REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2015-001214.-
DEMANDANTE: LUIS ORLANDO ROJAS ALTUVE, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.842.207.-
APODERADOS
JUDICIALES: ENRIQUE OSWALDO NAVA VIVA Y ARELIS MARIA ROJAS ALTUVE, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 224.514 y 213.494, respectivamente.-
DEMANDADO: ENDER LUIS ROJAS DURAN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.025.509.-
APODERADOS JUDICIALES: ROGER LUZARDO PARRA y CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 12.764 y 183.450, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
(TITULO SUPLETORIO)..-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (CUESTIONES PREVIAS).
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 04 de Noviembre de 2.015, por ante este Tribunal, cuando los abogados ENRIQUE OSWALDO NAVA VIVA Y ARELIS MARIA ROJAS ALTUVE, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 224.514 y 213.494, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ORLANDO ROJAS ALTUVE, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.842.207, demanda al ciudadano ENDER LUIS ROJAS DURAN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.025.509, por motivo de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (TITULO SUPLETORIO).
Por medio de auto de fecha 10 de Noviembre de 2015, (f-100), el Tribunal, acuerda apercibir a la parte actora, a subsanar, la ambigüedad indicada en dicho auto, es decir, indicar el nombre, apellido y domicilio del demandado.
Mediante escrito de fecha 25 de Noviembre de 2015, (f-103 y 104), los apoderados judiciales de la parte actora subsanan lo indicado en el auto de fecha 10 de Noviembre de 2015.
Vista la subsanación realizada por la parte accionante, el Tribunal, admite la demanda, en fecha 25 de Noviembre de 2015 (f-105), ordenando el emplazamiento de la parte demandada, dejando constancia que la respectiva boleta se librara una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 10 de Diciembre de 2015, (f-107) consignados como han sido los fotostatos respectivos por la parte actora, se libró la correspondiente boleta de citación.-
En fecha 19 de Enero de 2016, (f-109) comparece el alguacil accidental del Juzgado, y consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ENDER LUIS ROJAS DURAN, parte demandada.
En fecha 05 de febrero de 2016, (f-114), comparece el ciudadano ENDER LUIS ROJAS DURAN, parte demandada, asistido de abogado y le confiere poder apud acta a los abogados ROGER LUZARDO PARRA y CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 12.764 y 183.450, respectivamente, para que lo representen en el presente juicio.
En fecha 05 de Febrero de 2.016 (f-115), comparece el ciudadano ENDER LUIS ROJAS DURAN, debidamente asistido por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 183.450 y opone como cuestión previa de Acumulación Prohibida de Pretensiones o inepta acumulación, de conformidad al artículo 346 ordinal 6°.
En fecha 19 de Febrero de 2016, (f-120), comparecen los abogados en ejercicio ENRIQUE OSWALDO NAVA VIVA Y ARELIS MARIA ROJAS ALTUVE, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 224.514 y 213.494, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ORLANDO ROJAS ALTUVE, parte actora en la presente causa, da contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 05 de Febrero de 2016, (f-115 al 119 del expediente), comparece el ciudadano ENDER LUIS ROJAS DURAN, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 183.450, en su oportunidad procesal, y en lugar de dar contestación a la demanda, opone la cuestión previa prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, empleando para ello los siguientes términos:
“…Ciudadana Juez, en el presente caso, se aprecia sin mayor esfuerzo que existe una acumulación prohibida de pretensiones o inepta acumulación. Lo cual se puede constatar de la revisión del petitoria de la demanda…
En este orden de ideas, de la lectura del escrito libelar, se desprende que la pretensión del demandante, recae sobre lo siguiente:
PRIMERO: Que nuestro representado Luis Orlando Rojas Altuve, es el verdadero, único y exclusivo propietario del inmueble constituido por una vivienda ubicada en el barrio Miraflores, avenida 01, Vía Hacienda Canaima N° 01, con calle 3, casa N° 01, de la Ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, edificada con un área de Terreno Municipal que mide aproximadamente CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (440,34 M2), y alinderada así: NORTE: Avenida 01, vía hacienda Canaima, su frene; SUR: Casa y Solar de Jairo D´Leonardis; ESTE: Calle 03, y OESTE: Casa y Solar de Beatriz Bullones, en la cual ha hecho fomentaciones y mejoras a sus propias expensas y con dinero de propio peculio derrumbando la vivienda, en la cual construyo dos (02) Locales Comerciales, con techo de platabanda, frisados en la parte interna, sin frisas en su totalidad en la parte externa, y aún con piso de tierra, que miden aproximadamente Ochenta y Un metros Cuadrados (81 M2) y SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77 M2) respectivamente, a su vez esta construyendo sobre estos una vivienda constante de levantamiento de paredes de la ladrillo hasta la mitad, divididos en cinco (5) habitaciones, una (01) cocina, Una (01) Sala, Un (01) Comedor, Un (01) área de servicios y una (01) escalera sin culminar, que mide Ciento Ochenta Y cuatro Metros Cuadrados (184 M2), anexo a estas construcciones construyo una pieza de bloque y techo de acerolit, en total con un área de construcción actual de TRESCUIENTOS SESENTA Y DOS METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS (362,79 M2) las cuales en la cual ha invertido la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000).-
SEGUNDO: QUE ES NULO DE NULIDAD ABSOLUTA EL TITULO SUPLETORIO levantado por el demandado sobre el inmueble que pertenece a LUIS ORLANDO ROJAS ALTUVE, el cual fue declarado a favor del ciudadano ENDER LUIS ROJAS DURAN, por el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha dos (02) de Octubre de 2014.
TERCERO: LA NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DEL MISMO TITULO, Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha quince (15) de Octubre de 2014, bajo el N° 18, folio 87, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del mismo año respectivamente, hecho en controversia de la Ley.
CUARTO: LA INDEMNIZACION A NUESTRO REPRESENTADO, por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (637.500,00 Bs) por concepto de daños y perjuicios, de conformidad con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, por haber levantado y Registrado un titulo supletorio de forma maliciosa y en perjuicio de nuestro representado, lo que conllevo a una serie de daños y perjuicios ocasionados….Demandamos igualmente las costas y costos del proceso, prudencialmente calculados en un 30% del total demandado, ya que el monto será fijado por este Tribunal conforme a lo previsto en la Ley Procesal, así como los honorarios de los abogados que intervengan en juicio, calculados en un 25% del monto total demandado…”
No obstante precedentemente expuso, lo contentivo en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, de igual forma realizo la cita de jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de marzo de 2009, dictada en expediente N°2008-000379, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza. De igual forma expresó que el actor ha incurrido en acumular prohibidamente varias pretensiones que deben ser seguidas por procedimientos distintos que hacen incompatible poder ejercer conjuntamente las pretensiones en un solo libelo y por el mismo procedimiento.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la parte actora en fecha 19-02-2016, procedió a subsanar la inepta acumulación establecida en el artículo 346 ordinal 6, la cual realizo en los siguientes términos:
“…Alega el representante judicial de la parte demandada, para no darle respuesta a la demanda, que existe una acumulación prohibida de pretensiones o inepta acumulación, citando los artículos 78, 81 ordinal 3°, 341 y 346 en su ordinal sexto del Código de Procedimiento Civil. Al respecto es evidente nuestro escrito de subsanación inserto en los folios 103 y 104 del presente expediente. A todo evento y sin convalidar los errores cometidos por el demandado, NEGAMOS Y RECHAZAMOS EN NOMBRE DE NUESTRO REPRESENTADO, que de conformidad con los artículos 78, 81 ordinal 3°, 341 y 346 en su ordinal sexto del Código de Procedimiento Civil, exista una acumulación prohibida de pretensiones o inepta acumulación. Por las razones de hecho y de derecho expuestas, no vemos la procedencia de estas cuestiones previas y en consecuencia, pedimos a la ciudadana Jueza, la declare sin lugar. Finalmente solicitamos del Tribunal, se sirva admitir el presente escrito y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declararla con lugar con todos los pronunciamientos de Ley…”.-
En este orden de ideas, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
… 6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78…”
Además, el artículo 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil establece la forma de subsanación de los defectos de los presupuestos procesales:
Articulo 350: …Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente…
…El del ordinal 6° mediante la corrección de los efectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”
Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.
PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, EL TRIBUNAL OBSERVA:
Seguidamente, es menester precisar que el mismo ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que esta cuestión previa procede, cuando el demandante ha ejercido más de una pretensión contra el demandado incurriendo en las prohibiciones del artículo 78 ejusdem, por ello, este artículo establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
No obstante en el presente caso, la parte demandada fundamenta la interposición de la cuestión previa en el hecho que, el actor se le declare como único y exclusivo propietario del inmueble, por el otro lado demanda la nulidad del título supletorio, la indemnización de daños y perjuicios y las costas del proceso y el pago de honorarios. Al respecto, resulta propicio resaltar que el tratamiento del segundo supuesto establecido en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha sido abordado por la doctrina, en el sentido de aclarar que si bien en el contenido del articulado adjetivo civil no se plasma expresamente la forma de subsanación de tal situación que impide el desarrollo natural del juicio, los estudios doctrinales se han centrado en acotar que la inepta acumulación de pretensiones puede ser corregida mediante la figura del desistimiento de alguna de ellas.
A tenor de ello, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche en el estudio exhaustivo del articulado del Código de Procedimiento Civil señala: “La cuestión 6º de inepta acumulación inicial de pretensiones- silenciada por el artículo, se allanará mediante la exclusión en la demanda de la pretensión incompatible por su objeto, por la competencia material o por el procedimiento (Art. 78)”
En sintonía a lo anterior, aprecia quien juzga que en sentencia de la Sala de Casación Civil, Expediente No. AA20-C-2013-000145, de fecha tres (03) de julio de dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, el Máximo Tribunal de la República, lejos de censurar tal criterio doctrinal de aceptar la subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante la renuncia de las pretensiones en pro de efectuar la subsanación de la inepta acumulación, hace eco de tal solución para depurar el proceso, por lo que esta Jurisdicente entiende que tal posibilidad se encuentra respaldada por la tendencia casacional, en aquiescencia, este Órgano acoge tal interpretación en su labor jurisdiccional.
De igual modo, evidencia que en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, no se establece distinción entre los supuestos consagrados en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para la posibilidad de subsanación, por lo que, de conformidad con la máxima de experiencia, Si el Legislador no distingue, tampoco el interprete, esta operadora de justicia mal puede diferenciar tales supuestos, restringiendo la posibilidad de subsanar únicamente respecto al defecto de forma establecido en la primera idea del articulo en comento. Se denota de igual forma, que la parte demandante contra quien obra la cuestión previa, subsanó mediante diligencia, en la cual manifestó que ella subsano tales omisiones mediante escrito que riela a los folios 104 y 105 del presente expediente. Al respecto este Órgano de justicia resalta que el propio artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, indica que la subsanación puede ser realizada mediante escrito o diligencia, en consecuencia, tal actuación se encuentra ajustado a derecho. Asimismo, se cumplen los extremos de ley para oponer la cuestión previa invocada por la parte demandada en la presente causa, debido a la inepta acumulación de pretensiones contemplada en el artículo 78 de del Código de Procedimiento Civil y la cual fue planteada de conformidad con el artículo 346 del ejusdem.
Ahora bien, esta Juzgadora señala que si bien es cierto, que en el libelo de demanda, el actor peticiona varias pretensiones, no es menos cierto, que al folio 103 y 104 del expediente, corre inserto escrito de subsanación, mediante el cual se evidencia que la pretensión del actor, es la NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DEL TITULO SUPLETORIO, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Octubre de 2014, bajo el N° 18, Folio 87, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del mismo año respectivamente.
En razón de todo lo expuesto, esta. juzgadora vista la actividad procesal desplegada por la parte demandante se colige, que el demandante subsanó de esta forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma referente al Objeto de la Pretensión, opuesta por el ciudadano ENDER LUIS ROJAS DURAN, debidamente asistido por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N°183.450, razón por la cual, la cual conforme a los señalamientos efectuados, se encuentra ajustada a derecho, declara SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, en consecuencia, continúese el proceso en la etapa correspondiente. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
1) SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, opuesta por el ciudadano ENDER LUIS ROJAS DURAN, debidamente asistido por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 183.450.
2) Conforme a la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por haber sido totalmente vencida en esta incidencia. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral segundo, la contestación de la demanda se verificará dentro de los cinco días siguientes a la presente resolución.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los doce días del mes de Abril del año dos mil Dieciséis.(12-04-2016); Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria;
Abg. Marvis Maluenga de Osorio.
El Secretario Accidental
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m. Conste,
MMdeO/mjg/mtp. Expediente C-2015-001214.-
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