicado en el Caserío canoíta? CONTESTADO: Si, reconozco a las tres personas uno fue CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY” PREGUNTA: ¿Diga Usted, las características de las personas que robaron en el Liceo Unidad Educativa Nacional Paricua extensión canoita ubicado en el Caserío canoita? CONTESTADO CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, es de piel morena, como de 1,56 metros de Altura y de contextura Delgada, CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, es de piel blanca, mide un aproximado de 1.53 metros de altura, de contextura delgada y CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, es de piel morena, como de 1,50 metros de Altura y de contextura Delgada. PREGUNTA: ¿Diga usted, si es la primera vez que le ocurre este tipo de situación? CONTESTADO: Si es primera Vez. PREGUNTA. Diga usted, que robaron estas Personas? CONTESTADO: Dos (02) computadoras marca Canaima de color blanco, seriales SZLES1O1113O6113O4 y SZLES10111306065568 y dañaron las gavetas del escritorio donde habían Tres mil (3.000) bolívares y una (01) malla de voleibol. PREGUNTA. Diga usted, si esas personas la han robado en otra ocasión? CONTESTADO: No, es la primera vez que me roban. PREGUNTA. Diga usted. desea agregar algo más en la denuncia? CONTESTADO: Si lo único que quiero es que aparezcan los objetos y cosas que se robaron y vuelva a mis manos una vez que los Guardias Nacionales, le hagan su procedimiento, para colocarla en la oficidi\ia dirección del liceo esto es todo conformes firman.

ACTA DE DENUNCIA
En esta misma fecha siendo las 23:30 horas de la noche, compareció ante este despacho, una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: SUÁREZ BENITO ANTONIO, titular de cedula de identidad Nro. y.- 11.545.075, fecha de nacimiento 24/12/1968, de 47años de edad, de estado civil soltero, de profesión u jefe de seguridad, residenciada caserío canoita, calle el estadio, casa s/n, Municipio turen , Estado Portuguesa, teléfono:0414-5751063,Quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: “el día de ayer se dirigió para el Liceo Unidad Educativa Nacional Paricua Extensión Canoita, la Ciudadana: MARÍA AUXILIADORA NELO QUERALES, a decirnos que el hijo de ella de nombre : YENDEBER LOPEZ, tenía dos (02) Computadora que no era de él y decía que lo había comprado en diez mil (10.000)bs, al momento de informarnos nos dirigimos para la oficina de la dirección donde se encuentra las computadoras del liceo y nos dimos de cuenta que habían hecho un hueco en la parte del techo y colgaba un mecate donde avían entrado a robar, la cual se llevaron Dos (02)Computadoras de la marca CANAIMA y Tres Mil (3.000 bs), una vez de ver lo que había ocurrido nos dirigimos a realizar un acta con el Consejo Comunal para llevarlo para el puesto de la Guardia Nacional en el sector el cruce y de ahí nos dirigimos para la casa de la señora MARIANELO a buscar a su hijo para aclarar los hechos ocurridos” Seguidamente se procedió a realizar una serie de preguntas al denunciante, de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora que ocurrió los hechos narrados anteriormente’.CONTESTADO:,Esto ocurrió el día de ayer aproximadamente a 03:30 de la tarde en elLiceo Unidad Educativa Nacional paricua extensión canoíta PREGUNTA: ¿Diga usted, que acciones ha tomado desde el momento que ocurrió lo que usted narra en su denuncia? CONTESTADO: hablar con el consejo comunal para realizar un acta dirigida a la guardia nacional para que nos ayudara a resolver este problema PREGUNTA. ¿Diga usted, si es la primera vez que le ocurre este tipo de hecho? CONTESTADO: Si, es la primera vez. PREGUNTA. Diga Usted, que objetos fueron robados. CONTESTADO: Dos (02) computadoras de la marca Canaima y tres mil (3.000 bs) PREGUNTA. Diga Usted, si conoce de vista o trato a los ciudadanos Que Robaron en el Liceo. CONTESTADO:Si, los conozco desde hace mucho tiempo ya que viven en el caserío. Canoíta. PREGUNTA. Diga usted, desea agregar algo a la presente denuncia? CONTESTADO: Si, que patrullen más por la zona, se leyó y conformes firman.

ACTA POLICIAL NRO CZOIGNB NRO. 31-DCR 319-S1P-098-16
En esta misma fecha, siendo las 11:40 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA VILLEGAS MARIÑO VICTOR, efectivo adscrito al Destacamento de Comandos Rurales N° 319, Comando de Zona GNB Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113, 114, 115, 153, 193 y 285 deI Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los Artículos 24, 34 y 35 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejando por escrito la siguiente diligencia de interés policial, “En el día de hoy Martes 19 de Abril del año en curso, siendo las 5:00 horas de la mañana, aproximadamente cumpliendo instrucciones del ciudadano; TCNEL. ANTONIO JOSÉ OLIVO MÁRQUEZ, comandante de la expresada unidad operativa, me constituí en comisión con los siguientes funcionarios: SARGENTO PRIMERO PERDOMO ALBIS, SARGENTO SEGUNDO MENDOZA PEROZA CARLOS Y EL SARGENTO SEGUNDO MADRID MARTINEZ YOHANDER, con la finalidad de realizar patrullaje rural en la jurisdicción del Municipio Turen del Estado Portuguesa, en Vehículo Militar Toyota, Modelo Land Cruiser, color Beige, placas GNB-2776, conducido por el S2. JiMENEZ LINAREZ OVIDIO, en cumplimiento al Plan Patria Segura y en compañía de la ciudadana de nombre EVELIN LOPEZ, Docente del Liceo Bolivariano Canoita, en la cual denunciaba que de la mencionada institución educativa, presuntamente se habían introducido tres jóvenes mencionados como CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY y que habían sustraído dos computadoras tipo Canaima, de color blanco, signadas con los seriales SZLES1OII13O6113O4 y serial SZLES10111306065568, así como también la cantidad de tres mil bolívares en efectivo, por lo que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del día Martes 19 de Abril del año en curso, en momentos que nos desplazábamos por la calle principal del caserío Canoita, Municipio Turen del Estado Portuguesa, se logró visualizar a tres (03) personas reunidas frente a una vivienda de mencionado sector, por lo que la ciudadana acompañante de la comisión señala a los ciudadanos como los presuntos autores del hecho, estos ciudadanos al notar la presencia militar mostraron actitud de nerviosismo, motivo por el cual se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso a tal orden y emprendiendo veloz huida. por lo que se procedió a dar inicio a una breve persecución con el fin de dar captura a los ciudadanos, ingresando a una vivienda de construcción de bloques, hecho que motivo a la comisión a ingresar a dicha vivienda amparados en las excepciones del art 196 del Código Procesal Penal Vigente, una vez en el interior de dicha vivienda se logró dar captura a los ciudadanos que emprendieron la huida a veloz carrera, siendo identificados inicialmente como CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY. quienes manifestaron ser adolescentes, seguidamente se le hizo del conocimiento que se les haría una inspección de personas y que si poseían alguna evidencia de interés criminalísticos lo podían mostrar a la comisión, manifestando no poseer nada oculto, por lo que procedimos a realizar la inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, de igual manera la representante del adolescente me refiere que la aprehensión de su hijo se produce en la residencia de su abuela aproximadamente pasada las 10:00 de la noche, desvirtuando que haya ocurrido en el lugar y en la hora que refieren las actas policiales, en otro orden de ideas el único elemento de convicción que presenta el ministerio publico a pesar de ser una calificación grave es el dicho de los funcionarios que practicaron la aprehensión, sobretodo si tomamos en cuenta la decisión del tribunal Supremo de Justicia, en esta materia, así como el evidente apoyo familiar con el cual cuenta el adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal acuerda la aplicación de la medida del literal “e”y “h” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la prohibición de acercase a las victimas y “H” incorporarse al sistema educativo o laboral presentando constancia de trabajo y/o estudio cada Treinta (30) días por ante este tribunal. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión de los adolescentes imputado CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos en relación al adolescente CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY por el delito de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION establecido en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de LA UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL PARAGUITA UBICADA EN EL CASERIO CANOITA, Cuarto Este Tribunal acuerda la aplicación de la medida del literal “e”y “h” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la prohibición de acercase a las victimas y “H” incorporarse al sistema educativo o laboral presentando constancia de trabajo y/o estudio cada Treinta (30) días por ante este tribunal. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintiún (21) días de Abril de 2016.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


EL SECRETARIA
ABG. ALEXANDRA TOLOZA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.