REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2015-001158
SOLICITANTE:
YOLANDA DE LA CRUZ PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-1.606.022.
APODERADO JUDICIAL: JOSE MIGUEL MENDEZ ALDANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.057.-
MOTIVO: INTERDICCION PROVISIONAL de la Ciudadana: EDIZA BESTZAIDA PEREZ Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.469.647.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA:
CIVIL.
RELACION DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento, en fecha 30 de Abril del 2015, por ante este Juzgado, recibido por Distribución, cuando la ciudadana: YOLANDA DE LA CRUZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.606.022; debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE MIGUEL MENDEZ ALDANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.057, solicita la INTERDICCION CIVIL de la Ciudadana: EDIZA BESTZAIDA PEREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.469.647, mediante la cual expone:
“Ciudadano Juez, es el caso que mi hija, sin bienes de fortuna alguna, de cincuenta y dos (52) años de edad de nombre Ediza Bestzaida Pérez, (acompaño copia certificada de partida de nacimiento sentada bajo el N° 4, acta 1622 de fecha 14/09/1962 marcada “A” a fines de demostrar su cualidad de hija) de nombre como es conocida en sus actos particulares, entorno social, amistades y familiares conocidos, nació con retardo mental severo que a lo largo de su vida le ha relegado de vivir mas que bajo el afecto y resguardo de su familia nuclear. Su es tado (sic) mental nos ha sido muy lamentable, siendo incapaz para atender sus propios intereses de cualquier naturaleza en forma plena, permanente y habitual, teniendo afectada gravemente su capacidad cognoscitiva y volitiva. No obstante, la hemos asistido siempre e incluso le diligenciamos con el favor de Dios su Partida de Nacimiento y su respectivo documento de identificación como es la Cédula de Identidad, entre otros de carácter legal administrativos y de constante chequeos de salud.-
Desde luego bajo el común denominador de no saberse conducir a ningún sitio y menos ante los organismos competentes incidiendo en que debe proveerse para el manejo y cuidado de sus propios intereses y necesidades, como se evidencia en INFORME MEDICO PSICOLOGICO en original el cual anexo marcado con la letra “B” expedido por el Doctora Rita Barletta de Reali Psicólogo Clínico, C.I; 7.549.010, C.P; 2576, de fecha 19/07/2012, quien concluye lo siguiente: “Se concluye que existe disminución de la capacidad intelectual en un nivel intenso de la escala”, marcado con la letra “C”, copia fotostática de certificado de discapacidad emanado del Consejo Nacional para las personas con discapacidad (CONAPDIS), razón por lo cual propongo como Tutor en original a hermano Albani Blasmil Pérez, titular de la cédula de identidad N° V.-7.549,609, venezolano, mayor de edad, ya que soy una Señora de muchos años de edad y no podría estar constantemente diligenciando ante las autoridades competentes distintos impulsos para proveerle seguridad social y financiera mi hija de quien pido sea declarada entredicha. Igualmente, ciudadano Juez, le confío que el lugar para tener a mi hija Ediza Bestzaida Pérez, siempre será, Dios mediante su hogar maternal donde la he tenido y he criado.
Por ello, Ciudadano Juez, me veo penosamente obligada a solicitar y promover el juicio de interdicción pertinente y a tal efecto le ruego con todo respeto, a fin de que la misma sea interrogada en cumplimiento de la norma legal. Pido también, y para dar cumplimiento al mismo se sirva trasladarse a mi domicilio arriba indicado, o de no ser posible pido sea interrogada mi hija Ediza Bestzaida Pérez, en el despacho de la cededle tribunal; asimismo pido también con el debido acatamiento al Tribunal para ser oídos en la oportunidad procesal se sirva oír las declaraciones de los ciudadanos: Pérez Johanna Nileth venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.091.331, con domicilio Urb. Baraure II, casa 68, calle 7, sector 5, hermana de mi hija, Exy José Pérez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.844.654, Urb. Baraure II, casa 68, calle 7, sector 5, hermano de mi hija. María Antonia Dominguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.196.506, con domicilio calle 7, vereda 13, casa 1, sector 05, Urbanización Baraure 2, amigo de mi familia y Víctor Antonio Cordero Ocando, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.944.030, con domicilio en la Urbanización Baraure 2, calle 07, sector 05, N° 52 Urbanización Baraure 2, amigo de la familia. Por lo anteriormente expuesto, pido a tenor de los artículos 393, 396, 397 del Código Civil de los artículos 733 y siguientes del Capitulo III Titulo IV del Código de Procedimiento Civil vigente, respetuosamente solicito se abra formalmente el juicio de Interdicción correspondiente y se promueva la Tutela correspondiente”.-
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
El artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”.
Por su parte, el artículo 396 del Código Civil, establece:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora, solicitó que el Tribunal decretará la Interdicción de la Ciudadana: EDIZA BESTZAIDA PEREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.469.647, a juicio de esta Juzgadora, formado del análisis de la entrevista realizada a dicha ciudadana, y a los ciudadanos Johanna Nileth Pérez venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.091.331, Exy José Pérez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.844.654, Víctor Antonio Cordero Ocando, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.944.030 y María Antonia Domínguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.196.506, y de los informes de los facultativos que la examinaron, se determina que la mencionada ciudadana EDIZA BESTZAIDA PEREZ, se encuentra en las condiciones establecidas en el Código Civil para ser declarada su Interdicción.-
La inhabilitación, es una protección que legalmente se le debe brindar a aquella persona que sufra un estado temporal de incapacidad, debido a una enfermedad, accidente u otra circunstancia que no le permita proveer a sus intereses por un lapso breve, o a aquellas personas débiles de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción.-
Mientras que la Interdicción puede ser decretada por el Juez, aun de oficio, cuando la persona adulta, o menor emancipado, se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus intereses, aunque tengan intervalos lúcidos, tal como lo establece el artículo 398 del Código Civil.-
De las Evaluaciones Médicas practicadas a la Ciudadana EDIZA BESTZAIDA PEREZ, por la Psicólogo Clínico RITA BARLETTA y el Psiquiatra OSWALDO NAVAS MARIN, Matriculas C.P. 2576 y M.P.S.S. 25153, respectivamente, se determina que dicha ciudadana es portadora DE RETARDO MENTAL MODERADO A GRAVE, educable y entrenable, con capacidades existentes muy básicas como para cuidarse a si misma, y menos aún para realizar cualquier tipo de trámite o diligencia por lo que amerita de terceros para tal fin.-
En efecto, en acatamiento a lo dispuesto en la norma legal, este tribunal procedió a entrevistar a los ciudadanos: JOHANNA NILETH PÉREZ, EXY JOSÉ PÉREZ, VÍCTOR ANTONIO CORDERO OCANDO Y MARÍA ANTONIA DOMÍNGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.091.331, V-9.844.654, V-5.944.030 y V-4.196.506 respectivamente, quienes están contestes en afirmar que la ciudadana EDIZA BESTZAIDA PEREZ, no puede valerse por si misma, no esta capacitada mentalmente y depende de la asistencia y cuidados de sus familiares; lo que hace necesario que se le brinde una protección física y legal a través de la INTERDICCIÓN.- Así se decide.-
De manera que, habiéndose cumplido en el presente procedimiento con los extremos exigidos en las normas legales que regulan la materia, es decir, se notificó al Ministerio Público, a través de la Fiscalía Cuarta e materia de Familia, con sede en Acarigua; El Juez se entrevisto personalmente con la ciudadana EDIZA BESTZAIDA PEREZ, determinando que la mencionada ciudadana NO esta en capacidad de efectuar negocios ni tramites legales de ningún tipo, ya que al interrogarla, tal como consta al folio 23 del expediente, no respondió pregunta alguna, solo fijo su mirada hacia arriba, emite palabras confusas y no se le entiende claramente. Así mismo, se oyeron a cuatro (04) conocidos cercanos entre familiares y vecinos; y habiéndose verificado la incapacidad permanente de EDIZA BESTZAIDA PEREZ, es procedente en derecho decretar la INTERDICCION PROVISIONAL de dicha ciudadana.- ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la INTERDICCION PROVISIONAL, de la ciudadana EDIZA BESTZAIDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.469.647.-
Se designa como Tutor Interino a su hermano, el ciudadano: ALBANI BLASMIL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.549.609, domiciliado en Urbanización Baraure II, Casa N° 68, Calle 7, Sector 5, Municipio Araure, de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, a quien se acuerda librar boleta de notificación para que preste el juramento de Ley.
Queda abierto a pruebas el presente procedimiento, el cual se seguirá tramitando por el procedimiento ordinario.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los veintiún días del mes de Abril del Dos Mil Dieciseis.- (21-04-2016); Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Accidental,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:30 p.m. Conste.
MMdeO/mgf/mary luz
Exp. N° C-2015-001158
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