REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Abril de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000374
ASUNTO : PP11-D-2015-000374



JUEZA:
ABG. BELKIS COROOMOTO MARTORELLI

SECRETARIA:
ABG. DIANA MENDOZA

IMPUTADO:
POR IDENTIFICAR.


VÍCTIMA:
JOSE LUIS YAJURE BERMUDEZ

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSORA:
ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZÁLEZ


DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL





Vista la solicitud interpuesta por la fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la adolescente: POR IDENTIFICAR , por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, donde figura como Víctima JOSE LUIS YAJURE BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.584.853, residenciado en Urbanización Campo Alegre, casa número 44, Araure, estado Portuguesa, teléfono 0416-3361017 y 0255- 6646234, este Tribunal para decidir observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
“El día 23 de Enero del año 2015, siendo las 7:20 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano víctima JOSE LUIS YAJURE BERMUDEZ, se encontraba trabajando de taxista vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color marrón, año 1979, placas AB191EE, por el sector el Golfo, Municipio Páez, estado Portuguesa, dos ciudadanos uno de piel morena y el otro de piel blanca entre 15 y 16 años de edad le solicitan sus servicios hasta el Barrio Las Casitas, al momento en que se desplazaba a la altura de por la licoreria Don Cheo ubicada en la urbanización Gonzalo Barrios, Municipio Páez, estado Portuguesa, el ciudadano que se encontraba en el asiento de atrás ¡e apunta con un arma de fuego y le dice que es un atraco y el ciudadano que iba de copiloto comienza a revisar el vehículo logrando encontrar un bolso tipo koala que la víctima tenía debajo de su asiento cuyo en su interior guardaba un arma de fuego tipo Pistola, modelo Force Policer, marca Tanfoglio, calibre 9mm, serial AB89625 con su respectivo cargador, el sujeto al observar el arma le manifestó a su acompañante que habían coronado, descendiendo del vehículo y huyendo del lugar”.

De las diversas actas que conforman la presente solicitud, se observa:

PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 24-01-2015, suscrita por el ciudadano JOSE LUIS YAJURE BERMUDEZ, quien expone lo siguiente: “Resulta ser que el día de ayer Viernes 23-01-2015 al momento en que me encontraba laborando como taxista, por el sector del Golfo, cuando dos sujetos me pidieron mi servicio que los llevara hasta el barrio Las Casitas y a la altura de la licorería Don Cheo de la Urbanización Gonzalo Barrio uno de los ciudadanos que llevaba a bordo me apuntó con un arma de fuego y me dijeron que me quedara quieto que era un atraco y que no me iban a ser nada, me quitaron el coala y al revisarlo vieron el arma de fuego tipo Pistola, modelo FORCE POLICER, marca TENFOGLIO, calibre 9mm, serial A889625 y su respectivo cargador con 12 cartuchos sin percutir y se fueron

SEGUNDO: Con la Experticia de Regulación Prudencial, N° 9700-058-130, de fecha 24-01-201 5, suscrita por el funcionario Detective DAMIAN SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa, realizada a: “Un (01) arma de fuego, tipo Pistola, modelo Forcer Policer, marca Tanfoglio, calibre 9mm, serial AB89625, con su respectivo cargador contentivo de 12 cartuchos sin percutir, valorado en la cantidad de Cien Mil Bolívares... CONCLUSIÓN: 01.- Para los efectos del presente informe, los datos fueron aportados por el denunciante

TERCERO: Con el Acta de Inspección Técnica N° 206, de fecha 24-01-2015 suscrita por los funcionarios Detectives BETIANIA CEBALLOS Y DAMIÁN SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa, realizada en: “VIA PUBLICA, UBICADA EN LA URBANIZACION GONZALO BARRIO, CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE ADYACENTE A LA LICORERIA DON CHEO, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA...”.

CUARTO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 25-02-2015, realizada por el ciudadano JOSE LUIS YAJURE BERMUDEZ, quien expone lo siguiente: Eso fue el día 23 de Enero de 2015, como a las 07:30 de la noche yo estaba trabajando de taxi en mi vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color marrón, año 1979, placas AB191EE, cuando en el semáforo que queda en la vía hacia los Iraníes, por el sector El Golfo de Acarigua, cuando dos muchachos me solicitan una carrera hacia la Urbanización Gonzalo Barrios, cuando a la altura de una licorería que esta en la vía a ¡a Gonzalo Barrios el muchacho de atrás me dice que me quede quieto que esto es un atraco, me puso una escopeta recortada y me apuntó por el cuello, de allí yo seguí tranquilo manejando y me mandaron a pararme mas adelante de la licorería Don Cheo, en eso el muchacho que iba adelante comenzó a revisar la guantera y debajo del asiento mío y ahí me agarra el Koala en el que yo tenía mi pistola, marca Tanfoglio, modelo Pólice, calibre 9 milímetros, signada con el serial AB89625, con el respectivo cargador con 14 balas y al ver la pistola le dice al otro “coronamos” y se bajan del carro y se fueron...”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:

Que el Ministerio Público fundamenta la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional alegando lo siguiente: “…por cuanto es evidente la falta de elementos de convicción para la imposición de la sanción. Reservándose el Ministerio Público el solicitar su reapertura si surgen electos nuevos de investigación.

Ahora bien, considera quien aquí decide que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación esta se inicia por la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad, específicamente, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS YAJURE BERMUDEZ. Si bien es cierto que se evidencia que de la denuncia se desprende las características de los ciudadanos autores de hecho los cuales poseen características físicas de adolescentes, los cuales hasta la presente fecha no ha sido posible determinar la identidad de los mismos, ya que las características aportadas por la víctima, resultan ser de manera general, razón por la cual esta representación fiscal no posee elementos serios de convicción suficientes para ejercer la acción penal en nombre del estado y lograr el enjuiciamiento y solicitar la sanción respectiva a los presuntos autores del hecho. Aunado a lo anteriormente dicho, esta Representación Fiscal considera que lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa.

Ahora bien, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que la Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, , por cuanto es evidente la falta de elementos de convicción para la imposición de la sanción, quien decide, determina procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente los elementos de convicción recabados hasta la fecha son insuficientes para someter a una acusación contra la adolescente imputada, es decir, se esta ante la no existencia de bases fácticas serias y con potencialidad de cargo que obren contra de la adolescente antes mencionada, siendo lo correcto, dado el derecho que tiene la persona imputada de ser considerada constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el articulo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes en plena concordancia con lo dispuesto en el artículo 561 literal “E” ejusdem, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, la cual se le sigue a la adolescente : POR IDENTIFICAR , por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, donde figura como Víctima JOSE LUIS YAJURE BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.584.853, residenciado en Urbanización Campo Alegre, casa número 44, Araure, estado Portuguesa, teléfono 0416-3361017 y 0255- 6646234, este Tribunal para decidir observa:
Notifíquese, publíquese, diarícese y líbrese lo conducente.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de 2016.
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. DIANA MENDOZA
SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.