REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Abril de 2016
AÑOS: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000170
ASUNTO : PP11-D-2016-000170


JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIA:
ABG. ALEXANDRA TOLOZA


IMPUTADO:
CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY,


VÍCTIMA:
CLARA ISABEL CABRERA COLINA


FISCAL:
ABG. LID DILMARY LUCENA


DEFENSOR PRIVADO:
ABG. JIMMI PEREZ

DELITO:
CONTRA EL ORDEN PUBLICO


DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR



Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes : CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO PROPIO, previsto en el único aparte del artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de CLARA ISABEL CABRERA COLINA, en su condición de VÍCTIMA, domiciliado en el Sector Centro Calle Negro Primero, Ospino , Municipio Ospino, Estado Portuguesa,. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes imputados CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO PROPIO, previsto en el único aparte del artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de CLARA ISABEL CABRERA COLINA, en su condición de VÍCTIMA, domiciliado en el Sector Centro Calle Negro Primero, Ospino , Municipio Ospino, Estado Portuguesa. Señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecida en el articulo 582 literales “G” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue a los adolescentes. Solicito se declara la situación de Flagrante la detención del adolescente, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se Acuerda continuar las investigaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “No querer declarar en este acto”.

La defensa privada especializada ABG. JIMMY PEREZ , al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensor del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY; Rechazo la imputación que el ministerio público ha hecho en contra del joven , por el delito de ROBO PROPIO, previsto en el único aparte del artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de CLARA ISABEL CABRERA COLINA en primer orden porque el adolescente se excepciona de haber incurrido en la comisión de ese hecho punible, en vista de los hechos quiero manifestar en me adhiero a la medida solicitada por la representación fiscal por considerar que es una forma de educar al adolescente para que no incurra en nuevos hechos, en vista de que mi defendido no tiene conducta predelictual y que se le de una oportunidad a mi defendido, en re solicito copias del acta y de la decisión, que hoy se dicten,

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el único aparte del artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de CLARA ISABEL CABRERA COLINA, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

« ACTA DE ENTREVISTA En esta misma fecha s,enrlo la 09:30 horas de la noche, se presentó ante ésta Estación Policial, la adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en compañía de la progenitora de nombre: MERCEDES NIEVES COLINA ZARRAGA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-21.273.296, soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 05/01/1980, residenciada en el Sector Centro calle Negro Primero entre Avenida Libertador y Avenida Páez casa sin número del Municipio Ospino Estado Portuguesa, con la finalidad de denunciar de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal; quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente, en consecuencia expuso lo siguiente:“resulta que el día de hoy martes 05/04/2016 a eso de las 08:30 pm de la noche aproximadamente, cuando iba en compañía de mi hermana por la avenida libertador llegamos a la altura del Gimnasio Multi—fuerza, llegan cuatro (04) sujetos desconocidos y uno de ellos me quita el celular que cargaba en mi mano derecha, otro de los sujetos me indica que me quede quieta y salieron corriendo, salí corriendo tras de ellos pero no los pude alcanzar, entonces me dirigí hasta mi casa cuando me encuentro a unos policía que iban en una moto les indique lo que había sucedido que cuatro (04) sujetos desconocidos me habían despojado de mi celular donde ellos vestían con una franela de color amarillo y una bermuda de color marrón claro, franelilla de color azul oscuro y el otro vestía una franela color naranja con bermuda tipo jean de color azul me traslade al comando para formular la denuncia al llegar la patrulla traía unos sujetos los cuales reconocí como fueron los que me robaron al llegar al comando. Es todo” SEGUIDAMENTE LA ADOLESCENTE ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos narrados por su persona? CONTESTO: El día de hoy martes 05/04/2016 a eso de las 08:30 pm de la noche aproximadamente, por la avenida libertador a la altura del Gimnasio Muftí-fuerza del Municipio Ospino Estado Portuguesa. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, que se encontraba haciendo en el lugar de los hechos? CONTESTO: Iba por la vía. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba en el momento sucedieron los hechos? CONTESTO: Estaba con mi hermana. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le robaron CONTESTO: Un celular marca Orinoquia de color gris con blanco con su tarjeta de memoria. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, según usted quienes le despojaron su teléfono? CONTESTO: Fueron cuatro (04) sujetos desconocidos que vestían con una franela de color amarillo y una bermuda de color marrón claro, franelilla de color azul oscuro y el otro vestía una franela de color naranja con bermuda tipo jean de color azul llegar al comando para formular la denuncia vi llegar la patrulla donde traían a unos sujetos los cuales reconocí que fueron ellos. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, si conoce de trato o de vista a estos ciudadanos? CONTESTO: Es primera vez que los veo. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, si desea agregar algo más a su declaración CONTESTO: Sí que me ayuden a recuperar mi teléfono porque tengo información muy importante alli ESO ES TODO. SE TERMINO, SE LEYO Y CONFORME FIRMA…

ACTA POLICIALACTA DE INVESTIGACION OSPINO, 05 DE ABRIL DEL AÑO 2016 Con esta misma fecha siendo las 10:10 de la noche se presento por ante la Coordinación de Inteligencia y Procesamiento Policial, de la ESTACION POLICIAL “G/J CARLOS MANUEL PIAR”, con sede en el Municipio Ospino del Estado. Los funcionarios Policiales OFICIAL (CPEP) DEIBYS HERNANDEZ, Titular de la cedula de Identidad V-16.476.027, acompañado del OFICIAL (CPEP) JUAN OROPEZA, titular de la cedula de identidad V-15.779.966, pertenecientes a este Cuerpo Policial, destacados en la ESTACION POLICIAL “G/J CARLOS MANUEL PIAR” del Municipio Ospino, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 116, 119 y 191 Del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con el articulo 430 de Ja Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche del día de hoy martes 05/04/2016, nos encontrábamos en el ejercicio de nuestras funciones, realizando labores de patrullaje por la Av. Libertador del Municipio Ospino, Específicamente en el caso céntrico, en la unidad motorizada KLR-650, cuando visualizamos a una ciudadana alterada y nos informa que cuatro (04) sujetos desconocidos La habían despojado de un celular donde ellos vestían con una franela de color amarillo y una bermuda de color marrón claro, franelilla de color azul oscuro y el otro vestía una franela de color naranja con bermuda tipo jean de color azul por la avenida Libertador a fa altura del Gimnasio Multi-fuerza de este mismo municipio y que habían tomado la vía al barrio cementerio, seguidamente realizamos un patrullaje no antes informamos vía radio a las unidades en el perímetro este municipio sobre el procedimiento, en vista de esto procedimos a trasladamos hasta las inmediaciones del barrio El Cementerio calle principal de este municipio con la intención de dar con el paradero de los mismos, donde visualizamos a unos ciudadanos que se desplazaban por el referido sector, inmediatamente les dimos la voz de alto y los mismos se detuvieron, posteriormente les solicitamos nos mostraran si tenían entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia de interés criminalístico los mismos hicieron caso, razón por la cual el funcionario OFICIAL (CPEP) OROPEZA JUAN, les realizo una revisión de corporal de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente le solicitamos nos mostraran su documentación personal, por tal motivo procedimos a trasladar a los ciudadanos hasta la sede de la Estación Policial C/d. Carlos Manuel Piar (Ospino), para verificar la procedencia y constatar si están vinculados con el hecho punible que nos ocupa con el apoyo de la unidad radio patrullera P-816 al mande de la Oficial Jefe (CPEP) Torrelles Marielsy, al llegar a la sede pudimos observar una ciudadana identificada corno ‘CLAJW la cual reconoció a los sujetos que la habían despojado del celular una vez en la sede amparados en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a identificarlos de la siguiente manera: MORENO LOZADA JEFFERSON JAVIER, venezolano, estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 23/11/1997, natural de Muncipio Acarigua, de profesión obrero y residenciado en el Barrio Centro calle 2 casa sin número del Municipio Omino Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-26.059221 vestía una 1) franela de color amarillo y una (01) bermuda de color marrón, AGUIN VELIZ GABRIEL JAIRSHNO, venezolano, estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 12/07/1994, natural de Municipio Calabozo Estado Guárico, de profesión obrero y residenciado en el Barrio Centro calle sector Los hermanos La Redoma casa sin número del Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-23.300.004 vestía UNA (01) FRANELILLA DE COLOR AZUL OSCURO y UN (01) SHORT DE COLOR VINO TINTO y el adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY vestía UNA (01) FRANELA DE COLOR NARANJA CON UNA (01) BERMUDA T JEANS DE COLOR AZUL, en vista de esto que nos encontramos frente a un acto flagrante contemplado en el articulo 2. del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos se encuentran incursos en la comisión de uno de los Delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo (Señalamiento) procedimos la detención y a las 09:30 horas de la noche a imposición de sus derechos contemplados en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedimos a incautar1 vestimenta de los ciudadanos detenidos, las cuales poseen las siguientes características y se mencionan de la siguiente manera: UNA (01) FRANELA DE COLOR AMARILLO, UNA (01) BERMUDA DE COLOR MARRON, UNA FRANEULLA DE COLOR AZUL OSCURO y UN (01) SHORT DE COLOR VINO TINTO, UNA (01) FRANELA DE COLO NARANJA CON UNA (01) BERMUDA IIPO JEANS DE COLOR AZUL, para continuar con el proceso de Ley, posteriormente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, realizan llamado vía telefónica a los Fiscales Séptimo y Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a cargo de los Abg. Esther Jiménez y Carlos Colina, a quienes se le informó de los hechos y el mismo ordenaron que el procedimiento fuese remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, a fin de continuar con el proceso correspondiente.-

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, sobretodo si tomamos en cuenta la decisión del tribunal Supremo de Justicia, en esta materia, así como el evidente apoyo familiar con el cual cuenta el adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal acuerda la aplicación de la medida del literal “G” y “F” del articulo 582 de la ley especial; consistente en la constitución de una fianza y la prohibición que tiene el adolescente de estar cerca de la victima y de su entorno familiar. Se ordena el INGRESO de los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY a la Entidad de Atención Acarigua hasta tanto se constituya la Fianza; una vez constituida la fianza se le impondrá de la medida sustitutiva del Literal “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión de los adolescentes imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos en relación al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto en el único aparte del artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de CLARA ISABEL CABRERA COLINA, Cuarto Se acuerda imponer las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 582 literales “G” y “F”, consistente en la constitución de una fianza y la prohibición que tiene el adolescente de estar cerca de la victima y de su entorno familiar. En consecuencia se ordena el INGRESO del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY a la Entidad de Atención Acarigua I. Previo al ingreso de los adolescentes imputados al centro de entidad de atención hasta tanto se materialice la fianza, se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad de los adolescentes imputados al momento de su ingreso al centro de entidad de atención Acarigua 01, deben presentársela al director de la entidad, de no poseer los adolescentes dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a los referidos adolescentes al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad, líbrese los respectivos oficios. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Así mismo se deja constancia que la presente decisión constará por auto separado. Quedan notificadas las partes presentes
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Siete (07) días de Abrilde 2016.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


EL SECRETARIA
ABG. ALEXANDRA TOLOZA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.