REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-


EXPEDIENTE: C-2016-001252.
DEMANDANTE: LOLIMAR MARQUEZ GOMEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.814.752.-

APODERADO
JUDICIAL: ERWIN DAVID MOLINA LUNA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.534.

DEMANDADAS: YAJAIRA MAGDALENA OSUNA DE MARQUEZ, ANTONIO JOSE MARQUEZ OSUNA, JORGE EDMUNDO MARQUEZ OSUNA Y MAROIA VICTORIA MARQUEZ OSUNA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.407.756, V-13.703.750, V-15.941.208 y V-16.860.744, respectivamente.-

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
MATERIA CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se apertura el Cuaderno de Medidas, tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 16703/2016, el cual corre inserto al cuaderno principal.
Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito libelar fechado 11/03/2016, presentado por el abogado ERWIN DAVID MOLINA LUNA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.534, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LOLIMAR MARQUEZ GOMEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.814.752, mediante el cual peticionó se decrete medida prohibición de enajenar y gravar, y el Secuestro de Bienes en los siguientes términos:
“…Pido se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre:

PRIMERO: Un inmueble constante de dos parcelas de terreno mediante titulo supletorio hecho por el causante ANTONIO JOSE MARQUEZ BAUTE Y YAJAIRA MAGDALENA OSUNA DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.075.353 y V-5.407.756, respectivamente, construyeron dentro de dos lotes de terreno de su propiedad, que les pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure (Hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez) del Estado Portuguesa, registrado bajo el N° 46, 176 y 127, folios 132 al 135 fte, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 1986, de fecha 03 de Junio del año 1.986; EL PRIMER LOTE DE TERRENO con una extensión de SEISCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS (625.12 M2) y sus linderos particulares son los siguientes: Por el NORTE: En dieciocho metros con sesenta y cinco centímetros (18,65 mts) con lote “A” de parque en medio





con saque de Granzón Concejo Municipal, por el SUR: En once metros con sesenta centímetros (11,70 mts) con la calle 3 de la Urbanización; Por el ESTE: En veintiún metros (21 mts) con la zona verde “B” de la Urbanización y en cinco metros cun cuarenta y seis centímetros (5, 46 Mts2) con la Avenida Principal de la Urbanización, y por el OESTE: En Treinta y Siete metros con sesenta y cinco centímetros (37,65 mts) con lote “A”, con la Parcela N° Veintiocho (28); y en la intersección de la calle 3 con avenida principal mide nueve metros con noventa centímetros (9,90 Mts2). Y EL SEGUNDO LOTE: con una extensión de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS (595.14 M2) y sus linderos particulares son los siguientes: Por el NORTE: En quince metros con cincuenta y tres centímetros (15,53 mts) con lote “A” de parque en medio con saque de Granzón Concejo Municipal, por el SUR: En quince metros (15 mts) con la calle 3 de la Urbanización; Por el ESTE: En treinta y siete metros con sesenta y cinco centímetros (37,65 mts) con la parcela N° veintisiete (27), y por el OESTE: En veintitres metros (23 mts) con la parcela 29, y en dieciocho metros con setenta y dos centímetros (18,72 mts2), con la parcela 30. Sobre dichas parcelas construyeron, a sus propias y únicas expensas, una Casa Quinta, comenzada en el mes de Enero de 1.988 y terminada en Enero de 1.990… Con un área aproximada de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 Mts2), y compuesta para un garaje de seis carros, de ciento cinco metros cuadrados (105 mts2), Un Galpón deposito anexo de TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (35 Mts2). La preindicada casa tiene la siguiente distribución: A) Un corredor de entrada, un recibo, un comedor, una cocina, un salón bar, una biblioteca, una escalera principal en madera, una escalera de servicio de cemento y cerámica de primera calidad, un corredor en la parte de atrás, un deposito para enseres de servicio, un jardín interno, tres cuartos principales con sus respectivos vestiers y baños, un cuarto de servicio con baño, dos baños para visitantes, un salón de juego, un salón de televisión, un lavandero, garaje para seis vehículos de os cuales dos están totalmente techados, uno con platabanda y el otro con machihembrado, dos closet especial para basura y bombona de gas…
SEGUNDO: Un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del desarrollo Turistico Punta Brava, el cual esta ubicado en el perímetro urbano de la Localidad de Tucacas, Distrito Silva del Estado Falcón, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo documento de Condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón de fecha 14 de Diciembre de 1.990, bajo el N° 4, Tomo 6to y su reforma registrada en fecha 17 de Enero de 1.991, bajo el N° 38, Tomo 10, Protocolo Primero; y se dan aquí reproducidas en su totalidad…
TERCERO: Un inmueble constituido por un apartamento en Régimen de propiedad Horizontal, distinguido con el numero y letra B RAYA SIETE RAYA Z (N° B-7-A), ubicado en la séptima planta del Edificio denominado Torre B, el cal forma parte del Conjunto Residencial Panorama, construidas sobre una parcela de terreno distinguida con el numero dieciocho (N° 18), con una superficie aproximada de NUEVE MIL CUADRENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (9.043,50 Mts2) situado con frente a la calle Este de la Urbanización Manzanares, Municipio Baruta, Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones de todo el conjunto y la parcela constan suficientemente en el respectivo documento de Condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 22 de Enero de Mil Novecientos ochenta y ocho (22-01-1.988) bajo el N° 45, Tomo 7 Protocolo Primero; y se dan aquí reproducidas en su totalidad…

CUARTO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 32, situada en la Urbanización Llano Alto, Conjunto “D”, ubicada en la carretera vía Monte Oscuro, en Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones de todo el conjunto y la parcela constan suficientemente en el respectivo documento de Parcelamiento que luego se cita y se dan aquí por reproducidos en su totalidad. Dicha parcela de terreno identificada con el N° Catastral N° 18-02-02, tiene una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (199,50 Mts2)…

SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO:

De conformidad con el ordinal 4to del artículo 599 del Vigente Código de Procedimiento Civil, pedimos al Tribunal que decrete la medida de secuestro de los bienes integrantes de la herencia y específicamente pedimos el secuestro sobre los siguientes bienes:









PRIMERO: Transporte Nave ESLORA: Seis metros con veintidós centímetros (6,22 mts). MANGA: Dos metros con treinta y cuatro centímetros (2,34 mts) y PUNTUAL: Cero metros con setenta y nueve centímetros (0,69 mts), distinguida, con el nombre de “MAJYA”, adquirido por el causante mediante documento público Registrado bajo el N° 21, Tomo 04, 1er Trimestre, folios del 93 al 96, Protocolo único Expediente N° ADKN-D-5587-21 de la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 18 de Marzo de 2004.-
SEGUNDO: Sobre una (01) acción nominativa tipo “A” de la Sociedad de Comercio GRAN MARIANA DEL REY VALENCIA-VENEZUELA CAPITAL Bs.95.030.000,00 (TOTALMENTE PAGADO) DOMICILIO: VALENCIA, DURACION: 90 AÑOS TITULO N° 078 ACCIÓN NOMINATIVA TIPO “A”, VALOR Bs. 145.000,00).-
TERCERO: Sobre Un tractor Usado consta de las características siguientes: MARCA: LANDINI; MODELO: 8500 DE 84 HP; MOTOR: PERKINS DE 4 CILINDROS; SERIAL DE CHASIS: 248-UA133793-L; SERIAL DEL MOTOR: TL23N1231014, Por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, adquirido por el causante en fecha 20 de marzo de 2005, inserta bajo el N° 29, Tomo 50 de los libros de Autenticación llevados por ante esa notaria.
CUARTO: Sobre Un tractor Usado consta de las características siguientes: MARCA: LANDINI; MODELO: R-12500; TIPO: TRACTOR; SERIAL DE CHASIS: 110325; SERIAL DEL MOTOR: 31003U554707, Por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, adquirido por el causante en fecha 28 de Julio de 2000, inserta bajo el N° 31, Tomo 79 de los libros de Autenticación llevados por ante esa notaria.
QUINTO: Sobre Un vehiculo con las siguientes características: PLACAS: PAI606; SERIAL DE CARROCERIA: 8YGW48N3Y1209131; SERIAL DEL MOTOR: 8CIL; MARCA: JEEP; MODELO GRAN CHEROKEE; AÑO 2000; COLOR: BLANCA; CLASE: CAMIONETA; TIPO SPOR-WAGON; USO: PARTICULAR…Según certificado de Registro de Vehiculo N° 3597860 / 8YGW48N3Y1209131-1-1. De fecha 09 de Febrero de 2.001. Emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a nombre de ANTONIO JOSE MARQUEZ BAUTE.
SEXTO: Sobre Una Acción N° 393, EMISIÓN SERIE B CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, Asociación Civil Registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure, Estado Portuguesa bajo el N° 30, folios 96 frente al 102 fte, Protocolo Tercero, Tomo II adicional. Cuarto Trimestre del año 1.986.
SEPTIMO: Sobre Un vehiculo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: 8XDZU77E258A52072; PLACA: PAL72M; SERIAL DEL MOTOR: 5A52072; MARCA: FORD; año modelo 2005; color: plata; clase camioneta: tipo SPOR-WAGON; USO: PARTICULAR; Nro de PUESTOS; 5; N° de EJES: 2; TARA: 2649; CAP CARGA: 553 Kgs, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a nombre de ANTONIO JOSE MARQUEZ BAUTE.-


El Tribunal para pronunciarse sobre las medidas solicitadas, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Corresponde en esta oportunidad pronunciarse el Tribunal, sobre las medidas cautelares solicitadas en autos, al efecto se observa; la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial en su escrito peticiona medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro en los términos precedentemente expuestos.
Es oportuno señalar lo que dispone el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Cito:
“ En cualquier juicio y en cualquier estado del juicio podrán decretarse las medidas establecidas en el Titulo I del libro tercero del Código de Procedimiento Civil, esto es el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, la prohibición de enajenar y gravar y cualquiera otras disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y el resultado de las medidas típicas que se hubieren dictado y otras providencias cautelares que el Tribunal considere adecuadas cuando hubiere temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Art.588CPC).
Tales medidas se decretaran siempre que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
El artículo 779 del CPC, que corresponde al juicio de partición, repite lo dispuesto en el artículo 585, que es la norma rectora de las medidas cautelares. Estableciendo una correlacion entre tales disposiciones en el juicio especial de partición podrán decretarse en cualquier estado del mismo las medidas cautelares que prevé el artículo 585, que incluye el secuestro de bienes, por lo que se hace necesario agregar, como lo hace la norma que tales medidas incluyen la medida de secuestro establecida en el artículo 599, redacción que ha dado lugar a disimiles interpretaciones, que van desde quienes exigen la existencia de alguno de los supuestos de hecho que establece dicho artículo 599, para que en el juicio de partición pueda decretarse el secuestro, hasta quienes pensamos que el articulo 779 ha creado una nueva causal de secuestro, como es que se trate de bienes en comunidad cuando se demande la partición de los mismos…”

A tal efecto, los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“ Articulo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Articulo 588: En conformidad con el artículo 585 de este código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles:
2°) El secuestro de Bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

Conforme lo establecido en los citados artículos, en cualquier estado y grado de la causa, el tribunal puede decretar las medidas preventivas establecidas, cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En lo relativo al Periculum in mora, se advierte que éste concierne a la presunción de existencia de circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. El Fumus boni iuris, se refiere a la presunción del derecho subjetivo alegado, el cual ha de ser declarado en el fallo definitivo que dirime el conflicto de intereses que motivó el ejercicio de la acción; cuya satisfacción dependerá de la posición que asuman las partes en el proceso, con la demanda, su excepción, los medios probatorios aportados y la adecuación de los hechos al supuesto de hecho establecido en el derecho.
Ahora bien, denota quien juzga que sustentó su pretensión cautelar el peticionante en los artículos 779 y 599 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto sobre los extremos de ley, que el Fumus Boni Iuris, o la presunción del buen derecho, se desprende del juicio de valor que se efectúe de las pruebas cursante a los autos; esto es, Copia Certificada de Partida de nacimiento expedida por el prefecto del Municipio San Sebastián del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, inserta bajo el numero 183, año 1976, tomo 1, folios 111; Declaración Sucesoral presentada al Seniat Numero 1590027049, y Sustitutiva Número 1590051416; Copia Certificada del Certificado de Solvencia de Sucesiones con constancia de recepción 05 de agosto del 2015 y en general todo el acervo hereditario quedante del fallecimiento del causante Antonio José Márquez Baute, plenamente identificado en autos y copia certificada de los siguientes bienes:
• Un inmueble constante de dos parcelas de terreno mediante titulo supletorio hecho por el causante ANTONIO JOSE MARQUEZ BAUTE Y YAJAIRA MAGDALENA OSUNA DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.075.353 y V-5.407.756, respectivamente, construyeron dentro de dos lotes de terreno de su propiedad, que les pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure (Hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez) del Estado Portuguesa, registrado bajo el N° 46, 176 y 127, folios 132 al 135 fte, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 1986, de fecha 03 de Junio del año 1.986; consignado al expediente marcado “G”.-
• Un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del desarrollo Turistico Punta Brava, el cual esta ubicado en el perímetro urbano de la Localidad de Tucacas, Distrito Silva del Estado Falcón, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo documento de Condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón de fecha 14 de Diciembre de 1.990, bajo el N° 4, Tomo 6to y su reforma registrada en fecha 17 de Enero de 1.991, bajo el N° 38, Tomo 10, Protocolo Primero; y se dan aquí reproducidas en su totalidad…
• Un inmueble constituido por un apartamento en Régimen de propiedad Horizontal, distinguido con el numero y letra B RAYA SIETE RAYA Z (N° B-7-A), ubicado en la séptima planta del Edificio denominado Torre B, el cal forma parte del Conjunto Residencial Panorama, construidas sobre una parcela de terreno distinguida con el numero dieciocho (N° 18), con una superficie aproximada de NUEVE MIL CUADRENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (9.043,50 Mts2) situado con frente a la calle Este de la Urbanización Manzanares, Municipio Baruta, Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones de todo el conjunto y la parcela constan suficientemente en el respectivo documento de Condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 22 de Enero de Mil Novecientos ochenta y ocho (22-01-1.988) bajo el N° 45, Tomo 7 Protocolo Primero; y se dan aquí reproducidas en su totalidad…
• Un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 32, situada en la Urbanización Llano Alto, Conjunto “D”, ubicada en la carretera vía Monte Oscuro, en Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones de todo el conjunto y la parcela constan suficientemente en el respectivo documento de Parcelamiento que luego se cita y se dan aquí por reproducidos en su totalidad. Dicha parcela de terreno identificada con el N° Catastral N° 18-02-02, tiene una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (199,50 Mts2)…
• Un Transporte Nave ESLORA: Seis metros con veintidós centímetros (6,22 mts). MANGA: Dos metros con treinta y cuatro centímetros (2,34 mts) y PUNTUAL: Cero metros con setenta y nueve centímetros (0,69 mts), distinguida, con el nombre de “MAJYA”, adquirido por el causante mediante documento público Registrado bajo el N° 21, Tomo 04, 1er Trimestre, folios del 93 al 96, Protocolo único Expediente N° ADKN-D-5587-21 de la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 18 de Marzo de 2004.-
• Una (01) acción nominativa tipo “A” de la Sociedad de Comercio GRAN MARIANA DEL REY VALENCIA-VENEZUELA CAPITAL Bs.95.030.000,00 (TOTALMENTE PAGADO) DOMICILIO: VALENCIA, DURACION: 90 AÑOS TITULO N° 078 ACCIÓN NOMINATIVA TIPO “A”, VALOR Bs. 145.000,00).-
• Un tractor Usado consta de las características siguientes: MARCA: LANDINI; MODELO: 8500 DE 84 HP; MOTOR: PERKINS DE 4 CILINDROS; SERIAL DE CHASIS: 248-UA133793-L; SERIAL DEL MOTOR: TL23N1231014, Por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, adquirido por el causante en fecha 20 de marzo de 2005, inserta bajo el N° 29, Tomo 50 de los libros de Autenticación llevados por ante esa notaria.
• Un tractor Usado consta de las características siguientes: MARCA: LANDINI; MODELO: R-12500; TIPO: TRACTOR; SERIAL DE CHASIS: 110325; SERIAL DEL MOTOR: 31003U554707, Por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, adquirido por el causante en fecha 28 de Julio de 2000, inserta bajo el N° 31, Tomo 79 de los libros de Autenticación llevados por ante esa notaria.
• Un vehiculo con las siguientes características: PLACAS: PAI606; SERIAL DE CARROCERIA: 8YGW48N3Y1209131; SERIAL DEL MOTOR: 8CIL; MARCA: JEEP; MODELO GRAN CHEROKEE; AÑO 2000; COLOR: BLANCA; CLASE: CAMIONETA; TIPO SPOR-WAGON; USO: PARTICULAR…Según certificado de Registro de Vehiculo N° 3597860 / 8YGW48N3Y1209131-1-1. De fecha 09 de Febrero de 2.001. Emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a nombre de ANTONIO JOSE MARQUEZ BAUTE.
• Una Acción N° 393, EMISIÓN SERIE B CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, Asociación Civil Registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure, Estado Portuguesa bajo el N° 30, folios 96 frente al 102 fte, Protocolo Tercero, Tomo II adicional. Cuarto Trimestre del año 1.986.
• Un vehiculo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: 8XDZU77E258A52072; PLACA: PAL72M; SERIAL DEL MOTOR: 5A52072; MARCA: FORD; año modelo 2005; color: plata; clase camioneta: tipo SPOR-WAGON; USO: PARTICULAR; Nro de PUESTOS; 5; N° de EJES: 2; TARA: 2649; CAP CARGA: 553 Kgs, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a nombre de ANTONIO JOSE MARQUEZ BAUTE.-

Donde la demandante afirma que la esposa e hijos del legitimo padre de su mandante se han adueñado de todos los bienes que conforman el acervo hereditario que dejo el de cujus, privando a la demandante de los derechos que le acuerda la ley y que no le quieren entregar la cuota parte que le corresponde de los bienes muebles e inmuebles equivalente a una quinta parte de la mitad del acervo hereditario que legalmente le pertenece de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 824 del Código Civil.
En cuanto al Periculum In Mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, señala que al no haber sido incluida la demandante en la declaración sucesoral y haber obtenido el certificado de solvencia de sucesiones pueden enajenar los bienes que conforman el acervo, por cuanto no se ha podido por vía amistosa lograr la partición y adjudicación de esta herencia y por cuanto ha habido privación de la legítima por parte de la viuda del causante y de sus hijos, todos plenamente identificados en autos.
En el mismo orden, destaca quien juzga, que para decretar medidas cautelares el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).
El primero de dichos requisitos es el conocido como “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo referido al “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Respecto a la soberanía del Juez, para pronunciarse sobre las cautelares, tanto la extinta Corte como el actual Tribunal Supremo de Justicia, han mantenido criterios diversos. Actualmente, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en fecha 21 de junio del 2005, Sentencia N° 805, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, sentó criterio resiente mediante el cual modifica la doctrina que data de fecha 30 de Noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation). Estableciendo la decisión:
“…y en protección al derecho de Tutela Judicial Efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece
Decisión entre otras, que abandona los criterios de la sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativa a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).

El profesor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, 1997, pág 129, citando al Dr. Abdón Sánchez Noguera, nos apunta lo siguiente:
“El Dr. Sánchez Noguera ha señalado que el juicio de valor que el juez debe formarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida, estará dirigido a determinar:

• Que el derecho invocado en la demanda goza de verosimilitud;
• Que la pretensión del solicitante tenga apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres y que no sea temeraria;
• Que el derecho de la parte contraria tenga o no también apariencia de ser verosímil.”

Establecido lo anterior, corresponde verificar a esta juzgadora si se encuentran llenos los extremos de procedibilidad exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto. Al respecto se observa:
1.- DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la presunción del buen derecho, lo que aduce el peticionante, reposa en el juicio de valor que se efectúe de las hechos alegados en la misma demanda, aprecia quien juzga que ejecutar tal valoración en el estado de la presente causa, bajo los términos expuestos, comprometería su imparcialidad; pues, incurriría en adelanto de opinión sobre el fondo de asunto sometido a su conocimiento; ya que para resolver la suerte del proceso, deben apreciarse la validez de la partición de comunidad conyugal y demás documentos fundamentales donde reposan la pretensión del actor. Así se establece.-
Con respecto, a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, a criterio de esta juzgadora no quedó demostrado en razón que no se aprecia de los autos la prueba verosímil que hiciese presumir a quien decide que un fallo definitivo en favor del actor, pudiese quedar ilusorio por conducta imputable a la parte accionada, del examen exhaustivo del libelo de demanda así como de sus anexos, se determina que el demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto cautelar; en consecuencia SE NIEGA, la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada. Así se decide.-
2.- DE LA MEDIDA DE SECUESTRO DE BIENES MUEBLES:
Solicitó la representación de la parte actora en el presente proceso, que de conformidad con lo establecido en el artículo 599 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre los bienes integrantes de la herencia objeto de la presente causa, los cuales identifica plenamente en su solicitud.
En relación a los requisitos necesarios para el decreto de la medida cautelar solicitada, la representación judicial de la parte actora señaló, que con los instrumentos acompañados con el escrito libelar, queda demostrada la presunción del derecho reclamado; ahora bien, es de gran relevancia indicar la evidencia de una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in mora, en este sentido, si bien es cierto que en materia de secuestro la connotación del peligro en la mora es diferente a otras medidas típicas, es decir, en este caso la solicitud cautelar debe estar fundamentada en una causal dada, lo que hace que el juicio que debe formularse el juzgador no sea de probabilidad propiamente dicha, sino de certeza. Por consiguiente, en la solicitud de medida de secuestro lo imperiosamente necesario a demostrar es la presunción del derecho que se reclama, y a la vez, que la acción incoada sea subsumible en una de las causales de secuestro contempladas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, o en alguna norma de naturaleza especial.”
Ahora bien, en cuanto a los extremos que deben ser llenados por la parte solicitante de la medida cautelar, tal como lo señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Asimismo, el numeral 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Se decretará el secuestro (…)
4°) “De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios…” (Énfasis del Tribunal)

Si se realiza un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, puede evidenciarse que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, en ese sentido, se tiene como primer requisito la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama, definido por el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…” (fumus bonis iuris), y como segundo requisito se exige la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, igualmente desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (fumus periculum in mora); por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, para el decreto de determinadas medidas cautelares, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de las mismas.
Así las cosas, debe reafirmarse, que el riesgo en la infructuosidad o periculum in mora, es consustancial a la medida de secuestro, como a toda medida preventiva, pero el mismo, se ve reflejado en los requisitos de procedibilidad exigidos por cada una de las causales de secuestro establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha señalado el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, cuando al respecto expone que “…en las causales de secuestro el peligro en la infructuosidad está inserido en el supuesto normativo del ordinal correspondiente…”; en consecuencia, el decreto de la providencia cautelar de secuestro estará supeditado en cada caso a la demostración por parte del solicitante del fumus bonis iuris y de los requisitos de procedibilidad delineados en el numeral del referido artículo 599 del Código Adjetivo Civil en el cual fundamente la solicitud.
En el caso sub iudice fue solicitada Medida de Secuestro de conformidad con el numeral 4° del precitado artículo 599 del Código Adjetivo Civil, y en torno a los requisitos exigidos en la norma in comento el autor Ricardo Henríquez La Roche explica:
“El inciso bajo examen define las condiciones procedibilidad de la medida y la limita sólo al heredero legitimario y por reclamación de la legítima, requiriendo implícitamente la identidad precisa entre el actor y la causa de la demanda; ha de practicarse sobre bienes suficientes de la herencia y contra la persona que indebidamente se haya apoderado de ellos (la cual puede o no ser un heredero) con el fin de asegurar el valor (que no los bienes específicos) de la alícuota parte que le corresponde según la ley…” (Énfasis del Tribunal)

Ahora bien, existe jurisprudencia reiterada donde se establece la carga del solicitante de la medida, la carga de proporcionarle al Tribunal las pruebas, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cinco, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, estableció:
“… la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).”

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes expuesto, debe señalarse que configura una verdadera carga procesal para el peticionante de la medida, presentar pruebas que acrediten su condición de heredero, que hagan presumir que ciertamente el bien sobre el cual se solicita recaiga la medida pertenece al acervo hereditario, y que además demuestren que está siendo privado de su legítima por una persona que “indebidamente” se ha apoderado de los bienes de la herencia. En el caso de autos, no fueron aportados elementos probatorios que lleven a esta Juzgadora a considerar la existencia de una persona que indebidamente se haya apoderado de los bienes de la herencia, o que estos se estén en posesión de terceras personas. Por estas razones, no surgiendo de los elementos probatorios aportados por la parte actora la evidencia del cumplimiento de las exigencias pautadas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599 ordinal 4º eiusdem, para el otorgamiento de la protección cautelar demandada, es por lo que resulta forzoso para quien juzga NEGAR la medida cautelar de SECUESTRO planteada, peticionada en el escrito libelar, que riela del folio 01 al 11 del expediente, por el abogado ERWIN DAVID MOLINA LUNA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.534, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LOLIMAR MARQUEZ GOMEZ, parte accionante, ello en el juicio que por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE HERENCIA, sigue en contra de los ciudadanos YAJAIRA MAGDALENA OSUNA DE MARQUEZ, ANTONIO JOSE MARQUEZ OSUNA, JORGE EDMUNDO MARQUEZ OSUNA Y MAROIA VICTORIA MARQUEZ OSUNA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.407.756, V-13.703.750, V-15.941.208 y V-16.860.744, respectivamente, plenamente identificado en autos. Así se decide.-
DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y la medida de SECUESTRO de bienes muebles e inmuebles solicitada por el demandante en la presente causa, por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE HERENCIA, sigue en contra de los ciudadanos YAJAIRA MAGDALENA OSUNA DE MARQUEZ, ANTONIO JOSE MARQUEZ OSUNA, JORGE EDMUNDO MARQUEZ OSUNA Y MAROIA VICTORIA MARQUEZ OSUNA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.407.756, V-13.703.750, V-15.941.208 y V-16.860.744, respectivamente, plenamente identificados en autos. Así se decide.-Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los trece días del mes de Abril del año dos mil dieciséis. (14/04/2016). Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisorio,


Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Accidental,


Abg. Mauro Gómez Fonseca
En la misma fecha se dicto y publico la sentencia siendo las 3:00 de la tarde. Conste,

El Secretario,




MMdeO/mgf/mtp.
Expediente C-2016-001252.-