REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Abril de 2016
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000432
ASUNTO : PP11-D-2014-000432
JUEZ DE CONTROL NO.02: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA TOLOZA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LID LUCENA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL
IMPUTADO: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: WILIAM SAUL GALLARDO
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD
DECISION: MANDATO DE CONDUCCION
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa abogada LID LUCENA, mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita de este Tribunal se ordene la conducción por la fuerza pública, del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, hasta la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, fundamentando la Representación Fiscal que dicha solicitud la hace ya que el referido adolescente ha sido citado en varias oportunidades a fin de comparecer por ante ese Despacho Fiscal con el objeto de la realización del acto de imputación en la causa signada con el N° MP-417994-2014 y hasta la presente fecha el mismo no ha comparecido a pesar de estar debidamente notificado, en reiteradas oportunidades y en virtud de considerarse dicho requerimiento necesario y pertinente para el total esclarecimiento de los hechos a los fines de individualizar la participación del adolescente en la investigación iniciada en la referida causa por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano WILIAM SAUL GALLARDO y de esta manera dar cumplimiento a cualquiera de los actos conclusivos que pauta la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el instituto procesal de Mandato de Conducción se encuentra contemplado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, es cual es del tenor siguiente:
“Artículo 292. Mandato de Conducción. El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano o ciudadana sea conducido o conducida por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado o entrevistada por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado o llevada en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública”.
De la norma anterior se infiere que el mandato de conducción, es una figura concebida por el legislador como un mecanismo que puede utilizar el Ministerio Público ante el Tribunal de Control, para que ordene la conducción de cualquier ciudadano o ciudadana, por la fuerza pública, ante el despacho fiscal, con el fin de entrevistarlo sobre los hechos que se investigan. Igualmente es de hacer notar que en relación al principio de legalidad con relación a la referida actuación, se encuentra garantizado ya que la figura del mandato de conducción, no vulnera el derecho a la libertad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49. Ordinal 1, ya que los fines del proceso es la búsqueda de la verdad, y como tal debe entenderse la actuación del Ministerio Público, en hacer comparecer al imputado para ser interrogado sobre hechos relacionados con una investigación penal, y aun mas siendo que ya se ha citado, puede considerarse un imputado contumaz, al firmar dichas boletas y hacer caso omiso a tal requerimiento.
En cuanto a los sujetos procesales sobre los cuales puede operar el mandato de conducción, refiere la citada norma legal “podrá ordenar que cualquier ciudadano o ciudadana…” , se encuentra ajustada la solicitud del Ministerio Público al solicitar el mandato de conducción contra el imputado, ya que ha sido contumaz de concurrir al llamado en la etapa de investigación, donde su propósito o fines que persigue la fase preparatoria, es la conformación de los elementos necesarios para fundar la acusación o la solicitud de sobreseimiento, como aspectos concluyentes de la etapa de investigación.
Del análisis realizado, considera este Tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, referente al mandato de conducción, el cual será ejecutado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 de esta ciudad, con el debido respeto de las garantías constituciones, del identificado adolescente, a los fines de que comparezca ante ese Despacho Fiscal y una vez cumplida la orden será restablecida la libertad del referido ciudadano. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto este juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02. Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, y ordena el mandato de conducción del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual será practicado por funcionarios adscritos al adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 de esta ciudad, en un lapso que no exceda de ocho (08) horas contadas a partir del recibo de la notificación correspondiente. ASI SE DECLARA.
Notifíquese. Líbrense los oficios correspondientes y remítase a las autoridades competentes. Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año 2016.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA SECRETARIA
ABG. ALEXANDRA TOLOZA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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