REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Abril de 2016
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000176
ASUNTO : PP11-D-2016-000176

JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIA: ABG. LUIS TOMAS TORREALBA


FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA


DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS


IMPUTADO: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY


VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO;


DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGAS


DECISION: MEDIDA CAUTELAR




Siendo la fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, A quien se le sigue por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, específicamente el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:


PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
La representante del Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 08/04//2016. Siendo las 07:00 de la mañana, Enmarcado de la Gran Misión .a toda Vida Venezuela, a través de la Operación Liberación del Pueblo, se presentaron por ante la División de Apoyo a la Institución Penal Policial (DAIPP), con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.

Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio publico de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 263 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY se le imputa por unos de los Delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, específicamente el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento y en este mismo acto consigno actuaciones complementarias. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo solicita que en este caso particular le sea aplicada la MEDIDA CAUTELAR contemplada en el LITERAL “G” y “H” del artículo 582 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La autorización para la experticia BOTANICA. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales y solicito copia simple del acta.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto los adolescentes: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY de los hechos que se le imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que les preguntó si deseaban declarar, quienes alta y clara voz y cada uno por separado manifestaron, “NO QUERER DECLARAR”:

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Publica ABG: SIRLEY BARRIOS , tomando la palabra quien expuso:” En mi condición de defensora del adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY rechazo la imputación que por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ha hecho el Ministerio Público contra mi representado señalando que “En mi condición de defensora del adolescente antes mencionado; en primer termino rechazo, niego y contradigo todos los elementos expuestos por el Ministerio Publico señalando contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, en el caso que nos ocupa la adolescente refiere que no es cierto que allá estado a esa hora de la madrugada en la acera de su casa, lo cierto es que se encontraban durmiendo y los funcionarios policiales irrumpe en la casa pidiendo la presencia de su hermano Reicar Perez y esta le sin forma que no vive en esa casa, resultando detenidas su mama, la hermana y una bebe, señala que en su casa nunca fue incautada algún tipo de droga y que no sabe porque fue detenida, por lo cual no hay suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad de mi defendida, ella esta sometida a la responsabilidad de su representante legal, no están los supuesto de hecho para encuadrar esa responsabilidad penal, que fue golpeada en su ojo derecho en el procedimiento por eso es que señala que estaba agresiva, y si su representante no esta presente en esta sala es porque esta detenida pero esta su representante legal, cursa 4 año, lo ajustado es la Libertad Plena y en el caso que el Tribunal determine una medida cautelar sea la del literal H ya que la del literal G es gravosa para mi defendida, así mismo solicito se acuerde evaluación medico forense para mi defendida, es todo. En virtud de que faltan diligencias de investigación por realizarse, solicito se continúe por el procedimiento ordinario. La defensa solicita la libertad plena de mi defendido. , es todo.”


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, específicamente el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, en virtud de lo exiguo de las actuaciones que preceden la presente investigación así como de suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del adolescente en la investigación iniciada, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción, los cuales a saber son:

ACTA POLICIAL
ACARIGUA, 08 ABRIL DEL AÑO 2.016
Con esta misma Fecha Viernes 08/04//2016. Siendo las 07:00 de la mañana, Enmarcado de la Gran Misión .a toda Vida Venezuela, a través de la Operación Liberación del Pueblo, se presentaron por ante la División de Apoyo a la Institución Penal Policial (DAIPP), con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: SUPERVISOR JEFE TORRES JAVIER Titular de la Cedula de Identidad Nro V‘12.860.922, SUPERVISOR (CPEP) CASTILLO ORLANDO. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.226.983, OFICIAL/AGREGADO (CPEP) FRANCO DONATO Titular de a Cedula de Identidad Nro. V-11849.146, OFICIAL (CPEP) MORENO MIRLENI. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-, 18.843 424. En compañía de los diferentes Organismos tales como: Guardia Nacional Bolivariana, Cuerpo del Departamento de Bombero, Sebin Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Orden Emanado por nuestro presidente de la República Bolivariana De Venezuela Jefe Del Estado Nicolás Maduro Moros, Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 115, 116, 119 y 153 dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha Viernes 08/04/2016.Siendo Aproximadamente las 04.30 Hrs. De a Mañana, me encontraba yo el SUPERVISOR/JEFE TORRES JAVIER En labores de servicio, En compañia de los Funcionarios Policiales antes mencionados, a bordo de la unidad P- 726, perteneciente a la cuadrante 7, a la estación policial de Los Duriguas, acción realizada en aras de minimizar los auges delictivos que a diario ocurren en esta zona. por cuanto se ha venido estableciendo que en dicho sector y barriadas limítrofes existen grupos vandálicos que operan en esos lugares que a su vez han mantenido en estado de zozobra a los habitantes de dichas comunidades, ya que si bien es cierto mediante fuentes vivas de información, este grupo se encuentra conformado por sujetos de alta peligrosidad, no obstante para el momento en que nos encontrábamos en la labores de patrullaje e inteligencia, se logró avistar a un grupo de tres ciudadanas en las afueras de la residencia ubicada en la urbanización el samán específicamente en la calle Francisco de Miranda, elaborada en bloques sin frisar, quienes inmediatamente al notar la presencia de las comisiones policiales de manera inmediata tomaron una actitud evasiva, por lo tanto deciden velozmente a ingresar al porche del inmueble, por lo que procedimos a darle la voz preventiva de alto, no sin antes identificamos como funcionarios activos de este órgano policial situación la cual las mismas hicieron caso omiso, lo que originó la persecución de las misma: es por ende que amparándonos en el Articulo 196 en su numeral 02 ingresamos a la vivienda, por lo que las ciudadanas toman una actitud agresiva en contra de la comisión actuante iniciando un forcejeo entre las ciudadanas y los integrantes de la comisión policial, acción que fue neutralizada mediante el uso progresivo de la fuerza, seguidamente se realizó un recorrido por el sector en procura de ubicar dos personas que fueran los garantes del procedimiento y debido a las penumbras de la noche y la soledad del lugar fue imposible localizar testigo alguno, estando en el área que funge como sala de la vivienda donde habían ingresado las ciudadanas, el SUPERVISOR CASTILLO ORLANDO Se percata de la bolsa de color, marrón momento en el que decide tomarla y al revisarla, encuentra en su interior la cantidad de sesenta (60) envoltorios de tamaño regular en material sintético de color negro de presunta marihuana y trece (13) envoltorios de tamaño pequeño en material sintético de color transparente de presunta marihuana una vez localizada dicha evidencia, seguidamente la comisión policial procedió a realizar una inspección en la vivienda sin localizar ninguna otra evidencia de intereses criminalístico, siendo identificadas inicialmente las ciudadanas como SONIA COROMOTO GUEDEZ PARADA. SORELIS DEL VALLE RIVERO GUEDEZ y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
, quien manifestó ser menor de edad, manteniendo la actitud ofensiva contra la comisión, se procedió a realizarles una Revisión corporal en aras de localizarle alguna evidencia de interés criminalística adherida a su vestimenta, como lo establece en .el Art. 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando evidencia alguna, viendo que se encontraban lleno los extremos de ley para considerarlo un delito en flagrancia como lo rige Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 234, se procedió a la aprehensión de las precitadas artículo 128 de ejusdem como: SONIA COROMOTO GUEDEZ PARADA DE 51 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, ESTADO CIVIL SOLTERA, NATURAL DE ACARIGUA, NACIDO EN FECHA 03-08-1964, DE PROFESIÓN U OFICIO AMA DE CASA Y RESIDENCIADA URB. EL SAMÁN CALLE FRANCISCO DE MIRANDA CASA NUMERO 44 ACARIGUA EDO PORTUGUESA DEL ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: 9.258.513. 2) SORELIS DEL VALLE RIVERO GUEDEZ DE 21 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, ESTADO CIVIL SOLTERA, NATURAL DE AOARIGUA, NACIDO EN FECHA 03-02- 1995, DE PROFESIÓN U OFICIO: CAJERA Y RESIDENCIADA URB. EL SAMÁN CALLE FRANCISCO DE MIRANDA CASA NUMERO 44 ACARIGUA EDO PORTUGUESA DEL ESTADO PORTUGUESA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 24.319.177. En compañía de la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
Siendo impuestas las ciudadanas de sus derechos constitucionales, que le asisten según el articulo 49 de nuestra carta magna y de los derechos de las imputadas, según lo previsto en el articulo 127 del código orgánico procesal penal, no obstante en cuanto a la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
. Fue impuesta de sus derechos según lo establece el articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y del Adolescente (LOPNA) Notificándole de igual manera por via telefónica sobre los hechos antes mencionados a la Fiscal Primero en droga Abg. FATIMA GEMZA y al ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico, Abg. Carlos Colina. A quienes se les explico sobre los pormenores del procedimiento realizado con relación a este hecho, quienes giraron las debidas acciones en relación a la evidencia incautada, que las mismas fueran remitidas a las áreas técnicas disponibles del C.I.C.P.C. A fin de ser sometidas a las experticias de ley. De la misma manera se hizo del conocimiento de lo sucedido al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta Comisaria, para dejar constancia legal de los pormenores del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.

AREA DE TOXICOLOGIA FORENSE ACTA DE RECEPCION Y ENTREGA DE EVIDENCIA En el día de hoy , 08 DE ABRIL DE 2016, siendo las 02:00 PM, habiéndose ordenado la práctica de la experticia Química y/o Botánica, por parte de SUB DELEGACION ACARIGUA DEL CICPC ESTADO PORTUGUESA,a través del oficio: 0715/2016 EXPEDIENTE: MP-156812-16, SEGUIDA A LOS CIUDADANOS: SONIA COROMOTO GUEDEZ PARADA, SORELIS DEL VALLE RIVERO GUEDEZ, MARIANAGELA ELIANA RIVERO GUEDEZ, estando presentes los funcionarios: Experto:SAMIA JOUDIEH, credencial: 33803 y custodio de la evidencia: SUPERVISOR JEFE : TORRES JAVIER, cedula de identidad V-12.860.922 adscrito a: CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°02 PAEZ ESTADO PORTUGUESA. Se procede a verificar que la evidencia presentada corresponde con la descripción realizada en el oficio de remisión, dejándose constancia que se trata de: 1.- SESENTA (60) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ATADO CON UN NUDO CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. CON UN PESO NETO DE: CUARENTA Y DOS (42) GRAMOS, se procede a tomar una muestra representativa (ALICUOTA), seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo de FAST BLUE. arrojando resultado POSITIVO, para presunta MARIHUANA.- 2.-TRECE (13) ELVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ATADO CON UN NUDO, ATADO CON UN NUDO CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, CON UN PESO NETO DE: DIEZ (10) GRAMOS, se procede a tomar una muestra representativa (ALICUOTA), seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo de FAST BLUE, arrojando resultado POSITIVO, para presunta MARIHUANA.- Se deja constancia que el pesaje, la toma de la alícuota y la (s) prueba (s) de orientación se realiza en presencia del funcionario custodio (up-supra), a quien se le devuelve en este mismo momento el remanente y contenedores de la evidencia embalado (s) bajo las siguientes condiciones: UN (01) SOBRE ELABORADO EN PAPEL DE COLOR BLANCO, COI* INSCRIPCIÓN IDENTIFICATIVA DONDE SE LEE: “MP-156812-16. FECHA: 08-04-16”, con sellos húmedos en su superficie pertenecientes al CICPC DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, AREA DE TOXICOLOGIA FORENSE, y recubierto parcialmente con cinta adhesiva TRANSPARENTE, en su superficie. Es todo.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud, inicio a la investigación en 08/04//2016. Siendo las 07:00 de la mañana, Enmarcado de la Gran Misión .a toda Vida Venezuela, a través de la Operación Liberación del Pueblo, se presentaron por ante la División de Apoyo a la Institución Penal Policial (DAIPP), con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, Funcionarios Policiales antes mencionados. Estábamos para ese momento en nuestras labores cotidianas de trabajo de resguardo de la Ciudadanía, En compañía de los diferentes Organismos tales como: Guardia Nacional Bolivariana, Cuerpo del Departamento de Bombero, Sebin Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Orden Emanado por nuestro presidente de la República Bolivariana De Venezuela Jefe Del Estado Nicolás Maduro Moros, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha Viernes 08/04/2016.Siendo Aproximadamente las 04.30 Hrs. De a Mañana, En compañia de los Funcionarios Policiales antes mencionados, a bordo de la unidad P- 726, perteneciente a la cuadrante 7, a la estación policial de Los Duriguas, acción realizada en aras de minimizar los auges delictivos que a diario ocurren en esta zona. por cuanto se ha venido estableciendo que en dicho sector y barriadas limítrofes existen grupos vandálicos que operan en esos lugares que a su vez han mantenido en estado de zozobra a los habitantes de dichas comunidades, ya que si bien es cierto mediante fuentes vivas de información, este grupo se encuentra conformado por sujetos de alta peligrosidad, no obstante para el momento en que nos encontrábamos en la labores de patrullaje e inteligencia, se logró avistar a un grupo de tres ciudadanas en las afueras de la residencia ubicada en la urbanización el samán específicamente en la calle Francisco de Miranda, elaborada en bloques sin frisar, quienes inmediatamente al notar la presencia de las comisiones policiales de manera inmediata tomaron una actitud evasiva, por lo tanto deciden velozmente a ingresar al porche del inmueble, por lo que procedimos a darle la voz preventiva de alto, no sin antes identificamos como funcionarios activos de este órgano policial situación la cual las mismas hicieron caso omiso, lo que originó la persecución de las misma: es por ende que amparándonos en el Articulo 196 en su numeral 02 ingresamos a la vivienda, por lo que las ciudadanas toman una actitud agresiva en contra de la comisión actuante iniciando un forcejeo entre las ciudadanas y los integrantes de la comisión policial, acción que fue neutralizada mediante el uso progresivo de la fuerza, seguidamente se realizó un recorrido por el sector en procura de ubicar dos personas que fueran los garantes del procedimiento y debido a las penumbras de la noche y la soledad del lugar fue imposible localizar testigo alguno, estando en el área que funge como sala de la vivienda donde habían ingresado las ciudadanas, el SUPERVISOR CASTILLO ORLANDO Se percata de la bolsa de color, marrón momento en el que decide tomarla y al revisarla, encuentra en su interior la cantidad de sesenta (60) envoltorios de tamaño regular en material sintético de color negro de presunta marihuana y trece (13) envoltorios de tamaño pequeño en material sintético de color transparente de presunta marihuana una vez localizada dicha evidencia, seguidamente la comisión policial procedió a realizar una inspección en la vivienda sin localizar ninguna otra evidencia de intereses criminalístico, siendo identificadas inicialmente las ciudadanas como SONIA COROMOTO GUEDEZ PARADA. SORELIS DEL VALLE RIVERO GUEDEZ y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
, quien manifestó ser menor de edad, manteniendo la actitud ofensiva contra la comisión, se procedió a realizarles una Revisión corporal en aras de localizarle alguna evidencia de interés criminalística adherida a su vestimenta, como lo establece en .el Art. 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando evidencia alguna, viendo que se encontraban lleno los extremos de ley para considerarlo un delito en flagrancia como lo rige Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 234, se procedió a la aprehensión de las precitadas artículo 128 de ejusdem como: SONIA COROMOTO GUEDEZ PARADA DE 51 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, ESTADO CIVIL SOLTERA, NATURAL DE ACARIGUA, NACIDO EN FECHA 03-08-1964, DE PROFESIÓN U OFICIO AMA DE CASA Y RESIDENCIADA URB. EL SAMÁN CALLE FRANCISCO DE MIRANDA CASA NUMERO 44 ACARIGUA EDO PORTUGUESA DEL ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: 9.258.513. 2) SORELIS DEL VALLE RIVERO GUEDEZ DE 21 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, ESTADO CIVIL SOLTERA, NATURAL DE AOARIGUA, NACIDO EN FECHA 03-02- 1995, DE PROFESIÓN U OFICIO: CAJERA Y RESIDENCIADA URB. EL SAMÁN CALLE FRANCISCO DE MIRANDA CASA NUMERO 44 ACARIGUA EDO PORTUGUESA DEL ESTADO PORTUGUESA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 24.319.177. En compañía de la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
Siendo impuestas las ciudadanas de sus derechos constitucionales, que le asisten según el articulo 49 de nuestra carta magna y de los derechos de las imputadas, según lo previsto en el articulo 127 del código orgánico procesal penal, no obstante en cuanto a la adolescente MARIANGELA ELIANA RIVERO GUEDEZ. Fue impuesta de sus derechos según lo establece el articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y del Adolescente (LOPNA) Notificándole de igual manera por via telefónica sobre los hechos antes mencionados a la Fiscal Primero en droga Abg. FATIMA GEMZA y al ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico, Abg. Carlos Colina.:

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de la imputada CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto el adolescente presenta una condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dicho imputado otras causas penales en su contra, es que aun y cuando su representante legal no esta presente en la sala lo que hace presumir que no existe el apoyo familiar con el cual de contar el adolescente, en razón de no estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal, quien deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a el adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal niega la medida del literal “G ” en su efecto acuerda imponer al adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de estudiar PRESENTANDO LA CONSTANCIA CADA Cuarenta y Cinco (45) días por ante este tribunal Se acuerda la experticia botánica, Se niega la practica de la prueba toxicologíca a la referida adolescente , se acuerda la valoración forense y las copias solicitas por ambas partes.. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; 4) Se acuerda imponer al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY,, de la medida Cautelar contemplada en el articulo 582 literal “H” consistente en la obligación de estudiar PRESENTANDO LA CONSTANCIA CADA Cuarenta y Cinco (45) días por ante este tribunal Se acuerda la experticia botánica, Se niega la practica de la prueba toxicologíca a la referida adolescente , se acuerda la valoración forense. Se niega la medida del literal “G ” solicitada por el fiscal del Ministerio Publico. Se acuerda la práctica para la experticia Quimica y botánica de la sustancia incautada. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Se acuerda las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Publico. Líbrese lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Nueve (09) días de Abril de 2016.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


EL SECRETARIO
ABG. LUIS TOMAS TORREALBA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.