REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: “CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A.” (COPOSA), sociedad mercantil domiciliada en Acarigua, inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 28 de enero de 1974, bajo el número 22, folios 39 al 56.
Apoderados de la demandante: NAUAL NAIME YEHIL, MARY ELBA DÍAZ COLINA, ALBIS SEPÚLVEDA, MARIALY COLMENÁREZ SEQUERA, RUBÉN JOSÉ LUCENA y WENDY JOSEFINA ANGARITA VALLÉN, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 62635, 63523, 137194, 90461, 41070 y 195549 respectivamente.
Demandada: “CONSTRUCCIONES MONTAJES Y METALÚRGICA SANTA ANA, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Acarigua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 18 de marzo de 2009, bajo el número 27, Tomo 9 A.
Apoderados de la demandada: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. Su representante ha asistido por JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO y CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 61315 y 183450, respectivamente.
Motivo: Indemnización por daños y perjuicios.
Sentencia: Interlocutoria. (Cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda).
Con conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de indemnización de daños y perjuicios, intentada mediante apoderado por “CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A.” contra “CONSTRUCCIONES MONTAJES Y METALÚRGICA SANTA ANA, C.A.”, que se admitió por auto del 23 de noviembre de 2015 en el que se ordenó el emplazamiento de la demandada y se negó una medida de embargo preventivo, solicitada en el escrito de la demanda.
La citación de la demandada se practicó el 27 de enero de 2016 y el 1° de febrero de 2016, la demandada por órgano de su Presidente, confirió poder apud acta, a unos profesionales del derecho.
Mediante escrito del 10 de febrero de 2016, la representación judicial de la demandada, opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda.
La representación judicial de la demandante, en escrito del 17 de marzo de 2016 presentó conclusiones.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, sobre la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante “CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A.” expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene a la demandada “CONSTRUCCIONES MONTAJES Y METALÚRGICA SANTA ANA, C.A.”, a indemnizarle daños y perjuicios por la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 15.669.602,12), por incumplimiento de un contrato, que afirma celebraron la demandante y la demandada, así como la corrección monetaria.
Se dice en el escrito de la demanda, que a inicios de 2015, la demandante “COPOSA”, convocó un proceso de licitación para la obra denominada “Construcción de racks internos y externos en la nueva refinería”, en el marco de los trabajos de ampliación de la capacidad instalada de la misma demandante, que viene ejecutando.
Que en marzo de 2015, previo estudio de las ofertas recibidas, “COPOSA” adjudicó la ejecución de la obra a “CONSTRUCCIONES MONTAJES Y METALÚRGICA SANTA ANA, C.A.”, mediante orden de compra 11888, con la descripción “Fabricación e instalación de pipe racks para interconexión de tanques de crudo de nueva refinería y la refinería actual PRY-018”, por CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 40.948.578,85), pactando la entrega de un anticipo destinado exclusivamente a la adquisición de determinados materiales para la primera fase de la obra y el resto, según valuaciones, con un tiempo de ejecución de 22 semanas.
Que acompañan la oferta de “CONSTRUCCIONES MONTAJES Y METALÚRGICA SANTA ANA, C.A.”, en ciento veintitrés folios.
Que el 6 de marzo de 2015 “CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A.” (COPOSA) entregó el anticipo a “CONSTRUCCIONES MONTAJES Y METALÚRGICA SANTA ANA, C.A.”, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SETENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 25.070.237,02), mediante transferencia bancaria del Banco Mercantil, efectuada en la misma fecha.
Que el anticipo se cargó a la factura 1563, soportada por la valuación N° 1, recibida por “COPOSA”, el 8 de abril de 2015, en la que consta el material recibido hasta esa fecha, para el item N° 16 “Suministro de estructuras metálicas de perfiles HEA 160 en acero ASTM-A36 para columna. Cantidad 21.555,76 kg (59 unidades)”, fue de trece mil quinientos dieciocho con 01/100 kilogramos (13.518,01 kg), equivalentes a treinta y siete perfiles, con un costo de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 3.408.566,22).
Que para el 8 de abril de 2015 quedaba pendiente por recibir la cantidad de ocho mil treinta y siete kilogramos con 75/100 (8.037,75 kg), equivalentes a 22 perfiles HEA 160, en acero ASTM-A36 para columna, con un costo de DOS MILLONES VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.026.718,66), cantidad resultante al restar las treinta y siete unidades ya recibidas, de las sesenta y nueve que estaba previsto adquirir según el acuerdo.
Que el 13 de abril de 2015 se dio inicio a la ejecución de la obra, quedando pendiente la entrega de los materiales faltantes.
Que el proveedor el 15 de abril de 2015, emitió nueva factura con el número 1573, por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.250.392,30) recibida por “COPOSA” el 20 de abril de 2015 para su revisión y se detectó que al sumar el monto de la factura 1573 y de la factura 1563, se excede del monto del anticipo, en UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.305.995,25).
Que se verificó nuevamente el inventario de los materiales recibidos, contrastando los registros de entrada y de salida de materiales al almacén, hacia la obra, encontrándose que para el 5 de mayo de 2015, había una existencia de 23 perfiles estructurales, cuando tendría que haber 45, restando de los 59 que tendrían que haber sido entregados por la contratista, 14 que se habían utilizado en la obra, lo que arroja un faltante de 23 perfiles.
Que el 24 de abril de 2015, “CONSTRUCCIONES MONTAJES Y METALÚRGICA SANTA ANA, C.A.” informó a “COPOSA”, de un incremento en el precio de fabricación e instalación del PIPE RACK, lo que derivó de la terminación anticipada del contrato, viéndose obligada “COPOSA” en la necesidad de iniciar el proceso para asignar la obra a otro contratista, para no retrasar más los trabajos.
Que a pesar de lo anterior, el 7 de mayo de 2015 “COPOSA” pagó la factura 1573, mediante transferencia del Banco Mercantil, por la suma de DOS MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.046.448,39), que por la buena fe, esperaba recibir los materiales faltantes y no se retrasara la obra, por lo que “COPOSA” pagó los materiales anticipadamente.
Que dado que aun y cuando “COPOSA” había pagado lo exigido a “CONSTRUCCIONES MONTAJES Y METALÚRGICA SANTA ANA, C.A.”, ésta no le despachó los 22 perfiles faltantes, por lo que convocó a su representante legal a una reunión, celebrada el 10 de julio de 2015 en la sede de “COPOSA”, para requerir la entrega de los perfiles faltantes, ya pagados o la devolución del dinero, mas la indemnización por daños, pero el representante legal afirmó haber entregado los perfiles, presentando copia simple de una supuesta guía, identificada con el número 00025 fechada el 26 de marzo de 2015, justificando no entregaba copia simple por haber extraviado el original.
Que al revisar detalladamente la referida documental y contrastarla con las demás, que reposaban en los archivos, se evidenció que es forjada, ya que por un lado de la misma, tiene 21 líneas, cuando las originales tienen 22 y por otro lado, las firmas supuestamente estampadas por el personal de “COPOSA” son idénticas a las colocadas en la guía 00026 del 26 de marzo de 2015 y es sabido que es imposible que una persona firme igual dos veces, lo que revela de manera incuestionable que el incumplimiento en la entrega del material faltante fue intencional y no de buena fe.
Que adicionalmente, al faltante de material que “COPOSA” había pagado y con el forjamiento de la factura, se pudo evidenciar de las facturas, entregadas por la contratista como soporte de las compras a sus proveedores, que las mismas soportan la compra de perfiles por un precio superior al acordado en la negociación. Que la contratista pagó a sus proveedores CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.581.309,80), lo que está por encima de lo reflejado en el análisis de precios unitarios acordados en la negociación inicial.
Sobre la cuestión previa por defecto de forma, la representación judicial de la demandada “CONSTRUCCIONES MONTAJES Y METALÚRGICA SANTA ANA, C.A.”, aduce que la demandante “CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A.” (COPOSA), alega entre otras cosas, haber realizado una licitación para la construcción de una obra, consistente en un molino y que la licitación fue aprobada a la demandada, con la que contrató para una obra “Construcción de racks internos y externos en la nueva refinería” y que la demandada “CONSTRUCCIONES MONTAJES Y METALÚRGICA SANTA ANA, C.A.” entregaría unos materiales de construcción, especificando la cantidad de 59 vigas perfiles HEA 160 x 12 metros, de las que entregó una parte, restando 22 vigas por entregar.
Que de la revisión de los anexos que adjunta la demandante a su escrito libelar, no se encuentran las licitaciones, ni la adjudicación de la licitación que le hizo la demandante a la demandada, ni se encuentra contrato alguno que sirvan como instrumentos fundamentales de la demanda, que por daños y perjuicios ha intentado la parte actora.
Que se debe tener en cuenta, que los daños cuya indemnización reclama la demandante, provienen a su decir, de una licitación para la construcción de una obra, de la adjudicación de la licitación y del subsiguiente contrato de suministro y de obra que suscribió con la demandada, que fue seleccionada en la licitación, pero al argumentar lo anterior, no acompaña a la demanda los instrumentos fundamentales, de los que deriva directamente la pretensión, limitándose a presentar un legajo de instrumentales consistente en un listado de precios y presupuesto, denominado por la accionante “oferta planteada por Construcciones Montajes y Metalúrgica Santa Ana, C.A., en ciento veintitrés folios útiles”, al igual que unos comprobantes de entrega de la empresa demandada.
Que es por ello, que de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, opone la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, por no haber acompañado a la demanda, los instrumentos fundamentales de la pretensión.
Para decidir lo anterior, el Tribunal observa:
Como quedó dicho, la pretensión procesal de la demandante “CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A.” (COPOSA), expresada en el escrito de la demanda, consiste en que se condene a la demandada “CONSTRUCCIONES MONTAJES Y METALÚRGICA SANTA ANA, C.A.” a indemnizarle daños y perjuicios, por incumplimiento de un contrato, que afirma celebraron la demandante y la demandada.
Como también quedó dicho, la representación judicial de la demandante “CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A.” (COPOSA) en su escrito de demanda, alega que convocó un proceso de licitación para la construcción de una obra y que seleccionó a la ahora demandada “CONSTRUCCIONES MONTAJES Y METALÚRGICA SANTA ANA, C.A.”.
La convocatoria de una licitación, constituye un acto que puede o no conducir a la celebración de un contrato, por lo que las licitaciones o más concretamente, las comunicaciones o publicaciones, con las que se pudo convocar una licitación convocada previamente a la celebración de un contrato, cuando se pretenda judicialmente su cumplimiento, resolución o indemnización por incumplimiento, no constituyen instrumentos fundamentales de la demanda, como considera la representación de la demandada, en el escrito en el que interpone la cuestión previa.
Además, de conformidad con el artículo 1133 del Código Civil, es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
El contrato, es precisamente ese acuerdo de voluntades o convención a que se refiere mencionada disposición, con las finalidad de producir los efectos allí indicados y no el documento que lo demuestra y en el caso de los contratos, es oportuno recordar, que pueden celebrarse verbalmente, por lo que pueden existir contratos sin documentos en los que se haya expresado su contenido.
No debe confundirse un contrato u otro acto jurídico, con el documento que lo recoge, o dicho de otra manera: no debe confundirse el “acto” con el “acta” o documento.
La celebración de un contrato y los acuerdos que formen parte del mismo, se pueden demostrar con cualquier tipo de pruebas, con la limitación de la prueba testimonial en materia civil, a que se refiere el artículo 1387 del Código Civil, cuando el valor de su objeto exceda de dos mil bolívares, ahora dos bolívares y con las excepciones a esta limitación, previstas en los artículos 1388, 1390, 1391, 1392 y 1393 eiusdem.
Ello debe ser así, porque de otra manera sería imposible intentar una acción judicial sobre un contrato celebrado verbalmente, lo que sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución.
No obstante, en una acción de carácter contractual, en el supuesto que exista un instrumento en los que se exprese el contenido de lo acordado, que sea el fundamental de la acción, de no acompañarse al escrito de demanda, ni indicarse la oficina o el lugar en el que se encuentra, es claro que no se le podrá admitir después, como claramente dispone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y como lo enseña la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de febrero de 2001 [Restaurant D’Salvatore, C.A. vs. Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA)], que en sus conclusiones invoca la representación de la demandada.
Aunque el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° impone la carga al actor de indicar en su escrito de demanda, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, aclarando que son aquellos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido, así como impone la carga de producirlos en el libelo, el incumplimiento de esta última carga, tiene prevista su consecuencia, en el ya mencionado artículo 434 eiusdem, que como está dicho, impide se le admitan después y no constituye defecto de forma de la demanda, no acompañar al escrito de la demanda tales instrumentos, por lo que la cuestión previa que por este motivo opuso la representación judicial de la demandada “CONSTRUCCIONES MONTAJES Y METALÚRGICA SANTA ANA, C.A.”, se debe rechazar, declarándola sin lugar, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que en la causa iniciada por demanda de indemnización de daños y perjuicios, intentada por “CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A.” (COPOSA) ya identificada, contra “CONSTRUCCIONES MONTAJES Y METALÚRGICA SANTA ANA, C.A.” también identificada, declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la codemandada “CONSTRUCCIONES MONTAJES Y METALÚRGICA SANTA ANA, C.A.”, en las costas de la incidencia, por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese y publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiún (21) días de abril de dos mil dieciséis.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario,

Abg. Wilfredo Espinoza López
Siendo las 3 y 15 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.
El Secretario,