REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante reconvenida: MARRUY ANTONIO BARRAGÁN QUERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 17.599.093.
Apoderada del demandante reconvenida: ZOIMELIS MARÍA DÍAZ PEÑA, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 176600.
Demandada reconviniente: NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENÁREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 7.597.146.
Apoderado de la demandada reconviniente: JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, abogado en ejercicio domiciliado en Acarigua e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 78308.
Motivo: Cumplimiento de contrato con reconvención por resolución de contrato.
Sentencia: Interlocutoria.
Sin informes de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato, intentada mediante apoderado por MARRUY ANTONIO BARRAGÁN QUERO contra NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENÁREZ, que se admitió por auto del 16 de diciembre de 2014, en el que se ordenó el emplazamiento de la demandada.
En el auto de admisión de la demanda, se decretó medida de enajenar y gravar sobre un inmueble.
El 23 de marzo de 2015 el alguacil consignó la boleta y la compulsa que se le habían entregado para la citación de la demandada, manifestando que no le había sido posible localizarla.
A solicitud de la representación judicial del demandante, por auto del 27 de marzo de 2015 se acordó la citación por carteles de la demandada y el 15 de mayo de 2015, la representación judicial de la demandante, consignó las publicaciones del cartel de citación.
El 28 de mayo de 2015, compareció ante este Juzgado, la demandada NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENÁREZ y otorgó poder apud acta a un profesional del derecho.
El 30 de junio de 2015, la representación judicial de la demandada, consignó un escrito de contestación, con recaudos instrumentales.
Por auto del 27 de julio de 2015 se agregaron a los autos, las pruebas promovidas por las partes y en decisión interlocutoria del 4 de agosto de 2015 se repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la reconvención propuesta por la demandada en su escrito de contestación.
La reconvención propuesta por la demandada, fue admitida por auto del 7 de agosto de 2015, fijando el quinto día de despacho siguiente, para la contestación de la misma reconvención.
La representación judicial de la demandante reconvenida, en escrito del 14 de agosto de 2015 dio contestación a la reconvención, consignando recaudos instrumentales.
Por auto del 14 de octubre de 2015 se agregaron a los autos, las pruebas promovidas por las partes, que se admitieron parcialmente, por auto del 21 de octubre de 2015.
Durante el lapso de evacuación de pruebas, se evacuaron testimoniales promovidas por la parte demandante reconvenida.
El 14 de marzo de 2016 se difirió la publicación de la sentencia, por no haberse culminado su redacción.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del demandante MARRUY ANTONIO BARRAGÁN QUERO, consiste en que se condene a la demandada NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENÁREZ a cumplir un contrato por el que afirma ésta se obligó a venderle un apartamento.
Se dice en el escrito de la demanda, que el 6 de septiembre de 2012, el demandante MARRUY ANTONIO BARRAGÁN QUERO realizó un contrato de compraventa de un apartamento, mediante documento privado, con NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENÁREZ en el que se comprometió a venderle un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el número 17, ubicado en la quinta planta del edificio “Los Hermanos”, ubicado en la calle 30, entre avenidas 24 y 25 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa que le pertenece según consta y se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del municipio Páez, Estado Portuguesa de fecha 30 de junio del año 2003 bajo el numero 42 folios 1 al 3 protocolo primero, tomo 7, segundo trimestre, del año 2003. Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: fachada lateral izquierda del edificio SUR: apartamento Nº 20; ESTE: pozo de ventilación del edificio que separa la fachada oeste del apartamento Nº 18 y OESTE: fachada principal del edificio.
Que del precio de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), recibió CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) en cheque de gerencia de BANESCO, de fecha 6 de septiembre de 2012 y que la cantidad restante de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 310.000,00) serían cancelados mediante un crédito hipotecario, de la entidad bancaria BANESCO.
Fundamenta la demandante su pretensión de cumplimiento de contrato, en el artículo 1167, en concordancia con los artículos 1156 y 1160 del Código Civil.
La demandante estima su demanda, en CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES en letras y en números en Bs. 403.000,00 que afirma, comprende la cantidad restante del precio de la venta cuyo cumplimiento demanda, mas las costas, todo lo cual afirma equivale a 3.173 unidades tributarias.
Impugna la representación de la demandada, en su escrito de contestación la cuantía establecida por la actora, por exagerada, por no corresponder a la realidad estimatoria, con relación al cumplimiento de una relación contractual que nunca existió y nunca fue predeterminada por medio de la suscripción de un recibo de naturaleza privada.
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA:
También la representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación, impugna la estimación por la parte actora de la cuantía de la demanda.
Como quedó dicho, en el escrito de la demanda se estima la cuantía en CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES en letras y en números en Bs. 403.000,00 que afirma, comprende la cantidad restante del precio de la venta cuyo cumplimiento demanda, mas las costas, todo lo cual afirma equivale a 3.173 unidades tributarias.
Para decidir sobre esta impugnación de la cuantía, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. Tal estimación no puede ser caprichosa, sino que debe tener una base objetiva.
Además, el artículo 31 eiusdem, señala que para determinar el valor de la demanda, se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos de cobranza y los daños y perjuicios anteriores la presentación de la demanda.
Se afirma en el escrito de la demanda, que el precio de venta del inmueble en el contrato del que se pretende el cumplimiento es de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) que sería el capital y no se reclaman intereses de mora ni gastos de cobranza.
En lo que se refiere a las costas y honorarios que se estiman en el 30%, es oportuno acotar que la condenatoria en costas se acuerda en decisiones judiciales durante el juicio, por lo que nunca pueden ser anteriores a la presentación, por lo que no pueden considerarse para estimar la cuantía.
En consecuencia, la cuantía de la demanda en el caso sub judice es de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00).
Para el 15 de diciembre de 2014 cuando se presentó la demanda, el valor de la unidad tributaria era de CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 127,00), por lo que la cuantía de la demanda de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) equivalía a 2755,9 unidades tributarias, es decir menos de 3000 unidades tributarias, por lo que la competencia por la cuantía, corresponde a un Juzgado de Municipio.
IV
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA y DECLINA LA COMPETENCIA, en los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil para que sea solicitada la regulación de la competencia, se remitirán las presentes actuaciones, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para su distribución.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil dieciséis.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario,

Abg. Wilfredo Espinoza López
Siendo las 2 y 35 minutos de la tarde se publicó y se registró la anterior decisión.-
El Secretario