REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Abril de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000204
ASUNTO : PP11-D-2016-000204



JUEZ:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIA:
ABG. SUSANA GONZALEZ DURAND


IMPUTADO: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VÍCTIMA: JOSE JOAQUIN SEQUERA RODRIGUEZ, ESTADO VENEZOLANO


DEFENSORA PUBLICA
ABG. SIRLEY BARRIOS


FISCAL
ABG. CARLOS JOSE COLINA TORRES

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO,


DECISIÓN: DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR ART. 559 L.O.P.N.A.


Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado a el adolescente:. Quienes resultan imputados por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de . de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE JOAQUIN SEQUERA RODRIGUEZ; para el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE JOAQUIN SEQUERA RODRIGUEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, para CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y ELIEZER RAMON TORRES GRANADOS. Solicitando se acuerde la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta a los identificados adolescente, la detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitando Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, precalificando el delito imputado como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE JOAQUIN SEQUERA RODRIGUEZ; para el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y el delito de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE JOAQUIN SEQUERA RODRIGUEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, para CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento Solicitando se acuerde la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue solicito la Detención Preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, conforme artículo 559, con relación al 581, por considerar que estos delitos son graves tal como lo establece el articulo 628 los cuales pudieran tener como sanción la privación de libertan por un mínimo de cuatro años y un máximo de seis años tal y como lo regula la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito copias simples de la presente acta. Consignó en este acto actuaciones complementarias, relativas a la experticia Tecnico nº 9700-058-BIC-831 de las armas incautadas constante de dos folios, Experticia de las vestimentas Nº 328 constante de dos folios, fueron puestas a la defensa a fines de ser leídas y consignadas en la causa Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.

Los adolescentes: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY preguntándole si entendían el hecho imputado por el Ministerio Público, a lo cual respondieron, en alta y clara voz que sí. Seguidamente la juez le impuso de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que les preguntó si deseaban declarar, quienes alta y clara voz, “NO QUERER DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional, de lo cual se dejó constancia en acta.

De seguida la Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica , representada a estos efectos por el abogado: ABG SIRLEY BARRIOS , quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó, expuso: “En mi condición de defensora de los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, “Rechazo la imputación que el ministerio Público realiza, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA, ya que esta se subsume en el primer delito, invoco el principio de inocencia, se opone a la medida de detención ya que se le puede imponer una medida menos gravosa como seria la C y G, no hay otro elemento de convicción, es por lo que solicito se prosiga con medida cautelar y en caso de que el tribunal decida imponer alguna, es decir se le imponga la C y G de la Ley Especial. Es todo”.

II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:

E! Ministerio Público inicia la presente investigación el día 22 de Abril del año 2016,. Mediante Acta Denuncia realizada por funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 312, Primera Compañia Comando de Zona GNB Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, El día de hoy siendo aproximadamente las 03.00 de la tarde me desplazaba junto a mi esposa y mi hija de cuatro años en mi vehiculo marca Nissan, modelo Patrol, año 1977, color azul. Placa PAM117, en dirección a mi casa, ubicada en el sector antes mencionado, cuando: me encontraba por la carretera nacional que conduce al Sector Hoja Blanca, del monte me salen cuatro individuos los cuales dos vestían franela de color rojo, otro franela de color verde y el ultimo cargaba suéter de color negro con rallas rojas y los cuatro cargaban pantalón, además cada tres de el os me apuntaron con armas de Fuego entre ellas dos escopetas y un revolver, por lo que me detuve y bajo amenaza de muerte me decían que me bajare de mi carro porque si no matarían a mi esposa y a mi hija. por lo que procedí a bajarme del vehículo junto a mi familia y el que vestía suéter de color negro con rallas rojas y pantalón apunto con el arma a mi hija a la cabeza al igual que los otros dos que vestían camisa de color rojo tenían amordazada a mi esposa y me decían que las matarían si les impedía que se robaran mi carro y que no fuera a denunciar porque sabían donde yo vivía, llegarían a mi casa y la quemarían con nosotros adentro, luego que no impedí el robo y los cuatros delincuentes huyen en mi carro en dirección a Río Acarigua, saco mi teléfono celular de bolsillo de mi pantalón y realice llamada telefónica al numero 0416-6098714 perteneciente al patrullaje inteligente de Guardia Nacional, a quienes le indique el robo que me habían hecho y les di las características de mi vehiculo, la de los cuatro malandros que me habían robado y que habían agarrado en dirección a Río Acarigua, luego pasados unos minutos nuevamente me llaman de la Guardia Nacional indicándome que habían recuperado mi carro que agarrado a los cuatro delincuentes y que me dirigiera al comando a formular la denuncia correspondiente. Es todo”. Seguidamente fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos? RESPUESTA: El día de hoy viernes 22 de Abril de 2016 aproximadamente a las 3:00 de la tarde en la que conduce al sector Hoja Blanca. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de los sujetos que lo sometieron junto a su esposa y a su hija de cuatro años? RESPUESTA: dos vestían franela de color rojo, otro franela de color verde y el ultimo cargaba suéter de color negro con rallas rojas y los cuatro cargaban pantalón azul, todos de color de piel morenas y cabello negro. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si durante el robo lo agredieron físicamente? RESPUESTA: No, pero si psicológicamente sufrió mi hija. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si los sujetos que los sometió portaban algún objeto o arma de fuego? RESPUESTA: Cargaban dos escopetas y revolver. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si fue despojado de alguna otra pertenencia? RESPUESTA: No, solo mi carro. SEXTA PREGUNTAR: ¿Diga usted que acciones tomaron los efectivos de la Guardia Nacional al momento que les informo del robo de su vehiculo? RESPUESTA: Atendieron mi denuncia recuperaron mi vehiculo. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar? RESPUESTA: no, es todo. Se termino, leyó y conforme firma:

Razón por la cual el Ministerio Público los investiga por uno de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE JOAQUIN SEQUERA RODRIGUEZ; para el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y el delito de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE JOAQUIN SEQUERA RODRIGUEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, para CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. En virtud de que en la presente causa que se inicia no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente y que los hechos merecen sanción privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes identificados en el hecho punible que se investiga, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad del delito, el daño causado a la víctima y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que los adolescentes luego de haber cometido el hecho huye del lugar, manifestando de ésta manera su deseo a no sujetarse al proceso y de ésta manera se garantiza que el mismo se mantendrá sujeto al proceso en forma voluntaria, no hay evidencia que el mismo se encuentre trabajando o estudiando, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso y el peligro inminente para los representantes de las víctimas y testigo

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA

En esta misma fecha y hora, se presentó el ciudadano previamente identificado como queda escrito con la finalidad de formular la siguiente denuncia: “El día de hoy siendo aproximadamente las 03.00 de la tarde me desplazaba junto a mi esposa y mi hija de cuatro años en mi vehiculo marca Nissan, modelo Patrol, año 1977, color azul. Placa PAM117, en dirección a mi casa, ubicada en el sector antes mencionado, cuando: me encontraba por la carretera nacional que conduce al Sector Hoja Blanca, del monte me salen cuatro individuos los cuales dos vestían franela de color rojo, otro franela de color verde y el ultimo cargaba suéter de color negro con rallas rojas y los cuatro cargaban pantalón, además cada tres de el os me apuntaron con armas de Fuego entre ellas dos escopetas y un revolver, por lo que me detuve y bajo amenaza de muerte me decían que me bajare de mi carro porque si no matarían a mi esposa y a mi hija. por lo que procedí a bajarme del vehículo junto a mi familia y el que vestía suéter de color negro con rallas rojas y pantalón apunto con el arma a mi hija a la cabeza al igual que los otros dos que vestían camisa de color rojo tenían amordazada a mi esposa y me decían que las matarían si les impedía que se robaran mi carro y que no fuera a denunciar porque sabían donde yo vivía, llegarían a mi casa y la quemarían con nosotros adentro, luego que no impedí el robo y los cuatros delincuentes huyen en mi carro en dirección a Río Acarigua, saco mi teléfono celular de bolsillo de mi pantalón y realice llamada telefónica al numero 0416-6098714 perteneciente al patrullaje inteligente de Guardia Nacional, a quienes le indique el robo que me habían hecho y les di las características de mi vehiculo, la de los cuatro malandros que me habían robado y que habían agarrado en dirección a Río Acarigua, luego pasados unos minutos nuevamente me llaman de la Guardia Nacional indicándome que habían recuperado mi carro que agarrado a los cuatro delincuentes y que me dirigiera al comando a formular la denuncia correspondiente. Es todo. Seguidamente fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos? RESPUESTA: El día de hoy viernes 22 de Abril de 2016 aproximadamente a las 3:00 de la tarde en la que conduce al sector Hoja Blanca. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de los sujetos que lo sometieron junto a su esposa y a su hija de cuatro años? RESPUESTA: dos vestían franela de color rojo, otro franela de color verde y el ultimo cargaba suéter de color negro con rallas rojas y los cuatro cargaban pantalón azul, todos de color de piel morenas y cabello negro. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si durante el robo lo agredieron físicamente? RESPUESTA: No, pero si psicológicamente sufrió mi hija. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si los sujetos que los sometió portaban algún objeto o arma de fuego? RESPUESTA: Cargaban dos escopetas y revolver. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si fue despojado de alguna otra pertenencia? RESPUESTA: No, solo mi carro. SEXTA PREGUNTAR: ¿Diga usted que acciones tomaron los efectivos de la Guardia Nacional al momento que les informo del robo de su vehiculo? RESPUESTA: Atendieron mi denuncia recuperaron mi vehiculo. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar? RESPUESTA: no, es todo. Se termino, leyó y conforme firma:

SEGUNDO: ACTA INVESTIGACIÓN PENAL NRO. GNB- 199-16

En esta misma fecha, siendo las 16:00, horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el funcionario SIIRO. QUINTERO SUAREZ JOSE, efectivo adscrito al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312 del Comandó de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115, y 116 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el artículo 12 numeral 1ro de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Cumpliendo instrucciones del ciudadano: CAP. JOSE JAVIER DOMINGUEZ, Comandante del Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312, en la fecha de hoy 22 de Abril del presente año en curso siendo las 13:30 horas de la tarde, salí de comisión en vehículo militar marca Toyota, perteneciente al patrullaje inteligente del cuadrante N° 17 de la Guardia Nacional Bolivariana en compañía de los efectivos: SIIRO. PEROZO MARIA FERNANDA, SIIRO. MANZANO RODRIGUEZ JESUS DAVID Y S/2D0. HERNANDEZ DIAS JEHIBER, con la finalidad de realizar patrullaje en materia de seguridad ciudadana, en el marco de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela y Plan Patria Segura, siendo las 15:15 horas de la tarde recibí llamada al teléfono celular perteneciente al cuadrante N° 17, por parte de un ciudadano que manifestó Llamarse SEQUERA RODRIGUEZ JOSE JOAQUIN, titular de la cedula de identidad N° 15.491.500. indicándome que cuatro individuos portando armas de fuego lo interceptaron en la carretera nacional que conduce al sector Hoja Blanca de la parroquia Río Acarigua del municipio Araure del estado Portuguesa, bajo amenaza de muerte le habían robado un vehículo marca Nissan, modelo Patrol, año 1977, color azul, placa PAM1 17, los mismos habían huido en dirección al sector de Río Acarigua y que dos de los antisociales vestían franela de color rojo, otro vestía suéter de color verde con pantalón de color negro y el cuarto individuo vestía suéter de color negro y franjas de color azul y anaranjado, pantalón de color azul, una vez recibida la información correspondiente a las características del vehículo y de los cuatro antisociales, procedimos a trasladarnos en dirección al sector de Río Acarigua del municipio Araure, con la finalidad de atender la denuncia formulada vía telefónica, al encontrarnos por la avenida Rafael Caldera, específicamente frente al hospital María Casal Ramos, observamos a cuatro individuos que se desplazaban en un vehículo similar a las características indicadas por el ciudadano SEQUERA JOSE, por lo que procedimos a alcanzar el vehículo e indicarle al conductor del mismo a través del alta voz del vehículo militar que se detuviera del lado derecho de la calzada con la finalidad de realizar verificación del vehículo y tripulantes, los mismos hicieron caso omiso a lo ordenado, acelerando el vehículo con el propósito de huir a la comisión, lo que originó una persecución, logrando interceptar al vehículo en la vía principal de la urbanización villa Araure 1, a escasos cien metros de la panadería a artesana, Araure, municipio Araure, estado Portuguesa, donde los individuos interceptados nos apuntaron con armas de fuego, motivado a la reacción tomada por los antisociales se optó por mediar con la finalidad de que bajaran las armas y no se resistieran al arresto, seguidamente los individuos dejan caer las armas al suelo y salen del vehículo, inmediatamente se efectuó la neutralización de los cuatro individuos que fueron identificados de la manera siguiente; 1.- DEINER JOSE PARRA HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro INDOCUMENTADO, indicando ser de la fecha de Nacimiento 27/07/1995 de 22 años de Edad, de contextura delgada, vestía franelilla de color rojo, chor de color azul y sandalias de color azul y negro, el cual portaba un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo, con cacha de madera de color marrón, cañón de color amarillo y negro con un cartucho de color amarillo sin percutir, 2.- CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY de edad de contextura delgada, color de piel morena, vestía franela de color rojo con timbrado de color gris en la parte del frente, pantalón azul y chancletas de color blanco con suela de color negro, una vez que los cuatro individuos fueron neutralizados se procedió a hacerles del conocimiento de la imposición de los derechos previsto en el Artículo 125 numerales del 1 al 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se les hizo del conocimiento del instructivo de cargo conforme en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de unos de los delito Previsto y Sancionado en el Código Orgánico Penal Venezolano, se realizó revisión del vehículo en el que se desplazaban los individuos detenidos, no encontrando objetos de interés criminalístico de igual manera posee las características; marca Nissan, modelo Patrol, año 1977, color azul, placa PAM117, acto seguido se trasladaron a los individuos junto a las evidencias recabadas, hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Urbanización 5 de Diciembre del municipio Araure, una vez en las instalaciones militares le realice llamada telefónica al ciudadano SEQUERA JOSE, con la finalidad de identificar a los verificar si el vehículo recuperado es el que le fue robado, posteriormente se presentó en las instalaciones militares el ciudadano el SEQUERA JOSE, al momento de ingresar reconoció que si eran los cuatro individuos que bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehículo marca Nissan recuperado por los funcionarios ya identificados, por o que el ciudadano SEQUERA JOSE, procedió a formalizar la denuncia correspondiente, finalmente realice llamada telefónica a la ciudadana ABG. LID LUCENA RIVERO, Fiscal Quinto del Ministerio Publico con competencia en responsabilidad penal del adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua y al ciudadano ABG. EDGAR ECHENIQUE, Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, quienes giraron instrucciones que se realizaran todas las diligencias urgentes y necesaria y que los ciudadanos y adolescentes quedaran recluidos en esta Unidad a Orden de esa representación Fiscal, es todo 6 que tengo que exponer se termino, se leyó y conformes firman.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:
1.-Que los adolescentes: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos Destacamento de Comandos Rurales N° 312, Comando de Zona GNB Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de la referida acta se desprende lo siguiente: El día de hoy siendo aproximadamente las 03.00 de la tarde me desplazaba junto a mi esposa y mi hija de cuatro años en mi vehiculo marca Nissan, modelo Patrol, año 1977, color azul. Placa PAM117, en dirección a mi casa, ubicada en el sector antes mencionado, cuando: me encontraba por la carretera nacional que conduce al Sector Hoja Blanca, del monte me salen cuatro individuos los cuales dos vestían franela de color rojo, otro franela de color verde y el ultimo cargaba suéter de color negro con rallas rojas y los cuatro cargaban pantalón, además cada tres de el os me apuntaron con armas de Fuego entre ellas dos escopetas y un revolver, por lo que me detuve y bajo amenaza de muerte me decían que me bajare de mi carro porque si no matarían a mi esposa y a mi hija. por lo que procedí a bajarme del vehículo junto a mi familia y el que vestía suéter de color negro con rallas rojas y pantalón apunto con el arma a mi hija a la cabeza al igual que los otros dos que vestían camisa de color rojo tenían amordazada a mi esposa y me decían que las matarían si les impedía que se robaran mi carro y que no fuera a denunciar porque sabían donde yo vivía, llegarían a mi casa y la quemarían con nosotros adentro, luego que no impedí el robo y los cuatros delincuentes huyen en mi carro en dirección a Río Acarigua, saco mi teléfono celular de bolsillo de mi pantalón y realice llamada telefónica al numero 0416-6098714 perteneciente al patrullaje inteligente de Guardia Nacional, a quienes le indique el robo que me habían hecho y les di las características de mi vehiculo, la de los cuatro malandros que me habían robado y que habían agarrado en dirección a Río Acarigua, luego pasados unos minutos nuevamente me llaman de la Guardia Nacional indicándome que habían recuperado mi carro que agarrado a los cuatro delincuentes y que me dirigiera al comando a formular la denuncia correspondiente. Es todo. Acto seguido se procedió a notificar del procedimiento a la ABG. LID LUCENA RIVERO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, quienes giraron instrucciones que se realizaran todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso.

Razón por la cual el Ministerio Público los investiga por uno de los de los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE JOAQUIN SEQUERA RODRIGUEZ; para el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y el delito de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE JOAQUIN SEQUERA RODRIGUEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, para CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. en virtud de que en la presente causa que se inicia no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente y que los hechos merecen sanción privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes identificados en el hecho punible que se investiga, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad del delito, el daño causado a la víctima y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que los adolescentes luego de haber cometido el hecho huye del lugar, manifestando de ésta manera su deseo a no sujetarse al proceso y de ésta manera se garantiza que el mismo se mantendrá sujeto al proceso en forma voluntaria, no hay evidencia que el mismo se encuentre trabajando o estudiando, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso y el peligro inminente para los representantes de las víctimas y testigo

2.- Que de acuerdo a lo reflejado en las actas, el CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. en virtud de que de la investigación surgen elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente antes mencionado, en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, relacionado con de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE JOAQUIN SEQUERA RODRIGUEZ; para el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE JOAQUIN SEQUERA RODRIGUEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, para CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY por cuanto como se presentan las circunstancias del mismo, dicho hecho reviste carácter penal, siendo los presuntos autores los mencionados adolescentes.

3.- Que de las actas procesales se desprende que en fecha 07 de febrero de 2016, acta suscrita por el funcionario adscritos Destacamento de Comandos Rurales N° 3192, Comando de Zona GNB Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana quien deja constancia de lo siguiente: “EL CIUDADANO VICTIMA JOSE JOAQUIN SEQUERA RODRIGUEZ (, Quien impuesto al mismo del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y consecuencia expuso lo siguiente: “indicándome que cuatro individuos portando armas de fuego lo interceptaron en la carretera nacional que conduce al sector Hoja Blanca de la parroquia Río Acarigua del municipio Araure del estado Portuguesa, bajo amenaza de muerte le habían robado un vehículo marca Nissan, modelo Patrol, año 1977, color azul, placa PAM1 17, los mismos habían huido en dirección al sector de Río Acarigua y que dos de los antisociales vestían franela de color rojo, otro vestía suéter de color verde con pantalón de color negro y el cuarto individuo vestía suéter de color negro y franjas de color azul y anaranjado, pantalón de color azul, una vez recibida la información correspondiente a las características del vehículo y de los cuatro antisociales, procedimos a trasladarnos en dirección al sector de Río Acarigua del municipio Araure, con la finalidad de atender la denuncia formulada vía telefónica, al encontrarnos por la avenida Rafael Caldera, específicamente frente al hospital María Casal Ramos, observamos a cuatro individuos que se desplazaban en un vehículo similar a las características indicadas por el ciudadano SEQUERA JOSE, por lo que procedimos a alcanzar el vehículo e indicarle al conductor del mismo a través del alta voz del vehículo militar que se detuviera del lado derecho de la calzada con la finalidad de realizar verificación del vehículo y tripulantes, los mismos hicieron caso omiso a lo ordenado, acelerando el vehículo con el propósito de huir a la comisión, lo que originó una persecución, logrando interceptar al vehículo en la vía principal de la urbanización villa Araure 1, a escasos cien metros de la panadería a artesana, Araure, municipio Araure, estado Portuguesa, donde los individuos interceptados nos apuntaron con armas de fuego, motivado a la reacción tomada por los antisociales se optó por mediar con la finalidad de que bajaran las armas y no se resistieran al arresto, seguidamente los individuos dejan caer las armas al suelo y salen del vehículo, inmediatamente se efectuó la neutralización de los cuatro individuos que fueron identificados de la manera siguiente; 1.- DEINER JOSE PARRA HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro INDOCUMENTADO, indicando ser de la fecha de Nacimiento 27/07/1995 de 22 años de Edad, de contextura delgada, vestía franelilla de color rojo, chor de color azul y sandalias de color azul y negro, el cual portaba un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo, con cacha de madera de color marrón, cañón de color amarillo y negro con un cartucho de color amarillo sin percutir, 2.- CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY de edad de contextura delgada, color de piel morena, vestía franela de color rojo con timbrado de color gris en la parte del frente, pantalón azul y chancletas de color blanco con suela de color negro, una vez que los cuatro individuos fueron neutralizados se procedió a hacerles del conocimiento de la imposición de los derechos previsto en el Artículo 125 numerales del 1 al 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se les hizo del conocimiento del instructivo de cargo conforme en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de unos de los delito Previsto y Sancionado en el Código Orgánico Penal Venezolano, se realizó revisión del vehículo en el que se desplazaban los individuos detenidos, no encontrando objetos de interés criminalístico de igual manera posee las características; marca Nissan, modelo Patrol, año 1977, color azul, placa PAM117, acto seguido se trasladaron a los individuos junto a las evidencias recabadas, hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Urbanización 5 de Diciembre del municipio Araure, una vez en las instalaciones militares le realice llamada telefónica al ciudadano SEQUERA JOSE, con la finalidad de identificar a los verificar si el vehículo recuperado es el que le fue robado, posteriormente se presentó en las instalaciones militares el ciudadano el SEQUERA JOSE, al momento de ingresar reconoció que si eran los cuatro individuos que bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehículo marca Nissan recuperado por los funcionarios ya identificados, por o que el ciudadano SEQUERA JOSE, procedió a formalizar la denuncia correspondiente, finalmente realice llamada telefónica a la ciudadana ABG. LID LUCENA RIVERO, Fiscal Quinto del Ministerio Publico con competencia en responsabilidad penal del adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua y al ciudadano ABG. EDGAR ECHENIQUE, Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, “Vistos y analizados los actos de investigación practicados hasta el momento en función de la mencionada causa y como quiera que en el curso de la investigación has sido identificados e individualizados como partícipes del hecho, los ciudadanos adolescentes: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Plenamente identificados en actas anteriores

Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir la participación del mencionado adolescentes en la comisión de un hecho ilícito, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE JOAQUIN SEQUERA RODRIGUEZ; para el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y el delito de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE JOAQUIN SEQUERA RODRIGUEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, para CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se presume la participación de los mencionados adolescentes en el hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente que se continúe como hasta ahora, la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ello a los fines de que se continúe con la investigación.

En consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE JOAQUIN SEQUERA RODRIGUEZ; para el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y el delito de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE JOAQUIN SEQUERA RODRIGUEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, para CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, que se le imputa a los adolescentes es uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada Ley, como uno de los delitos graves que merece privación de libertad como sanción, considerando que el delito que se le imputa es un delito que reviste graves características que ha causado connotación publica, conmoción en la comunidad, así en virtud de que en la presente causa que se inicia no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente y que los hechos merecen sanción privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes identificados en el hecho punible que se investiga, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad del delito, el daño causado a la víctima y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que los adolescentes luego de haber cometido el hecho huye del lugar, manifestando de ésta manera su deseo a no sujetarse al proceso y de ésta manera se garantiza que el mismo se mantendrá sujeto al proceso en forma voluntaria, no hay evidencia que el mismo se encuentre trabajando o estudiando, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso y el peligro inminente para los representantes de las víctimas y testigo. percatando en ese entonces que nos encontrábamos en presencia de una de las personas a quien se le atribuye la autoría del hecho; considerando por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, lo que hace presumir razonablemente la evasión del proceso, así como también peligro grave para los testigos u obstaculización de los medios probatorios puesto que los testigos constituyen medios de prueba, es por lo que este Tribunal DECRETA la detención Preventiva de los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem.

IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados, así como un inminente peligro de fuga por parte de este por cuanto como ya se indicó el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE JOAQUIN SEQUERA RODRIGUEZ; para el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y el delito de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE JOAQUIN SEQUERA RODRIGUEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, para CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY que se les imputa es de los delitos mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, así como también peligro grave para los testigos u obstaculización de los medios probatorios puesto que los testigos constituyen medios de prueba, por lo que se acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del identificado adolescente.

Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar el adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que obran en su contra, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso de los mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, previo a este ingreso se acuerda que el mencionado adolescente sea trasladado a un centro asistencial a fin de recibir valoración médica para constatar el estado de salud del mismos al momento de su ingreso a la referida Entidad de Atención y así mismo que sea presentados sus documento de identidad y en caso de no poseerlo, dichos adolescente sea trasladado al Sistema Autónomo de Identificación Migración y Extranjería- SAIME, para la obtención del mismo.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara la DETENCION de los adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE JOAQUIN SEQUERA RODRIGUEZ; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, para CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY Cuarto: Se acuerda imponer a los adolescentes la detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas. En consecuencia se acuerda su ingreso del adolescente imputado, en consecuencia se ordena el INGRESO del Joven adulto Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del CDI mas cercano de la sede del Tribunal, a los fines de su valoración medica, y que sean trasladados al SAIME, en el supuesto de que no posean la cédula laminada, QUINTO. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa y por el ministerio publico y se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil Dieciséis

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. SUSANA GONZALEZ DURAND
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.