REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Abril de 2016
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000171
ASUNTO : PP11-D-2016-000171

JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIO: ABG LUIS TOMAS TORREALBA
FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA
DEFENSOR: ABG. FREDDY RAMON MATUTE
IMPUTADO: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO;
DELITO: POSESIÒN ILICITO DE ARMA DE FUEGO ,
DECISION: LIBERTAD PLENA





Siendo la fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien se le inicio investigación por uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de : POSESIÒN ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 111 de la ley para el desarme control de arma y municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. asistido en este acto por el Defensor Privado este, Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

La representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, narrando los hechos de manera sucinta, en cuanto a tiempo lugar y modo de los mismos, calificando jurídicamente los hechos cometidos por los referidos adolescentes como: POSESIÒN ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 111 de la ley para el desarme control de arma y municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo solicita que en este caso particular se le imponga al adolescente, las Medidas cautelares contenida en el literal “ C y H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último consigno ante el Tribunal experticia de reconocimiento técnico, mecánico Nº 9700-058-BIC-737, Registro de Policial de oficio 9700-058-847, manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO querer declarar”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada, tomando la palabra la Abg.: ABG. FREDDY RAMON MATUTE “ escuchada la imputación fiscal rechazo niego y contradigo todos y cada uno de los elementos expuestos por el ministerio publico, se evidencia en las actuaciones procesales al folio 02 donde el funcionario que al momento de la inspección de persona no se encuentra ningún objeto de interés criminalístico, esta defensa no testa de acuerdo con la precalificación de posesión por cuanto el arma no se encuentra a mi defendido, incluso había dos personas al momento del procedimient6o falta mucho por investigar considera esta defensa que esta encuadrado en ocultamiento, mi defendido es una persona trabajadora los hechos imputado al adolescente por cuanto no existen elementos suficientes para establecer la responsabilidad de mi defendido, es todo”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de como POSESIÒN ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 111 de la ley para el desarme control de arma y municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, en virtud de lo exiguo de las actuaciones que preceden la presente investigación así como de suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del adolescente en la investigación iniciada, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción, los cuales a saber son:

ACTA INVESTIGACION PENAL ACARIGUA, 06 DE ABRIL DEL AÑO 2.016
Con esta misma fecha Miércoles 06-04-2016 siendo la 01:00 Hrs. De la Tarde se presentó por ante el Área De Coordinación De investigaciones y procesamiento policial del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua .Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: OFICIAL JEFE (CPEP) BETANCOURT FREDDY Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.510.350. Adscritos alCentro del Centro de Acopio Policial El Terminal. Quienes de Conformidad con lo establecido en el artículo 113, 115, 116, 119 y 153 de código orgánico procesal penal. Dejan constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: Con esta misma Fecha Miércoles 06- 04-2016 Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la Mañana, encontrándome de servicio mi persona OFICIAL JEFE (CPEP) BETANCOURT FREDDY cumpliendo con mis labores rutinarias de patrullaje punto a pies por el perímetro asignado específicamente por el terminal cuando se acerca un ciudadano y me manifiesta que en parque musiu Carmelo en unos de los asientos se encontraban 2 ciudadanos muy sospechosos en eso me dirijo rápidamente al lugar indicado donde efectivamente se encontraban los dos ciudadanos conversando en vista de eso procedo a darle la voz preventiva de alto no sin ante identifico como funcionario policial e inmediatamente le solicito que se identificara los mismo se identificaron como: Wilfred Morales y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, este último manifestó ser menor de edad de la misma manera le pregunte que si para ese momento portaban algún tipo de arma de fuego u otro objeto de interés criminalistico, ya que not su actitud sospechosa, que si era así que tenían la potestad de entregar lo que cargaran a la comisión policial, a lo cual estos ciudadanos no dan ningún tipo de respuesta. Por tal motivo procedo a informarles a los ciudadanos antes mencionados que iba hacer objeto de una inspección de personas, cumpliendo con lo pautado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue realizada por mi OFICIAL JEFE (CPEP) BETANCOURT FREDDY. A fin de descartar la tenencia de alguna evidencia de interés riminalística adherido a él o entre sus ropas resultando negativa, pero en ese momento observe algo negro debajo del asiento donde ellos se encontraban sentado y al levantarlo pude ver que se trataba de un arma de fuego de fabricación Artesanal, en vista de eso se procedió a materializar la aprehensión el día de hoy Miércoles 06-04-2016 a la 11:30 de la Mañana y se procedió a leerles e imponerles de sus Derechos al ciudadano Adolescente, De conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección DeI Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Se le impuso los derechos al ciudadano de conformidad con lo establecido en el Articulo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal Y amparándome de conformidad con lo establecidos en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal 1, de igual manera se les informa que serian detenidos por encontrarse involucrados en uno de Por el Delito de Tenencia prohibida de Arma de Fuego. Posteriormente se procedió al traslado de los ciudadanos aprehendidos y el Arma de fuego colectado, a la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 2, donde fueron identificados los ciudadanos detenidos, de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal penal, como MORALES CASTILLO WILFRED DAVID VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA. NACIDO EN FECHA 07.07.1995 DE 20 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: LAVADOR DE CARRO, RESIDENCIALJO URB NUEVA VENEZUELA MANZANA C CASA 14 DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-24 019.858 En conipañía del ciudadano Adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY De igual manera se especifica la evidencia física incautada: UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION ARTESANAL, COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MADERA ADAPTADO A CALIBRE 6.32MM CON UN CARTUCHO SIN PERCUTIRFinalmente informé a la - superioridad, al Fiscal Primero del - Ministerio Público, Abogado Apolonio Cordero y, a la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogada Lid LUCENA. De lo antes expuesto se le dio inicio a la causa penal número K-l3-0058-

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud ,inicio a la investigación en fecha 06-04-2016 siendo la 01:00 Hrs. De la Tarde mediante llamada de Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua .Estado Portuguesa., por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la ley orgánica para la protección de niños, y niñas y adolescente. MP-153615-2016. Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio publico de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente en concordancia con el artículo 263 del código orgánico procesal penal aplicable supletoriamente por disposición del artículo 537 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY se le imputa por unos de los delitos Contra la Resistencia a la Autoridad, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Analizado las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa: Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa, quien fue concreta y precisa en su declaración ésta que debe valorizar esta juzgadora a los efectos de la presente decisión así como la libre voluntad de la imputada de rendir declaración , este Tribunal de Control Nº 02, observa del análisis jurídico realizado a la presente solicitud, en la cual presuntamente no hay la perpetración de hecho punible alguno, por lo que estimo que no estamos ante la presencia del delito de resistencia a la autoridad, ya que de las actas policiales se observa que los funcionarios del Coordinación Policial Nro. 02 Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua .Estado Portuguesa deja constancia de la siguiente diligencia de Investigación, efectuada en la presente averiguación: “cumpliendo con mis labores rutinarias de patrullaje punto a pies por el perímetro asignado específicamente por el terminal cuando se acerca un ciudadano y me manifiesta que en parque musiu Carmelo en unos de los asientos se encontraban 2 ciudadanos muy sospechosos en eso me dirijo rápidamente al lugar indicado donde efectivamente se encontraban los dos ciudadanos conversando en vista de eso procedo a darle la voz preventiva de alto no sin ante identifico como funcionario policial e inmediatamente le solicito que se identificara los mismo se identificaron como: Wilfred Morales y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, este último manifestó ser menor de edad de la misma manera le pregunte que si para ese momento portaban algún tipo de arma de fuego u otro objeto de interés criminalistico, ya que not su actitud sospechosa, que si era así que tenían la potestad de entregar lo que cargaran a la comisión policial, a lo cual estos ciudadanos no dan ningún tipo de respuesta. Por tal motivo procedo a informarles a los ciudadanos antes mencionados que iba hacer objeto de una inspección de personas, cumpliendo con lo pautado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue realizada por mi OFICIAL JEFE (CPEP) BETANCOURT FREDDY. A fin de descartar la tenencia de alguna evidencia de interés riminalística adherido a él o entre sus ropas resultando negativa, pero en ese momento observe algo negro debajo del asiento donde ellos se encontraban sentado y al levantarlo pude ver que se trataba de un arma de fuego de fabricación Artesanal, en vista de eso se procedió a materializar la aprehensión el día de hoy Miércoles 06-04-2016 a la 11:30 de la Mañana y se procedió a leerles e imponerles de sus Derechos al ciudadano Adolescente, De conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección DeI Niño Y Del Adolescente (LOPNA).es por lo que la defensa escuchada la imputación fiscal rechazo niego y contradigo todos y cada uno de los elementos expuestos por el ministerio publico, se evidencia en las actuaciones procesales al folio 02 donde el funcionario que al momento de la inspección de persona no se encuentra ningún objeto de interés criminalístico, esta defensa no testa de acuerdo con la precalificación de posesión por cuanto el arma no se encuentra a mi defendido, incluso había dos personas al momento del procedimient6o falta mucho por investigar considera esta defensa que esta encuadrado en ocultamiento, mi defendido es una persona trabajadora los hechos imputado al adolescente por cuanto no existen elementos suficientes para establecer la responsabilidad de mi defendido, y en este mismo orden de idea solicito la libertad plena es por lo que este tribunal procede a declarar con lugar la solicitud de la Defensa Publica , en cuanto a la LIBERTAD PLENA en virtud de lo exiguo de las actuaciones que preceden la presente investigación así como de suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del adolescente investigación iniciada, por lo que igualmente acuerda la continuación de la investigación por los parámetros de la vía ordinaria, Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como lo es POSESIÒN ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 111 de la ley para el desarme control de arma y municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, Y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: ) Declara la situación de Flagrante la detención del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY,, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como POSESIÒN ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 111 de la ley para el desarme control de arma y municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 4) Se acuerda LA LIBERTAD PLENA DE LA ADOLESCENTE. POR LO QUE SE ORDENA SU LIBERTAD DESDE ESTA MISMA SALA DE AUDIENCIAS. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A Los Ocho (08) días del mes de Abril del año 2016

LA JUEZ DE CONTROL N° 02.
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


EL SECRETARIO.
ABG. LUIS TOMAS TORREALBA