REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 25 de abril de 2016
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares intentada a través del procedimiento monitorio por GERMÁN ÓSCAR COLMENÁREZ LINÁREZ, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad V 7.544.668 domiciliado en Acarigua, contra GREGMARY DAYANA TORRES TARAZONA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 19.051.378, este Tribunal observa:
En decisión interlocutoria del 30 de marzo de 2016, se ordenó la corrección del libelo, en el sentido de reclamar intereses de mora en una cantidad que no exceda de la tasa fijada en el Código de Comercio para las obligaciones cambiarias, indicando su monto, o bien de omitirlos, además en el sentido de que se indique el domicilio del demandante.
Mediante escrito del 14 de abril de 2016, el actor indicó su domicilio y con respecto a los intereses expresó lo siguiente:
“Demando igualmente los intereses moratorios generados por la insolvencia de la deudora […], calculados al 5% Anual, calculados a partir del Treinta y Uno (31) de enero de Dos Mil Dieciséis (2016) y los meses subsiguientes que transcurran en el tiempo de duración del presente proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código de Comercio, es decir, calculados al 2,4% Mensual, que serían Cuarenta y Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 48.000,00).”.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en el cobro de una letra de cambio, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), así como intereses a partir del 31 de enero de 2016 y los meses subsiguientes.
Es desconcertante que en el referido escrito del 14 de abril de 2016, afirme el actor que el interés del 5 % anual a que se refiere el artículo 414 del Código de Comercio, equivale a 2,4 % mensual.
Multiplicando esa tasa del 2,4% por doce de los meses del año, tendremos que resultará una tasa anual del 28,8 % y no del 5 %, por lo que debe ordenarse la corrección de lo indicado en este escrito, en el sentido de aclarar si reclama intereses al 5% o al 28,8 % anual.
Además, la suma de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs, 48.000,00), que reclama el actor por intereses de mora, excede a la que se pudo causar, a la tasa de interés para la mora, en el Código de Comercio para las obligaciones cambiarias por lo que no cumple el escrito de la demanda con el requisito de señalar con precisión el objeto de la pretensión y las explicaciones necesarias, exigido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de un derecho incorporal y debe este Tribunal ordenar la corrección del libelo en este punto según el artículo 642 eiusdem.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA NUEVAMENTE LA CORRECCIÓN DEL LIBELO, en el sentido de reclamar intereses de mora en una cantidad que no exceda de la tasa fijada en el Código de Comercio para las obligaciones cambiarias, indicando su monto, o bien de omitirlos, así como señalar la tasa de los intereses.
El Tribunal advierte al accionante y a su abogado asistente, que en el procedimiento por intimación, el Juez debe examinar cuidadosamente el libelo y los instrumentos fundamentales de la acción, para constatar si están cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y ordenar si éstos no estuvieran cumplidos, la corrección según lo que dispone el artículo 642 eiusdem, o bien negar la admisión según lo ordena el artículo 643, de no cumplirse los requisitos exigidos por el artículo 640 del mismo Código.
Este riguroso examen a que debe someter el juez el libelo y los instrumentos fundamentales de la acción, tiene como razón de ser, que el decreto intimatorio según el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, de no formularse oposición, adquiere autoridad de cosa juzgada, pudiendo procederse a su ejecución y ello no debe ocurrir, respecto a pretensiones procesales de la parte actora, que no estén estrictamente apegadas a las disposiciones jurídicas que sean aplicables, o bien que no se encuentren correctamente fundamentadas.
El Juez,

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López