REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2014-001107
DEMANDANTE: CARLOS GREGORIO LISCANO URQUIOLA, en su carácter de presidente de la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V VALLE ARRIBA.-
APODERADA JUDICIAL:
MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.118.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES JOSE MARIA, C.A, en la persona de su presidenta ciudadana NORMA ELOINA ARAUJO DE COURI.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
MATERIA CIVIL.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 30 de Octubre de 2014, cuando el ciudadano CARLOS GREGORIO LISCANO URQUIOLA, titular de la cédula de identidad N° V-7.598.523, procediendo en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. Valle Arriba, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARÍA YNÉS MELÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.118, contra la empresa INVERSIONES JOSÉ MARÍA, C.A., por motivo de Cumplimiento de Contrato y solicitando en el mismo escrito libelar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, mediante el cual consigno los siguientes documentos, en copia simple:
ACTA CONSTITUTIVA de ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA, denominada “O.C.V. VALLE ARRIBA”, sin fines de lucro y con personalidad jurídica, constituida por: CARLOS GREGORIO LISCANO URQUIOLA (Presidente), VILMA CORTEZA PEREZ SOTO (Vice-presidente), DILCIA COROMOTO DUDAMEL CASTILLO (Tesorera), ANA RAQUEL NIETO ROMERO (Secretaria) Y MILAGROS DEL VALLE PINO ANTEQUERA (Vocal), debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 09 de Noviembre de 2004, anotado bajo el N° 10, folios 1 al 13, Protocolo Primero, Tomo 5 del Cuarto Trimestre del año 2004, en copias fotostáticas simples, marcadas con la letra “A”.-
DOCUMENTO de CESION de un lote de terreno constante de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA SEIS MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1.276.600,00 Mts2), cuyos linderos generales son: son: NORTE: Terrenos municipales (área rural); SUR: Terrenos de ACPVVB, INAVI, VIUMACA; ESTE: Antigua carretera Vía San Carlos; y OESTE: Terrenos de la Hacienda San José, ubicado al margen derecho de la avenida, antes carretera que conduce de Araure a la Tapa, Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa; celebrado entre NORMA ELOINA ARAUJO DE COURI en su carácter de Presidenta de la Empresa Mercantil INVERSIONES CENTRO OCCIDENTAL COMPAÑÍA ANONIMA (INVECO), mediante el cual da en CESION a la empresa INVERSIONES JOSE MARIA, C.A., representada por su Vicepresidenta MARIA JOSE COURI ARAUJO, según consta en documento protocolizado ante el registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 13/08/2009, anotado bajo el N° 2009.1489, Asiento registral del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.12052, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, en copias fotostáticas simples, marcadas con la letra “B”.-
OFRECIMIENTO DE VENTA de fecha 13/02/2008, de un lote de terreno de la única y exclusiva propiedad de su representada con una superficie de 100.000,oo M/2 (10 has) ubicado en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, El precio de venta es en razón de Veintiséis Bolívares Fuertes con 50/100 el metro cuadrado (Bs. F. 26,50 x M/2), por parte de NORMA E. ARAUJO DE COURI, Vice – Presidente de la firma Comercial INVERSIONES MARIA JOSE, C.A.; a la “O.C.V. VALLE ARRIBA”, anexo marcado con la letra “C”.
CARTA RESPUESTA a la comunicación recibida por la O.C.V. Valle Arriba, en fecha 10/11/2008, informando sobre las condiciones de la negociación para la adquisición de un lote de terreno contentivo de 17 Has, dirigida al PRESIDENTE DE LA O.C.V. VALLE ARRIBA, emitida por NORMA ARAUJO DE COURI; anexo marcado con la letra “C”, de la siguiente manera:
1.- Con la misma de la Negociación se dará una inicial del 30%.
2.- Documento de venta de con Hipoteca de Primer Grado.
3.- Giros especiales de seis meses para hacer más efectivo el cumplimiento de la deuda.
4.- Giros con vencimientos mensuales dependiendo de lo que se entregue de inicial y de lo que se disminuya de los Giros Especiales.-
CARTA ACEPTACION OFERTA DE VENTA, enviada a la Ciudadana NORMA ARAUJO DE COURI, en su carácter de representante de INVERSIONES JOSE MARIA, C.A. antes INVECO, C.A., de la ciudad de Araure, emitida por el presidente de O.C.V Valle Arriba, ciudadano CARLOS LISCANO, para la adquisición de 152 Hectáreas de su propiedad, nexo marcado con la letra “D”; estableciendo un cronograma de pago de la forma siguiente:
1.- 1.520.000 metros cuadrados a bs.f. 30 cada metro cuadrado que son un total de 45.600.000 bs. Y se cancelara de la siguiente forma:
.- La Primera cuota: 2.280.000 .bs.f. al firmar ante la notaria el convenio entre la O,C.V. Valle Arriba E inversiones José María C.A.
2.- Segunda Cuota: 4.560.000. Bs.f. 45 días después de la firma.
3.- tercera Cuota: 6.840.000. Bs.f. 45 días después de cancelar la segunda cuota.
4.- cuarta Cuota: 6.840.000. Bs.f. 45 días después de cancelar la tercera cuota.
5.-Quinta Cuota: 6.840.000. Bs.f. 45 días después de cancelar la cuarta cuota.
6.-Sexta Cuota: 9.120.000. Bs.f. 45 días después de cancelar la quinta cuota.
7.-Séptima Cuota: 9.120.000. Bs.f. 45 días después de cancelar la sexta cuota.
Después de haber cancelado la totalidad de las cuotas se solicitara la protocolización y registro de la propiedad, esperando su aceptación y respuesta a los 20 de septiembre del año dos mil diez.-
COPIAS SIMPLES DE CHEQUES, de pagos realizados a la ciudadana NADIA ARAUJO, librado contra la cuenta corriente 134-0408-4081025075, DEL BANCO BANESCO, perteneciente a la OCV Valle Arriba, detallados de la siguiente manera:
Cheque N° 25438958, de fecha 14/03/2012, a nombre de: NADIA ARAUJO, por la cantidad de Bs. 2.500,oo.-
Cheque N° 44438957, de fecha 14/03/2012, a nombre de: CARLOS LISCANO, por la cantidad de Bs. 6.000,oo.-
Cheque N° 31394065, de fecha 17/02/2012, a nombre de: NORMA ARAUJO, por la cantidad de Bs. 25.000,oo.-
DEPOSITO EN CUENTA N° 015728072, BANCO BANESCO, de fecha 17/02/2012, CODIGO DE CUENTA CLIENTE: 01340-352-04-3523029825, Titular de la cuenta: NORMA ELOINA ARAUJO DE COURI, por la cantidad de Bs. 25.000,oo, CHEQUE N° 31394065 DE LA CUENTA CLIENTE: 134-0408-4081025075.-anexos marcados con la letra “E”.
CARTA de notificación, enviada en fecha 05/06/2012, por la ciudadana NORMA ARAUJO DE COURI, a la O.C.V. VALLE ARRIBA, anexo marcada con la letra “F”, en la cual notifica lo siguiente:
“… que dado el caso que no recibe su propuesta de compra de las 15 hectáreas de terreno propiedad de mi representado a tiempo cuando me fue entregada la misma carecía de las formalidades esenciales tales como sello, membretes entre otros, le informo que la misma no tiene validez a los efectos de ser considerada como una propuesta seria de compra-venta, por lo cual dicha propuesta queda sin efecto alguno y no podré validar ninguna opción para la compra de el terreno propiedad de mi representada, y se le notifica que por falta de seria y transparencia en la negociación no llegaremos a ningún acuerdo en particular, le agradecemos pasar por nuestras oficinas para finiquitar y devolverle la reserva para la negociación, que me entregaron.”.
En fecha 04 de Noviembre de 2014, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado.
En fecha 11 de Noviembre de 2014, compareció el ciudadano Carlos Liscano debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para librar la compulsa y la apertura del cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 17 de Noviembre de 2014, por auto se acordó librar boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 02 de Diciembre de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora, debidamente asistida y mediante diligencia ratifica la solicitud de medida cautelar.
En fecha 05 de Diciembre de 2014, por auto se ordenó la apertura del cuaderno de medidas para su pronunciamiento.
En fecha 03 de Febrero de 2015, por medio de Sentencia Interlocutoria, este Juzgado declara:
“ IMPROCEDENTE la solicitud de medida formulada por la parte accionante en la presente causa, en consecuencia, NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el lote de terreno ubicado al margen derecho de la avenida, antes carretera que conduce de Araure a la Tapa, jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa, el cual tiene una superficie de un millón doscientos setenta y seis mil seiscientos metros cuadrados (1.276.6000,00 mts), según consta en documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha trece (13) de Agosto del 2009, anotado bajo el N° 2009, 1489, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.2052, correspondiente al Libro de Folios Real del año 2009.- Así se Decide”.-
En Fecha 06/02/2016 folio 23, del cuaderno de medidas, la parte actora apela de la decisión dictada en fecha 03 de Febrero de 2015.-
En fecha 11/02/2015, (folio 24) del cuaderno de medidas, El Tribunal Oye la Apelación en un Solo efecto y ordena remitir copias certificadas al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 25/02/2015, folio 28, se remite mediante Oficio N° 0096/2015, Copias Certificadas al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, para que conozca la apelación en un solo efecto, interpuesta por la parte actora.-
En fecha 29/06/2015, mediante oficio N° 91/2015 emitido por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, (folio 195) de la primera pieza del Cuaderno de Medidas, remite a este Juzgado resultas de Apelación, mediante la cual declara:
“PRIMERO: SIN LUGAR La Apelación interpuesta en fecha 06/02/2015 por la abogada María Ynés Meléndez Hernández, apoderada del ciudadano Carlos Gregorio Liscano Urquiola, parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 03/02/2.015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaro improcedente la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por el accionante.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el a quo en fecha 03/02/2015, que declaro improcedente la solicitud de medida formulada por la parte accionante, ciudadano Carlos Gregorio Liscano Urquiola en su carácter de Presidente de la O.C.V. Valle Arriba en contra de la ciudadana Norma Araujo de Couri, Presidenta de Inversiones José María, C.A.”.-
TERCERO: Se condena en costas del recurso al apelante.”
En fecha 11 de agosto del 2015, folio 71 de la pieza Principal del expediente, por medio de diligencia la apoderada judicial actora, solicita el Abocamiento de la Juez Provisorio.
En fecha 16/09/2015, folio 73 de la pieza Principal del expediente, por medio de auto la Juez Provisorio de este Juzgado se aboca al conocimiento de la causa.-
En fecha 05/10/2015, comparece el Alguacil de este Despacho y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Demandante.-
En fecha 07/12/2015, comparece el Alguacil de este Despacho y consigna boleta de notificación firmada por la Sra. Nadia de Avellaneda, empleada de la Sra. NORMA DE COURI Parte demandada en la presente causa.-
En fecha 29/02/2016, folios 82 al 93, de la pieza principal del expediente, la parte actora consigna escrito de REFORMA DE DEMANDA.-
En fecha 02/03/2016, folio 94, El Tribunal, por medio de auto ADMITE la REFORMA DE DEMANDA, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar boleta de citación a la parte demandada. En cuanto a la Medida solicitada, el Tribunal proveerá por auto separado.-
En fecha 28/03/2016, se libró boleta de citación de la Reforma de la demanda a la parte demandada.-
En fecha 01 de abril del 2016, folio 102, se ordena agregar copias certificadas de REFORMA DE DEMANDA y del AUTO DE ADMISION, a la pieza N° 2 del Cuaderno de Medidas.-
II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde en esta oportunidad pronunciarse el Tribunal, sobre la medida cautelar solicitada en autos, al efecto se observa; la parte demandante en su escrito de reforma de demanda peticiona medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar en los siguientes términos:
“En efecto en el caso de marras se dan por cumplidos los extremos legales del Art. 585 del Código de Procedimiento Civil, para que en atención esos postulados de la tutela judicial efectiva y el proceso como instrumento para alcanzar la justicia, se decreten medidas cautelares en la presente causa, siendo que en primer lugar estamos ante la presencia del supuesto de procedencia de la tutela cautelar denominada fumus boni iuris, habida cuenta que consta en autos la prueba de la verosimilitud de la procedencia de la pretensión reclamada de cumplimiento de contrato, por cuanto consta en autosuficientes pruebas que apuntan a la existencia del contrato, tales como el marcado “C”, donde Norma Araujo, ofrece en venta el inmueble objeto de la pretensión.-
Asimismo, el instrumento que cursa al folio 36 del expediente, comprueba la existencia del contrato al establecer la modalidad de pago que la misma ciudadana Norma Araujo de Couri estableció, Aunado a ello, se puede constatar el cumplimiento de la obligación de la parte compradora, hoy demandante, en pagar el precio de la reserva de la operación a compra venta, tal como se desprende e los instrumentos que cursan al folio 38 del expediente, al igual que de los consignados adjuntos al presente escrito, marcado, 1,2,3 y 4”, consistentes en copias simples de cheques pagados a nombre de Norma Araujo, en contra de cuenta corriente perteneciente a la compradora, arrojando en total el monto de Bs. 150.000,oo, es decir, el saldo pactado a pagar en calidad de reserva. Con todo ello, se satisface el requisito de Fumus bonis iuris, o expectativa verosímil del derecho que se reclama, por cuanto existen suficientes probanzas acerca de la existencia del contrato cuyo cumplimiento se reclama, así como del cumplimiento de la obligación por la parte compradora de pagar el precio de la reserva de la compra venta.-
Por otra parte, igualmente la presente causa que incoamos se encuentra incursa dentro del segundo supuesto de procedencia cautelar, llamado Periculum in mora, dado que corremos el evidente peligro de desmedro, por el retardo en la necesaria tramitación previa para que se reconozca el derecho cuyo interés se pretende tutelar en la sentencia definitiva, y a fin de evitar que se materialice el peligro de la infructuosidad del fallo, pues la presunción grave de su ocurrencia se encuentra demostrado con la celebración por la obligada del contrato de venta y su injustificable negativa en el pasado reciente en recibir el precio de venta dado al inmueble, que yo venía pagando en la forma convenida con la mala y pretendida intención de hacerme caer en mora de la obligación. Aunado a que existe plena prueba de que el contrato no continuó ejecutándose por la conducta asumida por la parte demandada, quien decidió de manera unilateral poner fin al contrato, y dejar sin efecto la negociación, por motivos que no se habían establecidos en el contrato, sino que fueron, más bien por motivos de meras formalidades innecesarias, tal como se desprende de la carta misiva en viada en fecha 05 de junio del 2012, por la ciudadana Norma Araujo de Couri, a la O.C.V. Valle Arriba, en la cual notifica del desistimiento voluntario y unilateral del contrato, el cual cursa inserto al folio 39 del expediente, marcado con la letra “F”, con el cual se pone de relieve la intención inequívoca que tiene la demandada de no cumplir con el contrato. Aunado a ello, se hace pertinente indicarle a este Tribunal que la empresa demandada, Inversiones María José, C.A., es una empresa Jurídica que muy frecuentemente es demandada, al igual que la empresa Inversiones María José, C.A. e Inversiones Centro Occidental Compañía Anónima (INVECO), ya que todas pertenecen a las mismas personas, es decir, que los socios de las tres empresas son los mismos, ciudadana Norma Araujo de Couri (demandada) y María José Couri Araujo, quienes son madre e hija, respectivamente. Fungiendo en todas las empresas como Presidente y Vicepresidente. Además de que efectúan transacciones irregulares con el fin de traspasar los bienes de una empresa a otra, pero sin que salga de la esfera patrimonial de las mismas accionistas, y así burlan a los terceros acreedores, pues se insolventan aparentemente con el fin de perjudicar a los terceros. Todo ello se puede constatar del instrumento que cursa inserto al folio 32, donde Inversiones Centro Occidental Compañía Anónima (INACON) representada por Norma Eloina Araujo de Couri (Presidenta) cedió a Inversiones María José, C.A., representada por María José Couri Araujo (vicepresidenta) el lote de terreno de la presente demanda. Además tales circunstancias se pueden apreciar claramente en el expediente C-2014-0001032, seguido por Kamela Couri Araujo, en contra de Norma Eloina Araujo de Couri, María José Couri Araujo, y otros, por motivo de Nulidad de Venta, lo cual constituye notoriedad judicial que reproduzco e invoco en el presente acto, por lo que le pido a la ciudadana Juez, que por constatación propia deje constancia de tales hechos.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto se encuentran llenos los supuestos de procedencia de las medidas cautelares, previstas ex lege en el Art.600 del Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un lote de terreno constante de un millón doscientos setenta y seis mil seiscientos metros cuadrados (1.276.600,00 M2), ubicado en Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa cuyos linderos generales son: NORTE: Terrenos municipales (área rural); SUR: Terrenos de ACPVVB, INAVI, VIUMACA; ESTE: Antigua carretera Vía San Carlos; y OESTE: Terrenos de la Hacienda San José, ubicado al margen derecho de la avenida, antes carretera que conduce de Araure a la Tapa, Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa. Dicho inmueble se encuentra dividido en dos lotes: lote 1: con una superficie de 477.38,26, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: S/C en 680 Mts Terrenos municipales; SUR: S/C en 685 Mts Terrenos municipales; ESTE: S/C en 550 Mts calle en proyecto; y OESTE: S/C en 510 Mts Fondur. Lote 2: Con una superficie aproximada de 836.060,77 con los siguientes linderos particulares: NORTE: S/C en 794 + 334,00 MTS Terrenos municipales; SUR: S/C en 245 +150,00 MTS Urbanización Agua Clara; ESTE: S/C en 585 MTS Hacienda Canaima y terreno en litigio; y OESTE: S/C en 6 m 75 MTS Venezolana de Proyectos, el cual pertenece a la empresa INVERSIONES JOSE MARIA, C.A. según consta en documentos protocolizado ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha trece (13) de Agosto del 2009, anotado bajo el N° 2009, 1489, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.2053, correspondiente al Libro de Folios Real del año 2009.- Una vez decretada la medida en cuestión solicito se oficie a la Oficina de Registro Publico del Municipio Araure del Estado Portuguesa, para que haga constar en los libros respectivos el decreto de la medida.”
El Tribunal para pronunciarse sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
A tal efecto, los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“ Articulo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Articulo 588: En conformidad con el artículo 585 de este código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles:
2°) El secuestro de Bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (periculum in mora).
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa,
“…Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
En este mismo orden, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:
“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).
En consecuencia, para que proceda el decreto de cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida y la prohibición de enajenar y gravar y/o de embargo, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela.
Establecido lo anterior, corresponde verificar a esta juzgadora si se encuentran llenos los extremos de procedibilidad exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto. Al respecto se observa:
En lo cuanto a la presunción del buen derecho, aduce el peticionante que celebró un contrato verbal de compra venta con la Sociedad Mercantil Inversiones José María C.A, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17-11-2008, inserto bajo el numero 20, tomo 266-A, representada por la persona de su Presidente, Ciudadana Norma Eloina Araujo de Couri, titular de la cedula de Identidad Numero V.-4.701.191, para la adquisición de un lote de terreno constante de 1.276.600,00 Metros cuadrados, cuya ubicación y linderos están identificados en el escrito libelar, aduciendo quien juzga que tal presunción del buen derecho, se deriva de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el libelo, dirigidos a demostrar los vicios que llevan a solicitar el cumplimiento del contrato en el presente asunto, en este sentido tenemos, que en casos como el de autos, la cautela tiende a afectar directa o indirectamente los derechos legales y constitucionales de la parte contra quien va dirigida, es así como por lo general, la Medida Preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, contenida en el ordinal 3° de artículo 588 de Código de Procedimiento Civil, afecta el derecho de propiedad previsto en el artículo 545 de Código Civil y en el Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza al titular de bien, el uso, goce, disfrute y libre disposición de mismo.
En merito a las consideraciones anteriormente señaladas se observa que la parte accionante no aporto elementos probatorios que sustente en forma contundente la presunción de buen derecho, por tanto no ha cumplido con su obligación de demostrar el fumus bonis juris, vale decir que para que se decrete alguna de las medidas preventivas de las estipuladas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deben estar probados en forma concurrente el fumus bonis juris y el periculum in mora, no basta que se demuestre uno de ellos, sino los dos.-
En el caso de autos a criterio de quien juzga no está demostrado el fumus boni juris, no obstante que la parte demandante alega la existencia de un contrato verbal de opción de compra, el cual no consta que se haya perfeccionado con el correspondiente contrato definitivo de compraventa, siendo además que la validez de dicho contrato es precisamente lo que debe resolver el Juez en la definitiva, por lo cual darle pleno valor, implicaría tocar el fondo de lo debatido en lo principal. Por otra parte el resto del material aportado junto al libelo, están dirigidos a la comprobación del fondo de lo debatido en el juicio principal, estimando quien juzga que tales argumentos reposan en el juicio de valor que se efectúe de las actas discriminadas ut-supra, y que ejecutar tal valoración en el estado de la presente causa, bajo los términos expuestos, comprometería su imparcialidad; pues, incurriría en adelanto de opinión sobre el fondo de asunto sometido a su conocimiento; ya que para resolver la suerte del recurso, deben apreciarse la existencia del contrato y demás documentos fundamentales donde reposa la pretensión del actor. Así se establece.-
Con fundamento en los hechos y el derecho explanados se concluye que el actor peticionante de la cautela, no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto cautelar; en consecuencia SE NIEGA, la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada en libelo de reforma de demanda de fecha 29 de Febrero de 2016, que riela del folio 02 al 13 de la pieza N° 2 del cuaderno de medidas, por la abogada MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.118, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS GREGORIO LISCANO URQUIOLA, parte accionante, ello en el juicio que por motivo de CUMPLIMIETNO DE CONTRATO, sigue en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOSE MARIA, C.A., en la persona de su presidenta ciudadana NORMA ELOINA ARAUJO DE COURI, plenamente identificada en autos. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: NIEGA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la abogada MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.118, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS GREGORIO LISCANO URQUIOLA, parte accionante, ello en el juicio que por motivo de CUMPLIMIETNO DE CONTRATO, sigue en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOSE MARIA, C.A., en la persona de su presidenta ciudadana NORMA ELOINA ARAUJO DE COURI, plenamente identificados en autos. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los catorce días del mes de Abril del año dos mil dieciséis. (14/04/2016). Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio. El Secretario Accidental,
Abg. Mauro Gómez Fonseca
MMdeO/mgf/mary luz
Expediente Nº C-2014-001107
Cuaderno de Medidas
Pieza N° 2
En la misma fecha se dicto y publico la presente decisión, siendo las 3:00 pm. Conste
El Secretario
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