REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2015-001169
PARTE ACTORA: OLGA ZULEIMA ROJAS PEREZ, venezolana, titular de la cedula de Identidad Número V.-4.805.567.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: asistida por la abogada GIULLIANA PARRILLO SALAS, titular de la cedula de Identidad V.-16.066.844, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 170.771
PARTE DEMANDADA: Herederos conocidos y desconocidos del ciudadano JUAN HERNANDEZ, titular de la cedula de Identidad numero V.-6.179.077,
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.
SENTENCIA: Interlocutoria Formal
I
SECUENCIA PROCEDIMIENTAL.

Este Tribunal de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente ha podido constatar lo siguiente:
Se inicia la presente demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por la ciudadana OLGA ZULEIMA ROJAS PEREZ, venezolana, titular de la cedula de Identidad Número V.-4.805.567, asistida por la abogada GIULLIANA PARRILLO SALAS, titular de la cedula de Identidad V.-16.066.844, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 170.771, contra los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano JUAN HERNANDEZ, titular de la cedula de Identidad numero V.-6.179.077, de la cual conoce este Juzgado por haberle sido asignada previa distribución de ley.
En fecha 17 de junio del 2015, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano JUAN HERNANDEZ, titular de la cedula de Identidad numero V.-6.179.077.
En fecha 21 de enero de 2016, comparece por ante este Juzgado la ciudadana OLGA ZULEIMA ROJAS PEREZ, asistida de abogado, y mediante diligencia Desiste del Procedimiento.
Posteriormente, este Juzgado en fecha 11 de febrero del 2016, dicta sentencia Interlocutoria mediante la cual aprueba y homologa el Desistimiento efectuado.
En fecha 19 de febrero del 2016, mediante auto el Tribunal declara firme la decisión y ordena el archivo del expediente.
En fecha 29 de marzo del 2016, mediante escrito presentado, comparece la ciudadana OLGA ZULEIMA ROJAS PEREZ, con el carácter de autos, asistida por el profesional del derecho EZEQUIEL ALVARADO ISEA, titular de la cedula de Identidad numero V.-12.247.978, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104, solicitó la revocatoria por Contrario Imperio de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de febrero del 2016, en la cual expone lo siguiente:
“… mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2016, quien suscribe OLGA ZULEIMA ROJAS PEREZ, identificada up-supra, desistí del presente procedimiento, se puede leer del escrito las palabras textuales “desisto del presente procedimiento”, ahora bien no consta que este tribunal se haya pronunciado sobre lo solicitado, destacando el hecho de que lo solicitado es totalmente diáfano “desisto del presente procedimiento”, por el contrario en fecha 11 de febrero del 2016, se dicto sentencia homologando el desistimiento de la pretensión, el cual nunca fue solicitado… Ciudadana Juez consta en la diligencia presentada por mi persona que textualmente dice “desisto del presente procedimiento”, es decir me limite a desistir solo del procedimiento, mas no de mi justo derecho a accionar, es por ello que muy respetuosamente solicito ante este tribunal lo siguiente: Se revoque por contrario Imperio de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 11 de febrero del 2016, por cuanto en la misma se homologo algo que no fue solicitado, ya que lo solicitado estaba limitado solo al procedimiento mas no a la acción tal como consta en autos… La decisión dictada me impide de forma absoluta ejercer el derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al declararse el desistimiento de la pretensión me impide el derecho a solicitar que se me declare futuramente la prescripción adquisitiva sobre el bien inmueble que ocupo en forma pacífica y continua por más de 20 años, así mismo el articulo 26 (CRBV) también estaría siendo vulnerado, ya que no me permitiría ejercer mi derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer mis derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. En este sentido ciudadana juez, tanto el criterio imperante de nuestro máximo tribunal, como los mas acentuados razonamientos de justicia y responsabilidad judicial tomando en cuenta que soy una persona mayor, de escasos recursos económicos, solicito que sea considerada mi petición, ya que la sentencia que por error material fue proferida por este Despacho al homologar el desistimiento de la pretensión, donde se decidió mas allá de lo solicitado por quien suscribe, lesiona irremediablemente mis derechos y garantías constitucionales, petición que realizo exhortando el carácter social y humano que debe prevalecer en la administración de justicia, lineamiento promulgado tanto por los poderes públicos, así como en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se denota que la parte demandante debidamente asistida de abogado, mediante diligencia que riela al folio cuarenta y uno (f41), de la presente causa en fecha 21 de enero de 2016, desistió del procedimiento. Y que al folio 50 de la presente causa, en la parte dispositiva del fallo, se declara la aprobación y homologación al desistimiento de la pretensión por prescripción adquisitiva.
Así las cosas, el desistimiento es definido por Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.
En tal sentido, es preciso transcribir lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal...”. (Negrillas del tribunal).
En este sentido, la figura del desistimiento puede o no producir los efectos de cosa juzgada, dependiendo de cuál de sus modalidades haya ejercido la parte actora, de manera de que si se desiste de la acción, es evidente que se extinguen el o los derechos que pudiera tener, generando como bien se expresa en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, los efectos de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; pero, si por el contrario, el desistimiento es realizado únicamente con respecto al procedimiento, el actor se reserva la posibilidad de ejercer nuevamente su acción pasados que sean noventa días, por lo que no se puede entender como sentencia con autoridad de cosa juzgada, puesto que no se extingue la acción interpuesta en el conflicto intersubjetivo.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como, Cito:
“...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.

Debe resaltarse en esta oportunidad procesal que, en principio, todas las decisiones son irrevocables en razón de que el operador de justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia el mismo Tribunal que la haya dictado.
Con respecto al caso que nos ocupa, en sentencia de fecha dieciocho (18) de agosto del año 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso SAID JOSÉ MIJOVA JUÁREZ, contra la decisión dictada el 19 de julio de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se estableció:
“….que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…(subrayado y negrillas de este Tribunal)”
Así las cosas, radica la petición de la parte demandante, en que este Tribunal debe proceder a revocar su propia decisión, en virtud de la vulneración al debido proceso acontecida en la presente causa, fundando la misma en la necesidad de que esta Jurisdicente haga aplicación del criterio extendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2231 de fecha 18 de Agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Caso: Said José Mijova Juárez, que estableció lo siguiente:
“…Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.”(Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Destacando dicho fallo, conforme a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil venezolano citado, las sentencias interlocutorias como acto procesal, que originen lesión al orden público “daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió”, no obstante, la prohibición de modificar o revocar las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación por el tribunal que las haya dictado, contenida en el primer acápite del citado artículo, enfatizando la Sala Constitucional la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva que impone al juez, por motivo de la responsabilidad e idoneidad, que le permiten al juez revocar su propia decisión.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia número 1.762, del 2 de julio de 2003, con ponencia del MAGISTRADO ANTONIO J. GARCÍA G ARCÍA, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, observa esta Sala que de las actas que conforman el expediente, cursa inserta en el folio N° 360, copia certificada de la transacción celebrada por la accionante y las querellantes en el juicio de querella interdictal, el cual fue homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 26 de septiembre de 2000. A tal efecto se debe indicar, que la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprendan de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse ni probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como lo es el de Alzada. (sentencia N° 150/2000).” .
Como puede interpretarse de la sentencia parcialmente transcrita, los errores cometidos por el juez en la conducción del proceso no pueden obrar en contra de la propia parte y menos causarle indefensión, es decir, si la parte actúa conforme a la orden e instrucción de la autoridad jurisdiccional y despliega una conducta procesal cónsona y consecuente con tales señalamientos expresos del juez, de ningún modo puede sufrir las consecuencias de un error que no le resulta imputable.
Al respecto observa este Tribunal que la parte actora solicitó se corrija el error cometido en la homologación proferida en fecha 11 de febrero de 2016, en cuanto a definir y/o circunscribir si el desistimiento ejercido abarca al procedimiento o a la acción. En atención a ello este Tribunal considera que la petición plasmada es perfectamente procedente en derecho dada las distintas consecuencias que surgen al haber desistido de la acción o del procedimiento.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se ha evidenciado el error material que adolece la resolución contentiva de homologación del desistimiento propuesto por la parte actora, el cual consiste en la existencia del quebrantamiento de las formas procesales por parte de la juez temporal de este Juzgado en la sentencia proferida por no cumplir los requisitos del articulo 243 ordinal 5° del código de procedimiento civil, siendo estos requisitos de forma de la sentencia de eminente orden público, estando sancionado por la misma ley con nulidad por ser incongruente. El principio fundamental de la congruencia debe estar presente en toda sentencia, el cual consiste en que debe existirse coherencia entre lo planteado y lo decidido por el juez. La infracción del principio de congruencia puede asumir como lo expresa Guasp, citado por Rengel Romberg, tres distintas modalidades según que la infracción se produzca: por fallar sobre más de lo pedido (incongruencia positiva); por fallar sobre menos de lo pedido (incongruencia negativa); y por fallar sobre algo distinto de lo pedido (incongruencia mixta), que reúne en si las dos anteriores, ya que en este caso se pronuncia sobre algo no solicitado y se omite pronunciar sobre algo que efectivamente se reclama. La Doctrina y la jurisprudencia sostienen, que el principio de la congruencia de la sentencia va implícito el principio de la exhaustividad, según el cual la sentencia debe ser un documento autónomo e integral, de modo que a los efectos de la cosa juzgada y su ejecución, tenga fuerza por si sola; sin auxilio de otro fallo para que pueda ejecutarse; sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento, pues si el juez de la ejecución tuviese que hacer una labor de interpretación, o de complementación, ello significa que el fallo es obscuro, dudoso insuficiente, y debe ser anulado.
En tal sentido, de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos en precedencia, le es permitido al Juez revocar sus propias decisiones, cuando la misma vulnera principios constitucionales y considera esta Instancia que en el presente juicio se vulneraron formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho a la defensa del solicitante, por tanto se ve forzada esta Juzgadora a revocar la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01 de junio de 2016, donde se declaró la Aprobación y Homologación del Desistimiento. y como quiera que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece, que los Jueces de Instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, es por lo que en uso de las máximas potestades conferidas y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, aplica el correctivo del artículo 206 eiusdem, para anular el fallo dictado en fecha 11 de febrero de 2016, ordenando su nulidad, y a su vez la reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre el desistimiento efectuado, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo, respetando los principios constitucionales. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional, Declara:
PRIMERO: la NULIDAD de la sentencia de fecha once (11) de febrero de 2016, cursante a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta (50), así como del auto de fecha 19 de febrero que corre inserto al folio cincuenta y uno (51) de la presente causa;
SEGUNDO: la REPOSICIÓN de la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la homologación del desistimiento efectuado para restablecer el orden publico infringido. Así se decide.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez Provisorio
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria Accidental
Abg. Mary Luz López Gil
MMDO/mlg.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
la Secretaria,
C-2015-001169.