REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 7 de abril de 2016
Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de partición y liquidación de comunidad, erradamente calificada de hereditaria, intentada por JOSÉ VICENTE SILVA, venezolano, mayor de edad, viudo, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 4.199.149 contra MIRIAM CORTEZA ALMEIDA DE NÚÑEZ, LESBIA DEL ROSARIO SILVA DE BONELLI, JUAN ANTONIO SILVA, VICENTE COROMOTO SILVA, BELKIS YUDHIT SILVA DE CELIS y JULIA ZENAIDA SILVA, venezolanos, mayores de edad, la primera domiciliada en Araure y en Acarigua los demás, titulares de las cédulas de identidad V 4.603.349, V 1.129.818, V 1.128.774, V 5.364.245, V 3.868.121 y V 6.065.392, los codemandados MIRIAM CORTEZA ALMEIDA DE NÚÑEZ, LESBIA DEL ROSARIO SILVA DE BONELLI, JUAN ANTONIO SILVA, VICENTE COROMOTO SILVA y BELKIS YUDHIT SILVA DE CELIS el 13 de enero de 2016 presentaron escrito solicitando una reunión conciliatoria.
Los ya mencionados codemandados, no dieron contestación a la demanda, mientras que la codemandada JULIA ZENAIDA SILVA, en escrito del 14 de marzo de 2016 convino en ser copropietaria, con el resto de los codemandados y con el actor, en partes iguales, del inmueble del que se pretende la partición.
Convino además JULIA ZENAIDA SILVA que se ha negado a la partición, aduciendo que sus hermanos, pretenden vender el inmueble, por un precio inferior a su valor.
Negó que se esté atribuyendo la propiedad absoluta del inmueble y que muchas de las habitaciones del mismo, se encuentren arrendadas desde hace mucho tiempo, sin requerir autorización para ello.
Afirma que el inmueble estuvo deshabitado mucho tiempo, descuidado y en malas condiciones, por lo que su hermano, el actor JOSÉ VICENTE SILVA le pidió encarecidamente que lo habitara, le hiciera mantenimiento y la autorizó conjuntamente con el resto de los hermanos, para que alquilase las habitaciones para cubrir las necesidades básicas.
Que para entonces, se encontraba alquilada en otro sitio pero aceptó la propuesta, ocupándola sola, sin colaboración económica de sus hermanos, de los desperfectos, mantenimiento y conservación.
Rechaza que no haya rendido cuentas a sus hermanos, de las rentas que produce la casa.
Agrega que no se opone a la venta del inmueble, pero que el mismo sea valorado por un profesional competente, cuyos honorarios deben ser cancelados conjuntamente por todos los hermanos, incluyéndola y pide se designe un perito valuador.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Como quedó dicho, los codemandados MIRIAM CORTEZA ALMEIDA DE NÚÑEZ, LESBIA DEL ROSARIO SILVA DE BONELLI, JUAN ANTONIO SILVA, VICENTE COROMOTO SILVA y BELKIS YUDHIT SILVA DE CELIS no dieron oportuna contestación a la demanda, mientras que la codemandada JULIA ZENAIDA SILVA en su escrito de contestación, no se opuso a la pretensión de partición.
De conformidad con lo que dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, si no hubiere oposición en la contestación del procedimiento de partición, ni discusión sobre el carácter y cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Además, según el artículo 780 eiusdem, la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o alguno de los bienes, o bien sobre la cuota se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario sin impedir la división de otros bienes.
De las anteriores disposiciones, se evidencia que es tan solo mediante la contradicción relativa al carácter de los interesados, es decir sobre el dominio común o sobre la cuota, es que puede impedirse la partición hasta que sea resuelta. Así se establece.
Al no haberse opuesto los codemandados a la pretensión de partición, solo resta determinar si la demanda está apoyada en documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.
La parte actora acompañó con el libelo de la demanda, las pruebas instrumentales que seguidamente se valoran:
Pruebas de la actora:
1) Folios 5 al 7, copia fotostática simple, de documento registrado en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa, el 14 de octubre de 2002, bajo el número 8, Tomo 2 del Protocolo Primero, cuarto Trimestre del mismo año.
Esta copia corresponde a un documento autorizado con todas las formalidades legales por un registrador, lo que le confiere el carácter de documento público o auténtico, según lo que dispone el artículo 1357 del Código Civil.
Además, la copia es perfectamente legible y no fue impugnada por los codemandados a los que se le opone, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace fe de su contenido y se aprecia como plena prueba, de que el ahora demandante JOSÉ VICENTE SILVA y los ahora codemandados MIRIAM CORTEZA ALMEIDA DE NÚÑEZ, LESBIA DEL ROSARIO SILVA DE BONELLI, JUAN ANTONIO SILVA, VICENTE COROMOTO SILVA, BELKIS YUDHIT SILVA DE CELIS y JULIA ZENAIDA SILVA, compraron de manera conjunta de la Municipalidad de Páez, un área de terreno identificada con el código catastral 01-05-21-12 con una superficie de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (338,75 m2), ubicada en la Avenida 30 de Acarigua, dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de catorce metros con quince centímetros (14,15 mts.), con casa y solar de Carmen Escalona; SUR: Que es su frente, en línea de trece metros con noventa centímetros (13,90 mts.) con la Avenida 30 de Acarigua; ESTE: En línea de veintidós metros con noventa y cinco centímetros (22,95 mts.), con casa y solar de Carmen Escalona y OESTE: En línea de veinticuatro metros con sesenta y cinco centímetros (24,65 mts.), con casa y solar de Ángelo Pascuali.
En el referido inmueble no consta que sobre la antes descrita área de terreno, se encuentre edificada una vivienda, pero la existencia de la mencionada vivienda, fue afirmada en el escrito de demanda por el actor JOSÉ VICENTE SILVA, no fue discutida por los codemandados MIRIAM CORTEZA ALMEIDA DE NÚÑEZ, LESBIA DEL ROSARIO SILVA DE BONELLI, JUAN ANTONIO SILVA, VICENTE COROMOTO SILVA y BELKIS YUDHIT SILVA DE CELIS, mientras que la codemandada JULIA ZENAIDA SILVA aceptó la existencia de la vivienda y que la habitaba.
2) Folio 8.- Copia de comunicación de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, remitida a MIRIAM CORTEZA ALMEIDA DE NÚÑEZ, VICENTE COROMOTO SILVA, LESBIA DEL ROSARIO SILVA DE BONELLI, JUAN ANTONIO SILVA, BELKIS YUDHIT SILVA DE CELIS, JOSÉ VICENTE SILVA y JULIA ZENAIDA SILVA, liberando el derecho preferente del documento de compraventa, del lote de terreno, descrito en el documento anteriormente valorado.
Esta copia corresponde a una comunicación remitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, que es un ente del Poder Público Municipal, que actúa dentro del ámbito de su competencia, por lo que su original es un documento administrativo, que como tal goza de presunción de veracidad y certeza, en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos, a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es un documento auténtico.
Además, al ser esta copia perfectamente legible y al no haber sido impugnada por los codemandados a los que se le opone, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace fe de su contenido, concordando además, con el contenido del instrumento de los folios 5 al 7, con el que quedó demostrado que los mismos JOSÉ VICENTE SILVA, MIRIAM CORTEZA ALMEIDA DE NÚÑEZ, LESBIA DEL ROSARIO SILVA DE BONELLI, JUAN ANTONIO SILVA, VICENTE COROMOTO SILVA, BELKIS YUDHIT SILVA DE CELIS y JULIA ZENAIDA SILVA, demandante y codemandados en la presente causa, adquirieron de la Municipalidad de Páez, el mismo lote de terreno, por lo que esta copia se aprecia como plena prueba, de la liberación del derecho preferente de la Municipalidad para readquirir el mencionado lote de terreno y como prueba además, de que el mismo es propiedad común del ya mencionado demandante y los ya referidos codemandados. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Con la copia fotostática simple, de documento registrado en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa, el 14 de octubre de 2002, bajo el número 8, Tomo 2 del Protocolo Primero, cuarto Trimestre del mismo año, cursante del folio 5 al 7 y con la copia del folio 8, quedó demostrado que el ahora demandante JOSÉ VICENTE SILVA y los ahora codemandados MIRIAM CORTEZA ALMEIDA DE NÚÑEZ, LESBIA DEL ROSARIO SILVA DE BONELLI, JUAN ANTONIO SILVA, VICENTE COROMOTO SILVA, BELKIS YUDHIT SILVA DE CELIS y JULIA ZENAIDA SILVA, compraron de manera conjunta de la Municipalidad de Páez, un área de terreno identificada con el código catastral 01-05-21-12 con una superficie de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (338,75 m2), ubicada en la Avenida 30 de Acarigua, dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de catorce metros con quince centímetros (14,15 mts.), con casa y solar de Carmen Escalona; SUR: Que es su frente, en línea de trece metros con noventa centímetros (13,90 mts.) con la Avenida 30 de Acarigua; ESTE: En línea de veintidós metros con noventa y cinco centímetros (22,95 mts.), con casa y solar de Carmen Escalona y OESTE: En línea de veinticuatro metros con sesenta y cinco centímetros (24,65 mts.), con casa y solar de Ángelo Pascuali.
Los codemandados no discutieron la existencia de la vivienda edificada en la mencionada área de terreno, por lo que es evidente que el demandante JOSÉ VICENTE SILVA y los codemandados MIRIAM CORTEZA ALMEIDA DE NÚÑEZ, LESBIA DEL ROSARIO SILVA DE BONELLI, JUAN ANTONIO SILVA, VICENTE COROMOTO SILVA, BELKIS YUDHIT SILVA DE CELIS y JULIA ZENAIDA SILVA, son propietarios en comunidad del inmueble del que se pretende la partición en la presente causa, por lo que el antedicho instrumentos, son prueba fehaciente que acreditan la existencia de la comunidad.
Al estar fundada la demanda en documentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad y al no haber contradicción por la demandada, relativa al carácter de los interesados, es decir sobre el dominio común o sobre la cuota, según los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, debe ordenarse la partición de los bienes comunes y procederse a la designación del partidor, sin que sea necesario continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, debe procederse a la celebración del acto de designación del partidor.
La codemandada JULIA ZENAIDA SILVA solicita el reintegro, parte del dinero que dice haber empleado, con sus intereses.
No obstante, el no haber oposición fundada en el carácter y cuota de los interesados, como lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse como está explicado, a la designación del partidor y no puede continuar la causa, por lo que debe negarse, esta solicitud, pudiendo la referida codemandada intentar las demandas que estime convenientes.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de la codemandada JULIA ZENAIDA SILVA de que se le acuerde el reintegro de parte del dinero que dice haber empleado, con sus intereses y CONVOCA a las partes, para el acto de designación del partidor, para el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10 a.m. para la celebración del acto de nombramiento del partidor.
La partición se realizará sobre el siguiente inmueble:
Un área de terreno identificada con el código catastral 01-05-21-12 con una superficie de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (338,75 m2) y la vivienda edificada sobre el mismo, ubicada en la Avenida 30 de Acarigua, dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de catorce metros con quince centímetros (14,15 mts.), con casa y solar de Carmen Escalona; SUR: Que es su frente, en línea de trece metros con noventa centímetros (13,90 mts.) con la Avenida 30 de Acarigua; ESTE: En línea de veintidós metros con noventa y cinco centímetros (22,95 mts.), con casa y solar de Carmen Escalona y OESTE: En línea de veinticuatro metros con sesenta y cinco centímetros (24,65 mts.), con casa y solar de Ángelo Pascuali.
Estos bienes se partirán en porciones iguales entre el aquí demandante JOSÉ VICENTE SILVA y los codemandados MIRIAM CORTEZA ALMEIDA DE NÚÑEZ, LESBIA DEL ROSARIO SILVA DE BONELLI, JUAN ANTONIO SILVA, VICENTE COROMOTO SILVA, BELKIS YUDHIT SILVA DE CELIS y JULIA ZENAIDA SILVA.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de la misma, según lo que dispone el artículo 251 eiusdem. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última notificación.
Igualmente, el lapso de diez días de despacho que se fijan para la designación del partidor, comenzará a transcurrir, a partir de que conste en autos la última notificación.
El Juez,
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario
Abg. Wilfredo Espinoza López