REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 11 de abril de 2016
Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación
Vista la anterior demanda de declaración de unión estable de hecho, de existencia de bienes de la comunidad conyugal y que contribuyó el actor a la formación del patrimonio, intentada mediante apoderado por RAMÓN GUILLÉN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 345.046 contra los herederos de HOWARD OLIVER CAPRILES RODRÍGUEZ, quien era titular de la cédula de identidad V 1.120.083, así como contra ARTHUR BENNY CAPRILES RODRÍGUEZ, NATASHA CAPRILES RODRÍGUEZ y EDUARD CAPRILES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Acarigua y titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 1.124.094, V 1.122.614 y V 7.542.853, este Tribunal observa:
Se afirma en el escrito de la demanda que el actor RAMÓN GUILLÉN convivió en concubinato con EVA LUISA RODRÍGUEZ VALLADARES, quien era venezolana, mayor de edad, divorciada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad V 11.185 fallecida el 21 de diciembre de 2015 y que convivieron en concubinato desde 13 de febrero de 1964 hasta la presente fecha.
El actor solicita en petitorio del escrito de la demanda, que se declare que con lugar la demanda mero declarativa de concubinato; que se declare existió una comunidad concubinaria entre EVA LUISA RODRÍGUEZ VALLADARES y RAMÓN GUILLÉN desde el 13 de febrero de 1964 que continuó ininterrumpidamente en forma pública y notoria hasta el 21 de diciembre de 2015 día de su fallecimiento y se declare que durante la unión concubinaria el actor contribuyó a la formación del patrimonio.
Aunque de conformidad con lo que dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el actor para proponer la demanda debe tener interés jurídico actual, que puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o relación, jurídica, agrega esta disposición que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés, mediante una acción diferente.
En el presente caso, concatenando la afirmación contenida en el escrito de la demanda de la convivencia en concubinato entre el actor RAMÓN GUILLÉN y EVA LUISA RODRÍGUEZ VALLADARES desde el 13 de febrero de 1964 “hasta la presente fecha” o lo que es lo mismo, hasta la presentación del escrito de la demanda, con la solicitud en el petitorio de que se declare con lugar la demanda de acción merodeclarativa de concubinato, este Tribunal de conformidad con lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil in fine, ateniéndose a la intención de su otorgante, se interpreta que se pretende la declaración de una relación concubinaria, entre el actor RAMÓN GUILLÉN y EVA LUISA RODRÍGUEZ VALLADARES, desde la referida fecha 13 de febrero de 1964 hasta el fallecimiento de ésta última, el 21 de diciembre de 2015. Así se establece.
Establecido lo anterior, el Tribunal observa:
En lo que se refiere a las pretensiones del actor RAMÓN GUILLÉN, de que se declare que existió una comunidad concubinaria, entre el mismo RAMÓN GUILLÉN y EVA LUISA RODRÍGUEZ VALLADARES y que se declare que contribuyó a la formación del patrimonio, es evidente que puede el referido actor, obtener la satisfacción completa de su interés, mediante una acción diferente, como sería una acción de partición de comunidad, por lo que en lo que se refiere a estas pretensiones, la demanda es inadmisible, según el ya explicado contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe negar la admisión. Así finalmente se declara.
Es con base a las anteriores consideraciones, que este Juzgado Prime¬ro de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA de declaración de unión concubinaria, de declaración de existencia de comunidad conyugal y de declaración de contribución a su formación, intentada mediante apoderado por RAMÓN GUILLÉN contra los herederos de HOWARD OLIVER CAPRILES RODRÍGUEZ, así como contra ARTHUR BENNY CAPRILES RODRÍGUEZ, NATASHA CAPRILES RODRÍGUEZ y EDUARD CAPRILES RODRÍGUEZ todos identificados en la presente decisión.
El Juez,

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López