REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Abril de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000078
ASUNTO : PP11-D-2015-000078

JUEZ DE CONTROL NO.02: ABG. BELKIS C MARTORELLI
SECRETARIA: ABG. DIANA MENDOZA
FISCAL: ABG. LID LUCENA
DEFENSORA: ABG. ISABEL DEL CARMEN GONZALEZ TORRES
IMPUTADA: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY,
VICTIMA: JESEBELL MERCEDES.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
DECISIÓN: CONCILIACIÓN.





Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado LID DILMARY LUCENA, y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS JOSE COLINA , en la causa signada con el Nº PP11-D-2015-000078, seguida al adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Quien resulta imputada en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto en el único aparte del artículo 425 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: JESEBELL MERCEDES. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa

PUNTO PREVIO:
Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley y observando este Tribunal que es posible la conciliación, por cuanto el delito imputado a la adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien resulta imputada en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, y pre-califico jurídicamente los hechos cometidos por la adolescentes , específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto en el único aparte del artículo 425 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: JESEBELL MERCEDES, el cual no merece Privación de Libertad como sanción y en virtud de que dicha conciliación no se ha logrado hasta la fecha, es por lo que este Tribunal propone la reparación integral del daño social o particular causado, de conformidad a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Acto seguido se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien se abstuvo de presentar formal acusación y expuso: “Instada como ha sido la conciliación por parte del tribunal de Control y siendo la misma procedente al tomar en cuenta el tipo penal por el cual pudiera eventualmente ser acusado al adolescente como lo es el delito de el Ministerio Público en representación del Estado considera procedente las formulas Alternativas como lo seria la Conciliación manifestando voluntad de conciliar fijándose como para parámetros para el cumplimiento para la reparación material y social del daño causado las obligaciones siguientes: 1) No incurrir en nuevos hechos delictivos. 2) La Obligación del adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito circuito de responsabilidad Penal del Adolescente por el lapso de seis (06) meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Solicitó se le advierta al adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones hoy fijadas. Por último solicito se acuerde el cese de la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados”.
Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. ISABEL DEL CARMEN GONZALEZ TORRES a fin de que exponga los fundamentos de su defensa, la misma señaló: “En virtud de ser procedente la figura de la conciliación como formula de solución anticipada en el caso que nos ocupa, ya que el delito que se le atribuye al adolescente es uno de aquellos que no merece como sanción la privación de libertad y siendo que el Ministerio Público y mi representado desean conciliar en el presente caso le solicito al tribunal Homologue el pre-acuerdo que consiste en la obligación de: 1) No incurrir en nuevos hechos delictivos. 2) La Obligación del adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito circuito de responsabilidad Penal del Adolescente por el lapso de seis (06) meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Asimismo solicito se acuerde el cese de la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados. Finalmente solicito copias del acta y de la decisión. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impone al adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tienen a ser oídas, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si deseaba declarar sobre los hechos y si deseaba conciliar y si estaba dispuesto a cumplir con las obligaciones que expresaron tanto el Representante del Ministerio Público, como la Defensa, y estar de acuerdo las victimas, respondiendo libre de apremio y coacción “NO DESEAR DECLARAR SOBRE LOS HECHOS, PERO SI ESTAR DE ACUERDO CON LA CONCILIACIÓN Y DISPUESTO A CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES EXPRESADAS”.
Seguidamente este Tribunal de Control Nº 02, observando que evidentemente el delito imputado a la adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto en el único aparte del artículo 425 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: JESEBELL MERCEDES El cual no se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que merece Privativa de Libertad como Sanción y siendo posible la figura de la CONCILIACIÓN, como formula alternativa a la prosecución del proceso y de conformidad a lo establecido en el articulo 566, 576 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en consideración que se trata de que al momento de la aprehensión del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY a quien los funcionarios le toman la denuncia y le exponen lo siguiente “Resulta ser que el día 24/02/2015, Aproximadamente las 03:30 Hrs. De la Noche, nos encontrábamos mi persona, OFICIAL AGREGADO (CPEP) PARRA JUAN. En compañía de los funcionarios auxiliares arriba nombrados en las irmediaciones, del establecimiento comercial nueva casa center, calle 23 entre ay. 31 y 32. Ubicado en el centro de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Donde para ese momento nos encontramos controlando una cola que realizaban algunas personas, que se presentaba en la afueras del establecimiento comercial anteriormente mencionado, a los pocos minutos de estar allí nos alertamos que dos ciudadanas estaban paliando dándose golpes y mordiscos, por lo cual procedimos de manera inmediata dirigimos hacia donde se encontraban ellas con la finalidad de separarlas, y al momento que nos dirigimos observamos que una de ella corría hacia nosotros y la otra corría atrás de ella con un cuchillo en la mano. Por tal motivo le dimos a ambas la voz de alto, no sin antes identificamos como funcionarios policiales, logrando de manera inmediata quitarle el cuchillo a una de ella que inicialmente se identifico como: JESEBELL MERCEDES y al mismo tiempo le preguntamos a la otra joven que inicialmente se identifico como: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY ORTIZ, quien dijo ser adolescente y la misma nos dice estar paliando con la otra persona porque ella le había pisado el pie sin culpa y le había ocasionado un daño en su uña, y que por tal motivo comenzaron a discutir y dicha discusión con llevo a ambas a darse golpes, donde manifestó que la ciudadana JESEBELL MERCEDES, la había mordido y ella respondió de la misma manera, y que en vista de que ella le saco un cuchillo tuvo la necesidad de correr hacia nosotros. De igual forma escuchamos la versión de la otra joven y la misma nos dice que si efectivamente la joven le había pisado, y ella le reclamo y esa discusión produjo llevarse a los golpes y mordisco de ambas partes. En vista de que ambas ciudadanas se acusaban entre si y de que presentaban lesiones físicas y estaba colectada una evidencia física (cuchillo) esta comisión policial en virtud de Evitar escándalos en la vía publica que atenten contra el Orden Público, la Moral, las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la ciudadana, y por ser procedente quien decide Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes en esta sala de audiencias. En consecuencia se les establecen las obligaciones correspondientes a: 1) No incurrir en nuevos hechos delictivos y 2) La Obligación del adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito Sistema Responsabilidad Penal del Adolescente de este circuito Penal , por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena librar lo conducente. Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de SEIS (06) MESES, así mismo se le informó a el adolescente que el incumplimiento de las obligaciones impuestas trae como consecuencia la prosecución del proceso y el lapso de cumplimiento se comenzará a contar desde que las adolescentes comparezcan a dar inicio al tratamiento psico- terapéutico ante el Equipo Técnico Multidisciplina adscrito a Este Circuito de Responsabilidad Penal de Acarigua, por lo que este tribunal acuerda oficiar a dicha institución de lo acordado en esta sala de Audiencia Asímismo Se acuerda dejar sin efecto las Medidas cautelares impuestas a la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en fecha 26-02-2015 contenidas en los literal “B”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá informar a este tribunal la conducta de su hijo cada cuarenta y cinco (45) días por el lapso de Ocho (08) meses ante este tribunal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 566 y articulo 576 y 578 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes, y se impone al adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien resulta imputada en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, y pre-califico jurídicamente los hechos cometidos por la adolescentes , específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto en el único aparte del artículo 425 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: JESEBELL MERCEDES, las obligaciones correspondientes, consistiendo en:
1) No incurrir en nuevos hechos delictivos
2) La Obligación de la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Entidad de varones de Acarigua I en la forma que ellos dispongan, quienes deben informar ha este tribunal de su cumplimiento por el lapso de SEIS (06) MESES. por lo que este tribunal acuerda oficiar a dicha institución de lo acordado en esta sala de AudienciaSe acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de SEIS (06) MESES. Se acuerda librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a Este Circuito de Responsabilidad Penal de Acarigua , Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados de fecha 26-02-2015.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año 2016.
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. DIANA MENDOZA
LA SECRETARIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.