REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-


EXPEDIENTE: C-2016-001250
DEMANDANTE: MIGUEL ARCANGEL HERRERA LINAREZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.363.610.-

APODERADO JUDICIAL: DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.006.

DEMANDADO: DOUGLAS ALBERTO LOPEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.549.169.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
MATERIA CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito libelar fechado 04/03/2016, presentado por el abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.006, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ARCANGEL HERRERA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.363.610, donde peticionó se decrete medida prohibición de enajenar y gravar, en la presente demanda en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el articulo 585 en concordancia con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, y llenos los extremos taxativamente señalados en los mismos, es por lo que en nombre de mi representado, pido muy respetuosamente se sirva decretar MEDIDA PROVISIONAL DE ENAGENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien: Un inmueble constituido por una Casa Quinta y la parcela de terreno donde esta construida, ubicada en la avenida 17 D (Antes Avenida El Matadero Zona C Urbana), Quinta Mamita, Número 32-45, Villa Pastora, de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, que mide Quince Metros (15 Mts) de frente por Treinta (30 Mts) de Fondo, con un área total de Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450 Mts2) comprendida dentro de los siguientes particulares: NORTE: Con terrenos Municipales; SUR: Que es su frente, Avenida El Matadero (Hoy avenida 17 D); ESTE: Terrenos Municipales; y OESTE: Con terrenos Municipales. Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 27 de Febrero del 2.015, quedando inscrito bajo el N° 2014.828, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.8298, correspondiente al libro de folio real del año 2014; …solicito respetuosamente, se decrete la medida solicitada, estando llenos los extremos taxativos y concurrentes, establecidos ut supra, como lo son el FUMUS BONIS IURIS…”.-










El Tribunal para pronunciarse sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (periculum in mora).

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa,
“…Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

En este mismo orden, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:

“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)



Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:

(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).
En consecuencia, para que proceda el decreto cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida y la prohibición de enajenar y gravar y/o de embargo, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela.
Establecido lo anterior, corresponde verificar a esta juzgadora si se encuentran llenos los extremos de procedibilidad exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto. Al respecto se observa:
En lo cuanto a la presunción del buen derecho, aduce el peticionante que tal presunción se deriva de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el libelo, dirigidos a demostrar los vicios que llevan a solicitar la resolución del contrato en el presente asunto, estimando quien juzga que tales argumentos reposan en el juicio de valor que se efectúe de las actas discriminadas ut-supra, aprecia esta juzgadora que ejecutar tal valoración en el estado de la presente causa, bajo los términos expuestos, comprometería su imparcialidad; pues, incurriría en adelanto de opinión sobre el fondo de asunto sometido a su conocimiento; ya que para resolver la suerte del recurso, deben apreciarse la validez de la cesión de derechos y demás documentos fundamentales donde reposa la pretensión del actor. Así se establece.-
Con respecto, a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, a criterio de esta juzgadora no quedó demostrado en razón que no se aprecia de los autos la prueba verosímil que hiciese presumir a quien decide que un fallo definitivo en favor del actor, pudiese quedar ilusorio por conducta imputable a la parte accionada. Así se decide.-




Con fundamento en los hechos y el derecho explanado se concluye que el actor peticionante de la cautela, no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto cautelar; en consecuencia SE NIEGA, la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por escrito de fecha 31 de Marzo de 2016, que riela del folio 13 al 16 del cuaderno de medidas, por el abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.006, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ARCANGEL HERRERA LINAREZ, parte accionante, ello en el juicio que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS, sigue en contra del ciudadano DOUGLAS ALBERTO LOPEZ LINAREZ, plenamente identificado en autos. Así se decide.-
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: NIEGA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por el abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.006, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ARCANGEL HERRERA LINAREZ, parte accionante, ello en el juicio que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS, sigue en contra del ciudadano DOUGLAS ALBERTO LOPEZ LINAREZ, plenamente identificado en autos. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los cinco días del mes de Abril del año dos mil dieciséis. (05/04/2016). Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisorio,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Luz López Gil.
MMdeO/mllg/mtp.
Expediente Nº C-2016-001250
Cuaderno de Medidas