REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Abril de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000404
ASUNTO : PP11-D-2015-000404



JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIA:
ABG. DIANA MENDOZA


IMPUTADO:
CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY


VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:
ABG. LID LUCENA


DEFENSORA:
ABG. SILEY BARRIOS GARCIA

DELITO:
LEY ORGANICA DE DROGA


DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO



Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cuanto ‘a pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”. , efectuada por la representación del Ministerio Público, señalando a tales efectos, lo siguiente: “… esta Representación del Ministerio Público con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4º del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ocurre ante Usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar muy respetuosamente DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, a favor del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y .CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos especificados en la LEY ORGANICA DE DROGA, y como Víctima ESTADO VENZOLANO, por cuanto a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas. Este Juzgado pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre la situación planteada llenando los requisitos exigidos en el artículo 300 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
“Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación:
El día 26 de Agosto del 2015, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, los funcionarios Detective Gilber Mogollon, Detective Agregado Luis Perez, Detectives Juan Perez, Zahra Maman, Learsy Camacho, Delis Rojas y Luis Alvarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Santa Lucia, específicamente por la calle 01, vía publica, Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, momentos cuando logran observar a dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial toman una actitud nerviosa y emprenden veloz huida logrando introducirse en una residencia, situación esta que alarma a la comisión y proceden realizar la persecución logrando darles alcance en el solar de la misma, procediendo a realizar una inspección corporal, resultando negativa la respectiva búsqueda, por lo que proceden a realizar una minuciosa búsqueda en el sitio, logrando encontrar una bolsa de color rojo contentivo en su interior de 15 envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, atados en sus extremos con un hilo de color marrón, contentivo en su interior de restos vegetales y olor penetrante, sustancia que al Realizarle al Experticia Botánica, la experta deja constancia que se trata de la Droga MARIHUANA, con un peso neto de veinte (20) gramos.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

PRIMERO: ACTA POLICIAL, realizada en fecha 26 de Agosto de 2015, suscrita por el Detective Gilber Mogollon, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua del estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: “.. .en compañía de los funcionarios Detective Agregado Luis Perez, Detectives Juan Perez, Zahra Maman, Learsy Camacho, Delis Rojas y Luis Alvarez; hacia la población de Agua Blanca, estado Portuguesa, con la finalidad de indagar y esclarecer los hechos que se investigan, y ubicar e identificar a un sujeto mencionado como alias ‘El Nemenito”, quien junto a cuatros sujetos aun por identificar se encuentran mencionados en la referida causa penal, una vez en la referida población al momento de trasladarnos por el sector barrio Santa Lucia, calle 01, frente a la casa sin numero, del Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, visualizamos dos personas de sexo masculino con una actitud sospechosa, quien al presenciar la comisión emprendieron veloz huida hacia la parte interior de la vivienda optamos por ingresar al interior de la misma, los referidos sujetos intentaban saltar una pared que se encontraba en la parte trasera de la referida morada para huir del lugar, por lo que se le dio la voz de alto logrando la captura de los sujetos, quedando identificados como 01.- CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, 02.- CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY,. es todo.
SEGUNDQ: Con la Inspección técnica N° 4011 de fecha 26-08-2015 realizada por los funcionarios Detectives LUIS ALVAREZ Y GILBER MOGOLLON adscritos al CICPC Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa en: “BARRIO SANTA LUCIA, CALLE 01, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO AGUA BLANCAESTADO PORTUGUESA”.
TERCERO: Con el Acta de Prueba de Orientación de fecha 27-08-2015, suscrita por el Experto TOXICOLOGO NIDIA BALAGUERA, se procede a verificar que la evidencia presentada corresponde con la descripción realizada, dejándose constancia de que se trata de: 01.- Quince (15) envoltorios elaborados en material sintético de color negro atado con un nudo, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color aspecto globuloso, con un peso neto de veinte (20) gramos . Se procede a tomar una muestra representativa (Alícuota) para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo de FAST BLUE arrojando resultado POSITIVO, para presunta MARIHUANA, se deja constancia que el pesaje, la toma de la alícuota y la prueba de orientación se realiza en presencia del funcionario custodio (up-supra) a quien se le devuelve en este mismo momento el remanente y contenedores de la evidencia embalado. Es Todo.

CUARTO: EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-161-176-15, realizada en fecha 27 de Agosto de 2015, suscrita por la Experto TOXICOLOGO NIDIA BALAGUERA, adscrita al área de Toxicología de la Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: EXPOSICION: Las muestras suministradas para practicar la presente Experticia consiste en: MUESTRA A: Quince (15) envoltorio elaborados en material sintético de color negro atado con un nudo, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color aspecto globuloso... PESO NETO: Veinte (20) Gramos... COCLUSIONES: De acuerdo a lo observado en el microscopio, aeraciones químicas, cromatografía en capa fina, aplicando a la muestra suministrada se concluye: La muestra se trata de la planta conocida como MARIHUANA, en forma de material y semilla cuyo nombre científico es CANNABIS SATIVA LINNE, la cual actualmente no tiene uso terapéutico.... es todo”

Por otra parte la representación Fiscal, menciona textualmente en su escrito como fundamento de la solicitud de sobreseimiento, lo siguiente:

“…Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, es evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos especificados en la LEY ORGANICA DE DROGA, donde figuran como imputados los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, de las actuaciones se observa que los envoltorios que colectan los funcionarios aprehensores no fue incautadas a los adolescente, sino que los mismos se encontraban en el lugar donde ellos se encontraba, aunado al hecho de que una vez que le realizan la Expenticia Botánica a la sustancia se deja constancia que tenían un peso neto de veinte gramos, tratándose de la droga conocida como Marihuana (Cannabis sativa Linne). En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, ya que no se cuenta con los elementos suficientes a los fines de poder demostrar la comisión del delito atribuido a los adolescente supra identificados en la presente causa; siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así le solicito sea dictado a favor de los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY

Ahora bien, analizando los hechos y argumentos de la Fiscalía para su procedencia, considera quien aquí decide, materializándose esta imposibilidad. por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de la misma el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme al artículo 529 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque resultó evidenciado la falta de elementos suficientes a los fines de poder demostrar la comisión del delito atribuido a los adolescente supra identificados en la presente causa conforme lo previsto el artículo 300 Ordinal 4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSTIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos especificados en la LEY ORGANICA DE DROGA, y como Víctima ESTADO VENZOLANO, antes identificado, en razón de haber operado una causal por cuanto a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas todo conforme lo establecido en los artículos 529 y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de la remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescente, a los veintiocho (28) días de Abril de 2016.

ABG. BELKIS.C. MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. DIANA MENDOZA
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.