REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2012-000921.-
DEMANDANTE: NUMIDIA MEJÌA CARVAJAR, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 9.209.123.-

APODERADO
JUDICIAL: ABG. JOSÈ SAMIR ABOURAS TOTÚA, inscrito en el inpreabogado Nº 129.393.-
DEMANDADO:
JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.662.861.-

MOTIVO PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. FRAUDE PROCESAL.-
MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente incidencia en virtud del escrito que riela del folio 49 al folio 55 de la pieza N° 02 del expediente, presentado por la ciudadana NUMIDA MEJÍA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 9.209.123, debidamente asistida por el Abg. JOSE LUIS JUAREZ TORRES, inscrito en el inpreabogado Nº 65.694, cuando en su oportunidad legal para rendir informes en este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, procede a rendir los correspondientes informes en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
“…Ciudadana Juez, en el ejercicio de su función Jurisdiccional y en resguardo del Orden Público Constitucional, los jueces cuando reconozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicio o a instancia de parte, de su conocimiento por ellos, en los cuales no existe decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o de instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.
Además el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil Vigente, ordena al juez tomar de oficio los medios necesarios para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y el artículo 212 Código de Procedimiento Civil, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actor procesales, si estos quebrantan las leyes del orden público.
Ciudadana Juez, el fraude procesal, puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe, de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero.
Cuando el frade ocurre dentro de un sólo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí, pueden estar solo los elementos que lo demuestran; cuando el fraude procesal es detectado por aplicación del articulo 17 ya descrito anteriormente, el remedio es la nulidad de los actor dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquel ocurre, declarando la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas; en el fraude procesal, los actos pueden ser formalmente validos, ajustados a las exigencias formales legales, pero lo que persigue es la falsedad intrínseca que con ellos se oculta producto del fraude que es lo que realmente se busca dentro del proceso…
II
DEL HECHO ILICITO.-
Es el caso ciudadana Juez, que en el presente expediente signado con el N° 0921-2012, llevado por este Tribunal, en fecha Primero (01) de Diciembre de 2012, se llevo a cado en la sede de la Sociedad Mercantil Industrias METAPLAS DE VENEZUELA C.A, según consta en la Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Industrias METAPLAS DE VENEZUELA, C.A, legalmente registrada el 21 de Noviembre de 2013, en el Número 20, tomo 56-A, ante el Registro Mercantil Segundo de Estado Portuguesa, en el cual el ciudadano JOSÉ ANDRES AFANADOR, plenamente identificado en autos, traspasa la totalidad de sus acciones, la cual consta en la mencionada acta, que era la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil (59.000) acciones que transfiere a los ciudadanos ANDREW YOHAN AFANADOR MEJIA; LEONARDO ANDRES AFANADOR QUIROGA, DANIELA FERNANDA AFANADOR VENEGAS; JULIO CESAR AFANADOR QUIROGA, y la socia NANCY REBECA AFANADOR QUIROGA, todos plenamente identificados en autos.. Es el caso ciudadana Juez, que los presuntos acreedores del ciudadano JOSE ANDRES AFANADOR QUINTERO, plenamente identificado en autos, según sus dichos, y que se desprenden de la acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A, de fecha 01 de Diciembre de 2012, sean familiares del ciudadano JOSE ANDRES AFANADOR QUINTERO, plenamente identificado en autos, los cuales poseen el vinculo de hijos. Además ciudadana Juez, como establece la clausula segundo de la Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A; la dación en pago de las mencionadas acciones, se debe a un presunto préstamo en dinero en efectivo, que según sus dichos, debía ser cancelado antes del treinta y uno (31) de Diciembre de 2012, según letras de cambio, siendo según su declaración en el acta antes mencionada, la de no poseer el dinero en efectivo, para pagar la deuda de sus presuntos acreedores, y como consecuencia paga con las acciones que el ciudadano JOSE ANDRES AFANADOR QUINTERO, plenamente identificado en autos, detenta en la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A, plenamente identificada.
En este mismo orden de ideas, el ciudadano JOSE ANDRES AFANADOR QUINTERO, plenamente identificado en autos, declara en la Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A; que se evidencia del préstamo de dinero en efectivo , unas presuntas letras de cambio, que presento ante la Asamblea de accionista en fecha 01 de Diciembre de 2012, para que sean agregadas al expediente de la Compañía, mencionada ya tantas veces, cabe resaltar ciudadana juez, que las letras de cambio según su naturaleza, no requieren soporte alguno de su contenido, es decir, bastarse por si sola, lo que facilita el fraude, en el presente caso ciudadana juez, su procedencia fue hecha como una combinación fraudulenta entre los presuntos acreedores y el ciudadano JOSÉ ANDRES AFANADOR QUINTERO, plenamente identificado en autos.
Además ciudadana Juez, en fecha 12 de Diciembre de 2012, este Tribunal admite la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en contra del ciudadano JOSÉ ANDRES AFANADOR QUINTERO, plenamente identificado en autos, por la demandante NUMIDIA MEJIA CARVAJAL, plenamente identificada en autos, cuyo objeto de dicha demanda es la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES, constituida por el total de Cincuenta y Nueve Mil (59.000) acciones cada una con un valor nominal de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10), para un total de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 590.000), para que convenga en adjudicarme la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTAS (29.500) acciones que a razón de Diez Bolívares (Bs. 10) para un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 295.00), siendo el caso ciudadana juez, que se desprende de la Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A; que la misma presuntamente, se llevo a cabo el 01 de Diciembre de 2012, traspasa la totalidad de sus acciones, la cual consta en la mencionada acta, que era la cantidad de cincuenta y nueve mil acciones (59.000) que transfiere a los ciudadanos ANDREW YOHAN AFANADOR MEJIA; LEONARDO ANDRES AFANADOR QUIROGA, DANIELA FERNANDA AFANADOR VENEGAS; JULIO CESAR AFANADOR QUIROGA, y la socia NANCY REBECA AFANADOR QUIROGA, plenamente identificado en autos, lo cual me causa un grave perjuicio; al no existir bienes que liquidar y partir dentro de la comunidad de gananciales, pues la demanda, antes mencionada, llevada por ante este Tribunal, signada con el N° 0921-2012, se encuentra en estado de sustanciación , lo que trae como consecuencia,, ciudadana juez, que en la definitiva del fallo, no exista objeto sobre el cual recaerá la decisión si resultare a mi favor, dejando ilusoria la definitiva del fallo…
TRAMITACION POR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Dado que la parte demandada pretende con maquinaciones y artificio por medio del proceso, mediante engaño a uno de los sujetos procesales, impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio, como lo es no liquidar y partir la comunidad de gananciales, ya ampliamente descrita, y suficientemente identificada en autos, y vista mi FORMAL DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, en la presente causa signada por este Tribunal con la nomenclatura 0921-2012, solicito a este Tribunal con el debido respecto, la presente denuncia sea tramitada conforme a los previsto en el articulo 607 Titulo III, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. Y Así solicito sea declarado.

En fecha 20 de Julio de 2015, (f-56 de la pieza N° 02), mediante auto se ordenó sustanciar denuncia por fraude procesal, para tramitar la incidencia generada por la mencionada denuncia y se conminó a la parte contra quien va dirigida la denuncia a dar contestación a dichos argumentos al día de despacho siguiente. Haciéndose hincapié que la aludida incidencia se deberá tramitar por cuaderno separado y una vez conformado éste comenzaran a transcurrir los lapsos de la incidencia. Dejandose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 13 de Enero de 2016, (f-68) Este Tribunal, en virtud de haberse consignados los fotostatos para aperturar el cuaderno de incidencia en la presente causa, por medio de auto aperturó el mismo, a los fines de la tramitación de la articulación probatoria para que las partes promovieran y evacuaran pruebas, de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

El Tribunal para decidir observa:

Que en el auto de fecha 20 de Julio de 2015, (f-56 de la pieza N° 02), se ordenó sustanciar denuncia por fraude procesal, para tramitar la incidencia generada por la mencionada denuncia y se conminó a la parte contra quien va dirigida la denuncia a dar contestación a dichos argumentos al día de despacho siguiente. Haciéndose hincapié que la aludida incidencia se tramitara por cuaderno separado y que una vez conformado éste comenzaran a transcurrir los lapsos de la incidencia. Dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.
Que en fecha 13 de Enero de 2016, (f-68), el Tribunal una vez consignados los fotostatos para aperturar el cuaderno de incidencia se aperturó el mismo, comenzando a transcurrir los lapsos de la incidencia a partir de esta fecha.
En tal sentido, se hace necesario para quien juzga computar los días transcurridos relativos a la incidencia aperturada con motivo del fraude procesal alegado, para lo cual establece:
Que los días para promover y evacuar pruebas en la presente incidencia, según días de despacho ocurridos en este Tribunal, luego de la apertura del cuaderno de medidas son los siguientes:
En el mes de ENERO 2016: los días Jueves 14; Viernes 15, Lunes 18, Martes 19, Miércoles 20, Jueves 21, Lunes 25 y Martes 26; ´para un total de ocho (08) días de despacho transcurridos. Correspondiéndole por tanto a la parte demandada, comparecer ante este Juzgado el día miércoles 27 de Enero del corriente año, a los fines de exponer lo que creyere conveniente en cuanto al fraude alegado por la parte demandante.- Por lo que resulta evidente para esta Juzgadora, de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencias que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a exponer lo que creyere conveniente en cuanto al fraude alegado por la parte demandante.-
Que en fecha 13 de Abril de 2016, (f-120 del cuaderno de incidencia), comparece la ciudadana NUMIDIA MEJIA CARVAJAL, plenamente asistida de abogado, y mediante diligencia, solicita al Tribunal, se pronuncie en cuanto al procedimiento de Fraude Procesal alegado.
Ahora bien, de acuerdo al principio dispositivo de índole procesal, el cual se resume a considerar que no hay proceso sin demanda, ni incidencia sin su previa solicitud, según la doctrina clásica obtiene su más completo desarrollo con la aplicación de las máximas del derecho común, condensadas en lo siguiente:
“El juez no puede actuar sin que un sujeto (particular) pida el ejercicio de su actividad específica. Que debe proveer conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y que al fallar debe hacerlo conforme los hechos alegados y a los elementos de convicción que se hayan producido”

De tal forma en inclinación del principio aludido, así como al de la verdad procesal, aplicable a todos los procedimientos, es importante señalar que, aun cuando las facultades-poderes del juez se ampliaron con la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que el juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en auto, es decir, la parte quien alega que existe un fraude procesal, debe probar su alegación, motivo por el cual esta juzgadora debe realizar ineludiblemente la actividad de valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en lo que corresponde al fraude procesal alegado.

PARA DECIDIR SOBRE LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL, EL TRIBUNAL LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Pasa de seguidas esta Juzgadora a realizar un análisis doctrinal y jurisprudencial pertinente a la incidencia de fraude procesal.
Al respecto, se cita en primer lugar, La sentencia N° N° 908 del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se definierón todos los supuestos que comprendían la figura del FRAUDE PROCESAL, se fijó el criterio sobre lo que debía entenderse por Fraude Procesal en sentido lato, de la siguiente forma:
“Las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficacia de la administración de Justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero...”
Omissis.
Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal Stricto Sensu, o por el concierto de dos o más sujetos, caso en el que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o crear determinadas situaciones jurídicas, (como ocurre en el proceso no contencioso) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso; impidiendo se administre justicia correctamente....



Omissis.
El Fraude Procesal puede consistir también en el forjamiento de una inexistente litis entre las partes con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo...”
Omissis.
También puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos al proceso)… El Fraude Procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en derecho…
Omissis
En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares. La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos, esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que en principio debe ser sostenida…Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob.cit.); y en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de la prueba del dolo.
Esta Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en proceso de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios…”

En segundo lugar, lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2005 en la cual invocando la Doctrina sentada en sentencia N° 908, de fecha 04 de agosto de dos mil por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, dictaminó:
“Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, (Resaltado del Tribunal) antes de dictarse sentencia.”

En el mismo orden, considera necesario quien decide, continuar citando la jurisprudencia patria, en este orden, la Sala de Casación Civil, Exp. 2005-000272, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, de fecha 30 de junio del 2005, sostuvo:
“…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala, en reiteradas oportunidades ha establecido que el sentenciador que no se pronuncia sobre una pretensión incurre en el vicio de incongruencia negativa, con lo cual quebranta los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos. En tal sentido, en un caso similar, señalo:
“…Estima la Sala que el juez ad-quem, infringió los artículos 12 y 243 el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, pues al no escudriñar, como era su deber y valiéndose de todos los medios a su alcance, las actuaciones denunciadas como fraudulentas y, en consecuencia, pronunciarse sobre tales hechos, no se atuvo a lo alegado en autos…

De igual forma, los artículos del Código de Procedimiento Civil mencionados en la jurisprudencia anteriormente citada, son del tenor siguiente:
“Artículo 11: En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”

”Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

”Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: …”

De las citas anteriores, se concluye que el elemento característico del fraude procesal es el fin, porque consiste en desviar el proceso de su curso normal, que es la sentencia definitiva de última instancia que ponga fin a la controversia. El maestro Carnelutti recomienda como arma contra el fraude el proceso contradictorio, porque las partes contienden abiertamente y al juez le es relativamente fácil controlar cualquier desviación que ocurra. Cuando ambas partes se ponen de acuerdo, desaparece el contradictorio y surge entonces el llamado proceso fraudulento (Vid. Contra el Proceso Fraudulento. Revista de Derecho Procesal Civil. 1926. II, p 14 y ss).
La doctrina señala que la noción de fraude procesal, al cual se refiere el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no está definida y que, junto con la colusión, son dos figuras afines que suponen una configuración o concierto doloso para perjudicar a una de las partes o a un tercero. Se trata de una materia delicada, que ha preocupado siempre a los sujetos del proceso, porque en ella intervienen la conciencia moral de las partes y las condiciones objetivas que determinan la moralidad de los actos humanos.
Nuestro legislador procura la obtención de los objetivos de una justicia rápida, sencilla y leal, en un marco de procedimientos dominados por los principios de igualdad, de lealtad y probidad en los tres momentos más significativos del proceso como lo son la introducción de la causa, la instrucción y la decisión, para ello el juez debe estas provisto de los medios indispensables para impedir que el proceso se convierta en un fraude en daño a la justicia, con lo cual se insta al Juez a tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes (art. 17 CPC).
No obstante para declarar con lugar la demanda (o la incidencia como en este caso), el Juez debe tener plena convicción de los hechos alegados, dicha convicción se logra a través de la actividad probatoria, mediante la cual las partes incorporan al proceso los elementos para probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Dichas pruebas el juez debe valorarlas conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 509:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso, la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad. Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso (Código de Procedimiento Civil, art. 12).
Con relación a la actividad probatoria de las partes, el Código de Procedimiento Civil, en armonía con el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, dispone en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Esta disposición se complementa con las pautas para juzgar consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (Subrayado del Tribunal)”

Con relación a ello, el autor Fernando Villasmil Briceño, en su obra “Teoría de la Prueba”, citando al maestro Eduardo Couture nos enseña lo siguiente: “Couture, expresa que el Juez es normalmente ajeno a los hechos afirmados o negados por las partes; pero como quiera que debe pronunciarse sobre ellos, no puede pasar por simples manifestaciones de las partes, y debe disponer de medios adecuados para verificar la exactitud de esas proposiciones. Es menester, pues, comprobar la verdad o falsedad de ellas, con el objeto de formarse convicción al respecto. En consecuencia para el maestro uruguayo, la finalidad de la prueba sería formar convicción en el Juez en relación con la verdad o falsedad de las proposiciones de las partes.(…)
En coincidencia con el maestro Couture, concebimos que la finalidad de la prueba es la de producir convicción en el Juez, acerca de la verdad o falsedad de las proposiciones de las partes. En este punto debemos observar que las nociones de verdad o falsedad se emplean en sentido relativo y contingente, como la verdad o falsedad que, según la percepción y la sensibilidad del Juez, se desprende del material probatorio aportado al proceso”.
Las normas y criterios citados colocan de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho. Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de los alegatos de la accionada contenidos en su escrito hace referencia a la posibilidad de que exista fraude procesal manifestándolo de la siguiente manera:
“…Es el caso ciudadana Juez, que en el presente expediente signado con el N° 0921-2012, llevado por este Tribunal, en fecha Primero (01) de Diciembre de 2012, se llevo a cado en la sede de la Sociedad Mercantil Industrias METAPLAS DE VENEZUELA C.A, según consta en la Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Industrias METAPLAS DE VENEZUELA, C.A, legalmente registrada el 21 de Noviembre de 2013, en el Número 20, tomo 56-A, ante el Registro Mercantil Segundo de Estado Portuguesa, en el cual el ciudadano JOSÉ ANDRES AFANADOR, plenamente identificado en autos, traspasa la totalidad de sus acciones, la cual consta en la mencionada acta, que era la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil (59.000) acciones que transfiere a los ciudadanos ANDREW YOHAN AFANADOR MEJIA; LEONARDO ANDRES AFANADOR QUIROGA, DANIELA FERNANDA AFANADOR VENEGAS; JULIO CESAR AFANADOR QUIROGA, y la socia NANCY REBECA AFANADOR QUIROGA, todos plenamente identificados en autos.. Es el caso ciudadana Juez, que los presuntos acreedores del ciudadano JOSE ANDRES AFANADOR QUINTERO, plenamente identificado en autos, según sus dichos, y que se desprenden de la acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A, de fecha 01 de Diciembre de 2012, sean familiares del ciudadano JOSE ANDRES AFANADOR QUINTERO, plenamente identificado en autos, los cuales poseen el vinculo de hijos. Además ciudadana Juez, como establece la clausula segundo de la Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A; la dación en pago de las mencionadas acciones, se debe a un presunto préstamo en dinero en efectivo, que según sus dichos, debía ser cancelado antes del treinta y uno (31) de Diciembre de 2012, según letras de cambio, siendo según su declaración en el acta antes mencionada, la de no poseer el dinero en efectivo, para pagar la deuda de sus presuntos acreedores, y como consecuencia paga con las acciones que el ciudadano JOSE ANDRES AFANADOR QUINTERO, plenamente identificado en autos, detenta en la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A, plenamente identificada. En este mismo orden de ideas, el ciudadano JOSE ANDRES AFANADOR QUINTERO, plenamente identificado en autos, declara en la Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A; que se evidencia del préstamo de dinero en efectivo , unas presuntas letras de cambio, que presento ante la Asamblea de accionista en fecha 01 de Diciembre de 2012, para que sean agregadas al expediente de la Compañía, mencionada ya tantas veces, cabe resaltar ciudadana juez, que las letras de cambio según su naturaleza, no requieren soporte alguno de su contenido, es decir, bastarse por si sola, lo que facilita el fraude, en el presente caso ciudadana juez, su procedencia fue hecha como una combinación fraudulenta entre los presuntos acreedores y el ciudadano JOSÉ ANDRES AFANADOR QUINTERO, plenamente identificado en autos.
Además ciudadana Juez, en fecha 12 de Diciembre de 2012, este Tribunal admite la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en contra del ciudadano JOSÉ ANDRES AFANADOR QUINTERO, plenamente identificado en autos, por la demandante NUMIDIA MEJIA CARVAJAL, plenamente identificada en autos, cuyo objeto de dicha demanda es la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES, constituida por el total de Cincuenta y Nueve Mil (59.000) acciones cada una con un valor nominal de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10), para un total de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 590.000), para que convenga en adjudicarme la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTAS (29.500) acciones que a razón de Diez Bolívares (Bs. 10) para un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 295.00), siendo el caso ciudadana juez, que se desprende de la Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A; que la misma presuntamente, se llevo a cabo el 01 de Diciembre de 2012, traspasa la totalidad de sus acciones, la cual consta en la mencionada acta, que era la cantidad de cincuenta y nueve mil acciones (59.000) que transfiere a los ciudadanos ANDREW YOHAN AFANADOR MEJIA; LEONARDO ANDRES AFANADOR QUIROGA, DANIELA FERNANDA AFANADOR VENEGAS; JULIO CESAR AFANADOR QUIROGA, y la socia NANCY REBECA AFANADOR QUIROGA, plenamente identificado en autos, lo cual me causa un grave perjuicio; al no existir bienes que liquidar y partir dentro de la comunidad de gananciales, pues la demanda, antes mencionada, llevada por ante este Tribunal, signada con el N° 0921-2012, se encuentra en estado de sustanciación , lo que trae como consecuencia,, ciudadana juez, que en la definitiva del fallo, no exista objeto sobre el cual recaerá la decisión si resultare a mi favor, dejando ilusoria la definitiva del fallo…
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Ahora bien, esta Juzgadora evidencia, que la parte demandada en su oportunidad procesal, no compareció a este Juzgado a expresar lo concerniente en cuanto al fraude alegado por la demandante. A este respecto, se infiere que la parte actora alega y denuncia entonces un “posible fraude procesal”, sin demostrar así a través medios probatorios que justifiquen los hechos que alega, conforme a las disposiciones legales que rigen al respecto en el ordenamiento jurídico venezolano.

En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público.
De igual manera ha entendido la doctrina por maquinación fraudulenta, como lo comenta David Vallespin Pérez (La Revisión de la Sentencia Firme en el Proceso Civil, p. 80), que “…Toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del juzgador para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella. Requiriendo que: concurra en la persona a quien se le imputa tal conducta que ésta sea dolosa y torticera, o al menos de una grave omisión; y que haya un nexo causal entre la conducta y la sentencia obtenida por ese medio fraudulento…”
En nuestra legislación el fraude procesal constituye una lesión a los principios de lealtad y probidad procesal que las partes y terceros se deben en el proceso y se encuentra recogidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, dándole al juez la potestad para, de oficio o a petición de parte, establecer los correctivos suficientes para prevenir o sancionar las faltas a esos principios. Pero es evidente que esa potestad no puede ser ejercida de manera arbitraria o producto de presentimientos llenos de la mejor buena fe, en las que por una convicción “obvia y superficial”, de una intuición pueda determinarse el fraude procesal y sancionar esa falta, ya que las nulidades, al decir de Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 390), no tienen por finalidad satisfacer deseos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esa desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.
En los casos de denuncia de fraude intraprocesal, por tratarse de una necesidad del procedimiento, el juez debe abrir una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no sólo oír a las partes, sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude procesal.
Por lo que se observa que vencida la articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes promovió prueba alguna que evacuar y por ende valorar en la presente incidencia.
Siendo importante destacar para este Tribunal, lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Quien esgrime una pretensión debe probarla, en el caso de autos, la carga de la prueba recae necesariamente en el denunciante del fraude procesal, por lo que es a ésta, a la ciudadana NUMIDIA MEJIA CARVAJAL, parte demandante, a quien corresponde probar la comisión del mismo. Y así se declara.
En tal sentido, al no haber sido probados los alegatos y fundamentos del fraude presentado en la oportunidad correspondiente ni explicados convincentemente a juicio de esta juzgadora que denoten la existencia de dicha situación, es por lo que en atención a la protección de las garantías establecidas en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra una justicia “accesible” y “transparente” y el artículo 257 eiusdem que reza: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. y en base a la potestad concedida por los artículos 11, 12, 14, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, ante la situación de no poder determinar la existencia de dicho fraude al no poseer los elementos probatorios suficientes que convenzan de la existencia del mismo, es decir, que definan en qué consiste, quién lo cometió, quiénes intervinieron en él, así como la explanación suficiente de los hechos que permitan la verificación del fraude denunciado en la presente incidencia, por ser la actividad probatoria exigua en relación a ello, quien juzga actuando de conformidad al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE la pretensión de la parte demandada, de que se declare la existencia de un fraude procesal en la presente causa. Así se Decide.-
DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:

UNICO: Dando cumplimiento a los artículos 12, 313 ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, en función de resguardar el orden publico constitucional y obtener un pronunciamiento en este particular con la debida tutela judicial efectiva, por lo que se observa en el presente caso que la ciudadana NUMIDI MEJIA CARVAJAL, plenamente identificada en autos, parte actora, nada probó respecto de los hechos que según sus alegatos y defensiones configuran el fraude procesal. Por lo que este Juzgado debe declarar IMPROCEDENTE la denuncia del FRAUDE PROCESAL alegado. Y así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintiseis (26) días del mes de Abril del año dos mil Dieciseís. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Accidental

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.-El Secretario,


MMdeO/mjg/mtp.
Expediente C-2012.-000921.-