REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Abril de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000203
ASUNTO : PP11-D-2016-000203
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA: ABG SUSANA GONZALEZ DURAND
FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA TORRES
DEFENSOR
PUBLICA: ABG. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADO: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: ORDEN PÚBLICO;
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DECISION: MEDIDA CAUTELAR
Siendo la fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente : CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, A quien se le sigue por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 EN SU NUMERAL 1° del código penal y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO; asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
La representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de uno de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 EN SU NUMERAL 1° del código penal y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento y en este mismo acto consigno actuaciones complementarias. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario. así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” Y “ H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Consigno en este acto la experticia de reconocimiento técnico y mecánico Y REGISTRO DE CUSTODIA realizada al arma de fuego constante de un folio por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Impuesto el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”, de lo cual se dejó constancia en acta.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensora Publica especializada, Abg. SIRLEY BARRIOS , En mi condición de defensora del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY; la imputación que por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 EN SU NUMERAL 1° del código penal y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO Rechazo la imputación que el ministerio Público realiza, por el delito de Resistencia a la Autoridad con arma de fuego y el Porte Ilícito de Armas señalando que el único elemento de convicción que existe es solo el dicho de los funcionarios aprehensores, no hay otro elemento de convicción asimismo mi defendido sufrió el impacto de tres bala y que se haga de posible cumplimiento la medida impuesta, por lo que se hace improcedente la imposición de una medida cautelar siendo importante tomar en cuenta que el adolescente es primario, es por lo que solicito se prosiga sin medida cautelar y en caso de que el tribunal decida imponer alguna, es decir una sola, que sea la del literal H o literal B de la Ley Especial”. Es todo.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 EN SU NUMERAL 1° del código penal y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO; los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, en virtud de lo exiguo de las actuaciones que preceden la presente investigación así como de suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del adolescente en la investigación iniciada, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción, los cuales a saber son:
ACTA POLICIAL
PIRITU, 22 DE ABRIL DEL AÑO 2.016.
Con esta misma fecha y siendo las 06:30 horas de la Mañana, compareció ante este despacho, la funcionario: OFIIJEFE (CPEP) LOPEZ PEDRO, titular de ¡a cedula de identidad CI: 16.040.848. Adscrito a la Estación Policial “Teniente Pedro Camejo” de Piritu, Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Articulo 19 y 46, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Artículo. 113, 115, 116, 153 y 234 deI Código Orgánico Procesal Penal. Así como con el artículo 21 de la Ley De Cuerpo De Investigaciones Científico Penales Y Criminalística. Como con el artículo 14° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: con fecha 22-04-2016 y siendo las 05:30 horas de la Mañana, me encontraba en labores inherentes al servicio de patrullaje las diferentes barriadas y caserío adyacente de este municipio, en la unidad radio patrullera P-815 conducida por el OFI/AGR (CPEP) VARONA ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N.-15.215.029 en compañía de mi persona realizando un recorrido por el Barrio Tierra Floja calle 1, entre Av. 4 entre del municipio Esteller, donde avistamos a un ciudadano que se encontraba en la esquina de la calle 4, el cual venia caminando y cuando el mismo visualizo la comisión policial mostro una actitud nerviosa y es donde saca un arma de fuego y acciona el arma Asia la comisión policial, es donde yo OFIIJEFE (CPEP) LOPEZ PEDRO, actuó para resguardar mi integridad físicas accionando el arma de reglamento neutralizando a dicho ciudadano para que soltara el arma que el portaba para ese momento, donde resulto herido, es allí cuando interviene mi compañero para así prestarle los primeros auxilios y trasladarlo al centro asistentencia más cercano Hospital Doctor Oswaldo Barrio, siendo atendido por el doctora de guardia Milelis Lobaton, cedula de identidad 16.861.948,: diagnostico UNA HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN AMBAS PIERNAS MIEMBROS INFERIORES, donde el mismo fue dado de alta por estar en estable condiciones, donde posteriormente nos trasladarnos hasta la Estación Policial con el ciudadano Adolescente y con la evidencia que lo incrimina; UN ARMA DE FUEGO DE FRABRICACION RUDIMENTARIA con cacha de madera, de color: negro. no sin antes y siendo las 06 10am se hacer saber sus derechos contemplados en el lmpcnems de sus derechos al Ciudadano Aprehendido que manifestó ser adolescente de conformidad a lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA). Consecutivamente fue identificado dando cumplimiento al articulo, 128 del Código Orgánico Procesal Penal, como: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, que si portaba algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalística o alguna sustancia ilícita, que nos la mostrara, manifestando que el arma de tenia en su poder es de él, UN ARMA DE FABRICACIÓN NO INDUSTRIALIZADA ADAPTADA PRESUNTAMENTE A CALIBRE 44 MM, CON CACHA DE MADERA DE COLOR NEGRO, ATORNILLADO, DENTRO DE LA MISMA UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTÍR. en vista de lo incautado, es donde yo procedí realizar una llamada telefónica a el sistema de SIIPOL donde fui atendido por la centralista de guardia OFICIAL/ JEFE(CPEP) TORRES ORIANNA realizar el chequeo de los datos filiatorios del ciudadano detenido y asegurarnos que fueran los nombres y apellidos y números de cedula correctos y asegurarnos que no tuvieran alguna solicitud o registro policial, donde momento la de indicarle el numero de cedula del el ciudadano me indica a centralista que no presenta ningún tipo de registro y que encuentra sin novedad resaltante. De igual manera se le indico al ciudadano que sería trasladado a un centro de salud, de manera de dejar constancia legal de su estado físico, Así mismo se describe la evidencia física de la siguiente manera: (01) un arma de fabricación no industrializada adaptada presuntamente calibre 44 mm, con cacha de madera de color negro, atornillado, dentro de la misma una capsula del mismo calibre sin percutir. Ahí se procedió a trasladar a ciudadano adolescente aprehendido, conjuntamente con las evidencias incautadas, hasta esta sede policial, donde se le notifico mediante llamada telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Público extensión Acarigua, ABG. Carlos Colina para las averiguaciones correspondientes al caso. Con conocimiento del jefe de la estación policial supervisor (CPEP) Abg. Jorge Gamboa. eso es todo.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, que aun y cuando su representante legal esta presente en la sala lo que hace presumir que existe el apoyo familiar con el cual debe contar el adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal, quien deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a el adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal NIEGA LAS MEDIIDAS SOLICIATADAS por la Representación Fiscal, en su efecto impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación que tienen los padres de informar al Tribunal del Comportamiento del adolescente cada Treinta (30) días ante este Tribunal. Líbrese boleta de libertad. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 EN SU NUMERAL 1° del código penal y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO; 4) Este tribunal NIEGA LAS MEDIIDAS SOLICIATADAS por la Representación Fiscal, en su efecto imponer al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de la medida Cautelar contemplada en el articulo 582 literal “B” consistente en la obligación que tienen los padres de informar al Tribunal del Comportamiento del adolescente cada Treinta (30) días ante este Tribunal. Líbrese boleta de libertad. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Se acuerda las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Publico. Líbrese lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintitrés (23) días del mes de Abril de 2016.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA GONZALEZ DURAND
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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