REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-


EXPEDIENTE: C-2016-001233
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL C.C BUENAVENTURA, C.A; inscrita ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 07 de Diciembre de 2005, bajo el N° 11, Tomo 183-A.-

APODERADOS JUDICIALES: HENRY ROBERTO GUTIERREZ CASIQUE Y JUAN PABLO ROSALES ESSER, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 123.278 y 90.958, respectivamente.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL C.C. OPERADORA TURISTICA GH, C.A, registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 06 de Septiembre de 2010, bajo el N° 8, Tomo 69-A, representada por sus directores principales, ciudadanos JOAQUIN ENRIQUE CORTES BELLO Y RAFAEL EDUARDO YANES YANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.095.849 y V-8.836.775, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RELACIÓN ARRENDITICIA SOBRE LA EDIFICACION QUE CONSTITUYE EL CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA, POR INCUMPLIMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDAS CAUTELARES)
MATERIA CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito libelar fechado 16/12/2015, presentado por el abogado HENRY ROBERTO GUTIERREZ CASIQUE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.278, en su carácter de apoderado judicial de SOCIEDAD MERCANTIL C.C BUENAVENTURA, C.A; plenamente identificada en autos, mediante la cual peticionó se decrete Medida de Secuestro Preventivo, y Medida Innominada de nombramiento de una Administración Ad Hoc, en los siguientes términos:
1.- MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO:
Sobre el inmueble propiedad de mi representada, constituido por un local susceptible de apropiación individual, que forma parte del CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA, C.A; y que esta identificado con la letra y numero A-204, sobre el cual esta constituido una edificación destinada a funcionar como establecimiento de alojamiento turístico, el cual tiene una superficie de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (2.381,42 M2), y que consta de nueve (09) niveles, incluyendo planta baja y mezzanina, y que cuenta con un acceso ubicado en el nivel agrícola del “Centro Comercial buenaventura” y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Loca A-203; SUR: Fachada norte del Centro Comercial; ESTE: Fachada Norte y Oeste del Centro Comercial; OESTE: Terreno de C.C BUENAVENTURA C.A; tal como se desprende del documento complementario del Condominio del Centro Comercial Buenaventura, en el cual se encuentra debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, Araure, en fecha 27 de Diciembre de 2010, bajo el N° 19, Protocolo de Transcripción, Tomo 26 del Año 2010, del cual presentamos copia fotostática a todos los fines legales marcados con la letra “C”, y que se da por enteramente reproducido en este acto a todos los fines legales pertinentes y que constituye también el documento de propiedad de dicho inmueble a favor de mi mandante…”.-

2.-MEDIDA INNOMINADA DE NOMBRAMIENTO DE UNA “ADMINISTRACIÓN AD HOC”:
“…De acuerdo a lo previsto en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, expresamente solicitamos que el Juez de la causa decrete medida innominada de nombramiento de una “Administración Ad Hoc”, a los fines del manejo y administración de la operación hotelera que se desarrolla en la Edificación propiedad de mi mandante, antes identificada, y en razón de que la administración del Hotel referido hasta la presente fecha se encuentra en poder de la empresa hoy demandada, quien ha incumplido su obligación legal de hacer entrega del mismo a su propietaria, resultando necesario que: 1) Tal Administración, mientras dure el proceso judicial, sea llevada por una o más personas independientes al proceso, capaces y responsables a tales fines, nombradas por el Tribunal de la causa, y que permita dicha medida preventiva asegurar las resultas del procedimiento y el adecuado uso y funcionamiento del Hotel; 2) Por canto la actividad que se desarrolla en el hotel constituye, sin lugar a dudas, un servicio Público de capital importancia en la zona donde se encuentra, y que se requiere la continuidad de sus operaciones…”.-

EL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE LAS MEDIDAS SOLICITADAS, LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.

El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente en relación con el “fomus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (sentencia N° 266, caso: RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, contra la sociedad mercantil ANDINA, C.A. y las ciudadanas DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, de fecha 7 de julio de 2010).
De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta. (Vid. Decisión de la Sala Constitucional Nº 146, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Alfredo Patrone y otros, así como la decisión la misma Sala, Nº 640, de fecha 3 de abril de 2003, caso: S.A. REX.).
En aplicación del artículo 4 del Código Civil, el cual dispone que a ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador, esta juzgadora declara que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil up supra citado, establece los requisitos que condicionan el derecho de cualquier medida preventiva: riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo presunción del buen derecho que se reclama, y que esos requisitos no pueden darse por cumplidos por la circunstancia de que el demandante funde su pretensión en la falta de pago del bien objeto de litigio y su posesión por el demandado.
En cuanto al artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Se decretará el secuestro:
…7° De la cosa arrendada cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato…”

Al respecto considera esta Juzgadora lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la medida preventiva de embargo y Secuestro de bienes determinados, propiedad del demandado, se decretarán siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, los cuales son concurrentes. Pero, para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, bien sea, que la pretensión de la causa este fundamentada en el Desalojo del inmueble, Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento o su Resolución, la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia N° 00442 del 30 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000966 con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”

De dicho criterio jurisprudencial se infiere que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.

Establecido lo anterior, corresponde verificar a esta juzgadora si se encuentran llenos los extremos de procedibilidad exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto.
1.- DE LA MEDIDA SECUESTRO PREVENTIVO:
El secuestro consiste en la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio para preservarlas, en manos de un depositario, a favor de quien resultare triunfador (Jiménez Salas). En efecto, en el caso subjudice, la parte actora solicita se decrete el secuestro sobre el inmueble objeto de la acción, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la presente demanda se encuentra basada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento y en el incumplimiento de las condiciones establecidas en la relación arrendaticia por parte del arrendatario.

De todo lo expuesto precedentemente, se hace necesario para esta sentenciadora señalar que las medidas preventivas como certeramente lo han desarrollado el procesalista Piero Calamandrei y en la doctrina patria el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, su finalidad primordial es la de precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia no quede ilusorio y burlada la administración de justicia, pues, las medidas preventivas garantizan la efectividad del proceso.

Ahora bien, la parte actora alega que la presente demanda se encuentra subsumida en la aplicación de las normas generales de arrendamientos establecidas en el código civil y las especiales aplicables al caso, que no le resultan aplicables las normas previstas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418, del 23 de Mayo del 2014, que la edificación está destinada a un uso turístico, y que por las disposiciones contractuales establecidas por las partes además de las normas sobre arrendamientos establecidas en el código civil, le corresponde en aplicación las normas contenidas en el Código de Comercio por tratarse de una relación contractual existente entre comerciantes, hechos éstos que no pueden ser dilucidados por esta Jurisdicente en esta oportunidad, porque tocaría el fondo de la causa y le está prohibido por el Ordenamiento Jurídico Vigente.

En tal sentido, es importante establecer en este fallo que la procedencia de decretar medidas preventivas de secuestro, en aquellas pretensiones de desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, que se estén resolviendo en un proceso judicial, y a tales efectos, en la doctrina y la jurisprudencia han enseñado, que la medida cautelar que ha de decretarse tiene que ser suficientemente preventiva, para que cumpla su finalidad, la de proteger la eficacia y efectividad del proceso, que conlleva a la sentencia definitiva; pero debe guardar distancia en alusión a la pretensión de fondo, para que no constituya una ejecución anticipada de la sentencia, y conlleve al Órgano Jurisdiccional representado por la persona física del juez, a adelantar opinión que ocasione su inhibición o recusación.

Por consiguiente, según la Doctrina entre otros, el Procesalista Dr. Rafael Ortiz Ortiz, significa que la medida cautelar tenga el atributo de prevenir alguno de los efectos de la sentencia definitiva, pero sin satisfacer la pretensión; tal como sucede en el caso en comento, que si el Operario de Justicia decretare la medida preventiva del secuestro solicitada, se estaría ejecutando anticipadamente el fallo (en caso de resultar vencedora la actora) que si esta soportado en un proceso contradictorio que cumpla con todas las garantías constitucionales, como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por ello, sería inconstitucional decretar tal medida preventiva del secuestro, en virtud que el juez estaría actuando con abuso de poder, así lo enseña el prenombrado autor en su obra Las Medidas Cautelares Nominadas, al señalar:
“Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticiente a responsabilidad civil por abuso de derecho… Así por ejemplo, si se debate la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse por vía cautelar que se nombre un administrador de una sociedad de comercio propiedad del arrendatario, esto sería un exabrupto que no puede permitirse…”

Ahora bien, lo atinente al requisito de la cautelar denominado fumus boni iuris, si bien es cierto que la demanda se apoya en un Resolución de contrato de arrendamiento, con base al impago de los cánones de arrendamientos señalados, ello constituye materia de fondo del pleito sobre la cual no puede adelantarse opinión; y en cuanto al requisito para la procedencia de la cautelar del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución el fallo, en entre cuyas circunstancias se alega el posible deterioro del inmueble, al respecto, el demandado no ha aportado elemento probatorio útil que apoye tal posibilidad en la realidad.

De otra parte, es necesario indicar que para que pueda darse el caso del perículum in mora o sea que resulte ilusoria la ejecución del fallo que habrá de proferirse en este juicio, se observa con meridiana claridad que tratándose en este caso de un bien inmueble el solicitado en restitución en fuerza de la resolución del contrato accionada, es un bien tangible que no puede desaparecer ni cambiarse de lugar, de lo que se infiere, que el demandante no puede quedar disminuido en su ámbito patrimonial al finalizar el juicio, y aún tomando en consideración el retardo del proceso jurisdiccional, el demandado no puede burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por estas razones, en el caso estudiado, no surgiendo de los elementos probatorios aportados por la parte actora la evidencia exigida por la ley, que justifique el riesgo cierto y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, requisito este imponderable, conjuntamente con la presunción del derecho que se pretende o reclama, en consecuencia, el decreto de la medida típica anticipativa del secuestro que recaería sobre el inmueble objeto de la presente demanda de RESOLUCION DE RELACION ARRENDATICIA, adelantaría provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida, lo cual no sería preventiva sino ejecutiva, porque esa pretensión debe ser debatida en un proceso contradictorio que todavía no se ha llevado a cabo, y de declararse con lugar la pretensión del actor por sentencia definitivamente firme, conlleva a la entrega del inmueble libre de personas y cosas, por lo que es forzoso concluir que la medida preventiva de secuestro solicitada no puede prosperar. Así se decide.
En tal sentido, debe declararse IMPROCEDENTE la medida de secuestro planteada, peticionada en el escrito libelar, que riela del folio 01 al 40 del expediente, por el abogado HENRY ROBERTO GUTIERREZ CASIQUE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.278, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, C.C BUENAVENTURA, C.A, y ratificado en el cuaderno de medidas a los folios 44 y 47, parte accionante, ello en el juicio que por motivo de RESOLUCION DE RELACIÓN ARRENDITICIA SOBRE LA EDIFICACIÓN QUE CONSTITUYE EL HOTEL DEL CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA, POR INCUMPLIMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL C.C. OPERADORA TURISTICA GH, C.A, representada por sus directores principales, ciudadanos JOAQUIN ENRIQUE CORTES BELLO Y RAFAEL EDUARDO YANES YANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.095.849 y V-8.836.775, respectivamente, plenamente identificado en autos. Así se decide.-

2.- EN CUANTO A LA MEDIDA INNOMINADA DE NOMBRAMIENTO DE UNA ADMINISTRACIÓN AD HOC:
En sintonía a lo anterior, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

De la norma antes transcrita se desprende que la procedencia de la medidas cautelares innominadas, está supeditada al cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: periculum in mora, fumus bonis iuris y periculum in damni, es menester destacar que dichos presupuestos deben ser concurrentes, toda vez que de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Civil en sentencia N° 912 de fecha 19 de agosto de 2004, caso Karl Bernard Russell Cerra, contra Carlos Edmundo Pérez, la cual, dejó sentado lo siguiente:
“…Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero, lo siguiente:
…Omissis…
Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas. De la aplicación sistemática de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas a saber: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra –periculum damni-; 2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y; 3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada”.


En sintonía con lo anterior, es importante destacar, que las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas y, como tal, están sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de infructuosidad del fallo –conocido normalmente como Periculum in mora- y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la denominación latina de fumus boni iuris. Sin embargo, el legislador procesal venezolano, ha sido más estricto en cuanto a la procedencia de las cautelares innominadas, puesto que aunado a los anteriores requisitos se le suma la exigencia del parágrafo primero del mismo artículo 588, esto es, el peligro inminente de daño, que se le conoce con el nombre de Periculum in damni recordando su más remoto antecesor, la cautio per damni infecti que formaba parte de las stipulatio en Roma para garantizar la eficacia del proceso que debería iniciarse frente al iudex. Estos tres requisitos serán analizados por separado para una mejor comprensión.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
En este sentido, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:

“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la presunción del buen derecho, lo que aduce el peticionante, reposa en el juicio de valor que se efectúe de las hechos alegados en la misma demanda, aprecia quien juzga que ejecutar tal valoración en el estado de la presente causa, bajo los términos expuestos, comprometería su imparcialidad; pues, incurriría en adelanto de opinión sobre el fondo de asunto sometido a su conocimiento; ya que para resolver la suerte del proceso, deben apreciarse la validez de la Resolución de Relación Arrenditicia y demás documentos fundamentales donde reposan la pretensión del actor. Así se establece.-

Con fundamento en los hechos y el derecho explanado se concluye que el actor peticionante de la cautela, no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto cautelar; en consecuencia SE NIEGA, la medida INNOMINADA DE NOMBRAMIENTO DE UNA “ADMINISTRACIÓN AD HOC”, peticionada en el escrito libelar, que riela del folio 01 al 40 del expediente, por el abogado HENRY ROBERTO GUTIERREZ CASIQUE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.278, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, C.C BUENAVENTURA, C.A, parte accionante, ello en el juicio que por motivo de RESOLUCION DE RELACIÓN ARRENDITICIA SOBRE LA EDIFICACIÓN QUE CONSTITUYE EL HOTEL DEL CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA, POR INCUMPLIMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL C.C. OPERADORA TURISTICA GH, C.A, registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 06 de Septiembre de 2010, bajo el N° 8, Tomo 69-A, representada por sus directores principales, ciudadanos JOAQUIN ENRIQUE CORTES BELLO Y RAFAEL EDUARDO YANES YANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.095.849 y V-8.836.775, respectivamente, plenamente identificado en autos. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NIEGA la medida de SECUESTRO, peticionada en el escrito libelar, que riela del folio 01 al 40 del expediente, por el abogado HENRY ROBERTO GUTIERREZ CASIQUE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.278, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, C.C BUENAVENTURA, C.A, parte accionante, ello en el juicio que por motivo de RESOLUCION DE RELACIÓN ARRENDITICIA SOBRE LA EDIFICACIÓN QUE CONSTITUYE EL HOTEL DEL CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA, POR INCUMPLIMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL C.C. OPERADORA TURISTICA GH, C.A, representada por sus directores principales, ciudadanos JOAQUIN ENRIQUE CORTES BELLO Y RAFAEL EDUARDO YANES YANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.095.849 y V-8.836.775, respectivamente, plenamente identificado en autos. Así se decide.-

SEGUNDO: SE NIEGA, la medida INNOMINADA DE NOMBRAMIENTO DE UNA “ADMINISTRACIÓN AD HOC”, peticionada en el escrito libelar, que riela del folio 01 al 40 del expediente, por el abogado HENRY ROBERTO GUTIERREZ CASIQUE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.278, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, C.C BUENAVENTURA, C.A, parte accionante, ello en el juicio que por motivo de RESOLUCION DE RELACIÓN ARRENDITICIA SOBRE LA EDIFICACIÓN QUE CONSTITUYE EL HOTEL DEL CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA, POR INCUMPLIMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL C.C. OPERADORA TURISTICA GH, C.A, representada por sus directores principales, ciudadanos JOAQUIN ENRIQUE CORTES BELLO Y RAFAEL EDUARDO YANES YANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.095.849 y V-8.836.775, respectivamente, plenamente identificado en autos. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los trece días del mes de Abril del año dos mil dieciséis. (13/04/2016). Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisorio,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio El Secretario Accidental,

Abg. Mauro Gómez Fonseca
En la misma fecha se dictó y publicó a las 3:00 p.m. Conste,
MmdeO/mjg/mtp
Expediente C-2016-001233.-