PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veinticinco de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL
PP01-L-2015-000185
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: GUILLERMO ANTONIO COLMENARES LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 8.056.453.
DEMANDADO: ALIRIO JOSÉ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.205.583.
APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACCIONANTE: abogados RICARDO ALFONSO GÓMEZ SCOTT y MANUEL ATAHUALPA JAÉN BARRETO, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los números 9.811 y 65.693.
DE LAS PARTES ACCIONADAS: abogados NADI COROMOTO BRICEÑO DEORELLANA y RENE BUSTILLOS UZCATEGUI, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los números 157.116 y 235.434.
MOTIVO DEL ASUNTO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO COLMENARES LUNA, contra el ciudadano ALIRIO JOSÉ PÉREZ, la cual fue presentada en fecha 07/10/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 19).
Hechos solicitados a favor del accionante en su escrito de demanda:
• La reclamación tiene por finalidad obtener de la parte patronal, como consecuencia de la relación de trabajo que nos vinculó, prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden.
• Circunstancias de la relación laboral demandada: a) Lugar de trabajo: Trilladora de Café Palmarito, ubicada en el sector Palmarito, vía Chabasquen – Cordova, municipio José Vicente de Unda, estado Portuguesa. b) Fecha de ingreso: 17 de octubre de 2002. c) Fecha de egreso: 17 de agosto de 2015. d) Duración de la relación laboral: 11 años y 10 meses. d) Oficio y labor desempeñada: Trillador. e) Jornada de trabajo: de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. pero por la naturaleza de la tarea que me correspondía desarrollar, en los meses de octubre, noviembre y diciembre de cada año, mi jornada superaba las 8 horas diarias y laboraba sábados, domingos y feriados. f) Salario básico devengado: Bs. 5.000,00 semanal. g) Salario integral diario: Bs. 810,18.
• De allí que se reclama lo siguiente: a) Antigüedad e intereses, por un total de Bs. 1.710.591,85. b) Antigüedad adicional, Bs. 126.388,08. c) Indemnización por retiro justificado, Bs. 1.045.305,84. d) Vacaciones no disfrutadas y no pagadas 2002-2014, Bs. 195.001,17. e) Vacaciones fraccionadas año 2015, Bs. 16.666.77. d) Bono vacacional no percibido 2002-2014, Bs. 120.715,01. e) Bono vacacional fraccionado año 2015, Bs. 11.904,83. f) Utilidades no recibidas 2002-2011, Bs. 107.143,50. g) Utilidades no recibidas enero-abril 2012, Bs. 3.571,45. h) Utilidades no recibidas mayo-diciembre 2012, Bs. 14.285,80. i) Utilidades no recibidas 203-2014, Bs. 42.857,40. j) Utilidades fraccionadas 2015, Bs. 17.857,25. k) Indemnización por régimen prestacional de empleo, Bs. 64.286,10. l) Bono de alimentación, 22.462,50.
• En síntesis se reclama la cantidad de Bs. 3.499.037,55.
• La patronal no ha cumplido con sus obligaciones laborales, hecho que motiva el ejercicio de la presente acción reclamatoria y me conduce a solicitar: a) el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs. 3.499.037,55. b) el pago de intereses moratorios. c) se indexen las diferencias adeudadas. d) se condene en costas y costos.
• Se estima la demanda por la cantidad de Bs. 4.200.000,00 equivalentes a 28.000 unidades tributarias.
Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada; en fecha 04/12/2015 se inicia la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; subsiguientemente en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, el Tribunal dejó constancia, de la incomparecencia del demandado; por lo da por concluida la fase de mediación, ordenando agregar las pruebas promovidas y remitir el asunto al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, sede Guanare (f. 38).
Luego, en fecha 18/12/2015 es recibido el asunto por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial (f. 51); efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, el 02/03/2016 (f. 55 al 59); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el 12/04/2016 a las 10:00 a.m. (f. 61); día en el cual se verificó la presencia de las partes, luego de lo cual la jueza les instó al uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, y no habiendo posibilidad de arreglo alguno, se procedió al desarrollo de la audiencia; siendo el caso que en la causa bajo examen existe una presunción relativa de hechos, se pasa de seguido evacuar los medios probatorios aportados por las partes a los autos, tal como consta en las actas levantadas y la reproducción audiovisual (f. 65 al 79).
A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de conceptos solicitados en el escrito libelar son procedentes en derecho.
iii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.
• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:
• Los originales de los recibos de pago de salarios, correspondientes al periodo que va desde el 17 de octubre de 2002 hasta el 17 de agosto de 2015.
• Los originales de los recibos de pago de las vacaciones y bono vacacional, correspondientes al periodo que va desde el 17 de octubre de 2002 hasta el 17 de agosto de 2015.
• Los originales de los recibos de pago de las utilidades, correspondientes al periodo que va desde el 17 de octubre de 2002 hasta el 17 de agosto de 2015.
• Los originales de los recibos de pago de las horas extraordinarias, días de descanso y feriados laborados correspondientes al periodo que va desde el 17 de octubre de 2002 hasta el 17 de agosto de 2015.
• La constancia de haber inscrito al trabajador en el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, el horario de trabajo, y la participación y aprobación del ministerio del horario del trabajo.
• Los originales de los recibos de pago del Bono de Alimentación, correspondientes al periodo que va desde mayo 2011 hasta el 17 de agosto de 2015.
• Los originales de los recibos de pago de las horas extraordinarias, días de descanso y feriados laborados correspondientes al periodo que va desde el 17 de octubre de 2002 hasta el 17 de agosto de 2015.
• La constancia de haber inscrito en el subsistema de Vivienda y Ahorro habitacional hoy Fondo Ahorro Obligatorio de Vivienda y Hábitat, y sus respectivas cotizaciones.
• El registro de ante el INPSASEL y la constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral, antes de la fecha de ingreso del ciudadano GUILLERMO ANTONIO COLMENAREZ LUNA.
• La constancia de la formación, instrucción y capacitación teórica y práctica en forma periódica, realizada al ciudadano GUILLERMO ANTONIO COLMENAREZ LUNA a la fecha de su ingreso, las realizadas sucesivamente y que estén suscritas por el trabajador.
• La advertencia de riesgos por escrito realizada al ciudadano GUILLERMO ANTONIO COLMENAREZ LUNA a la fecha de su ingreso.
• El programa de Seguridad y Salud, diseñado junto con los trabajadores y aprobado por INPSASEL antes de la fecha de ingreso del trabajador ciudadano GUILLERMO ANTONIO COLMENAREZ LUNA.
Probanza admitida por este Tribunal, y es el caso que al ser requerida al apoderado judicial de la parte accionada, éste manifestó el no haber traído para su exhibición los documentos requeridos. Así las cosas, ante la no exhibición de los documentos requeridos, esta sentenciadora aplica la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo entonces por exhibidos los indicados documentos. Así se establece.
PRUEBA DE INFORME
Promueve la prueba de Informes, el Tribunal la ordeno oficiar a OFICINA DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, para que informe lo siguiente:
• Si el trabajador GUILLERMO ANTONIO COLMENAREZ LUNA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.205.583, se encuentra afiliado a dicha institución.
• Si el trabajador GUILLERMO ANTONIO COLMENAREZ LUNA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.205.583, se encuentra afiliado al Régimen Prestacional de empleo (anteriormente sistema de paro forzoso)
• Fecha de las respectivas afiliaciones.
• Parte patronal de le afilio
Probanza cuya resulta no consta a las actas que conforman el expediente, por lo que no pudiendo ser posible el evacuar la misma, esta sentenciadora no tiene materia probatoria que valorar, por lo que consecuentemente se desecha del procedimiento. Así se establece.
INSPECCIÓN JUDICIAL
En cuanto a la Inspección Judicial, requerida por la parte demandante, en la sede de la entidad de trabajo TRILLADORA DE CAFÉ PALMARITO, ubicada en el Sector Palmarito, vía Chabasquen Córdova a lado de la procesadora y compra y venta de café Salid batista, Chabasquen municipio Unda del estado Portuguesa, con el fin de verificar:
• De las personas que laboran y de las actividades que realizan.
• De la existencia de equipos y maquinarias para el trillado del café.
• Los contratos de trabajo, de vacaciones, y de horas extraordinarias, correspondientes, al giro de normal de la empresa durante el periodo que va desde el 17 de octubre de 2002 hasta el 17 de agosto de 2015.
• De los asientos en el libro de las horas extraordinarias, referidos a las horas extras laboradas por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO COLMENAREZ LUNA, fechas cantidad y pago de las mismas.
• De los asientos en el libro de vacaciones, referidas a las vacaciones disfrutadas por el trabajador ciudadano GUILLERMO ANTONIO COLMENAREZ LUNA, fechas cantidad y pago de las mismas y cancelación del bono vacacional.
• De cualquier circunstancia que a juicio del tribunal sea importante para la decisión que deberá tomar.
Si bien esta probanza fue admitida y fijada la oportunidad para la práctica de la misma, es el caso que llegada la fecha para su realización, tal acto fue declarado desierto; por lo no habiendo sido practicada, esta sentenciadora no tiene no tiene material probatorio que evacuar y valorar. Así se establece.
TESTIFÍCALES
Promueve la parte demandante, la prueba de testigos de los ciudadanos: BELKIS COROMOTO COLMENARES, ROSA ISELA FARFÁN MÉNDEZ EDGARDO JOSÉ REINOSO BETANCOURT y EDGAR JOSÉ REINOSO BETANCOURT, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.668.169, 18.471.570, 18.891.194 y 20.130.259. Testigos que fueron admitidos por este Juzgado de los cuales sólo comparecieron los ciudadanos EDGARDO JOSÉ REINOSO BETANCOURT y EDGAR JOSÉ REINOSO BETANCOURT, los cuales serán evacuaos en este orden, tal como se desprende de la reproducción audiovisual.
Testigo EDGARDO JOSÉ REINOSO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 18.891.194, al que tras ser debidamente jurando por el Tribunal y habérsele explicado la dinámica para su deposición, fue preguntado por el apoderado judicial parte promovente; siendo que respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• Conozco de vista al señor Guillermo Colmenares; él trabajaba en la agropecuaria de Alirio Pérez, ubicada en Chabasquen, vía Córdoba, caserío Palmarito.
• Él comenzó a trabajar aproximadamente el 17 de octubre de 2002, y egresó aproximadamente el 17 de agosto de 2015.
• Su horario era de lunes a viernes de 8 a 12 y de 2 a 6, e incluso en los meses de octubre, noviembre y diciembre durante la zafra de café, trabajaba más de 8 horas, y también sábados, domingos y feriados.
• Laboraba con una maquinaria, sacándole la cascara al café.
• Todo lo declarado me consta porque así lo veía y en Chabasquen se ve todo. Es todo.
Acto seguido, la representación judicial de la demandada hace uso de su derecho a repreguntar al testigo, siendo que el mismo responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• Él trabajaba en la agropecuaria del señor Alirio Pérez, con una trilladora de café.
• Recuerdo cuando comenzó a trabajar porque lo conocí hace tiempo; también recuerdo cuando dejó de trabajar, pues como Chabasquen es chiquito se sabe todo.
• También se cuándo entraba y salida de trabajar, pues yo lo llevaba en moto taxi.
• La zafra de café es de octubre a diciembre, pero allí seguían comprado café; por eso trabajaban todos los días, pues la gente no vende de una vez todo el café, sino que lo hacen durante todo el año. Es todo.
Declaración testifical, a la que esta sentenciadora si bien le merece valor probatorio respecto a la existencia de un vínculo laboral entre las partes, no así respecto a sus demás dichos, pues en cuanto a estos el testigo resulta referencial, más aun cuando refiere fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo. Así se aprecia.
Testigo EDGAR JOSÉ REINOSO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 20.130.259, al que tras ser debidamente jurando por el Tribunal y habérsele explicado la dinámica para su deposición, fue preguntado por el apoderado judicial parte promovente; siendo que respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• Conozco de vista y trato al señor Guillermo Colmenares; él trabajaba en Palmario.
• “El abogado le pregunta la fecha de inicio de la relación de trabajo” y el testigo responde 11 años y 10 meses.
• Él comenzó a trabajar el 17 de octubre de 2002, y egresó el 17 de agosto de 2015.
• Su horario era de lunes a viernes de 8 a 12 y de 2 a 5.
• Cuando había zafra salía hasta a las 8 de la noche, que salía (reventao) del trabajo, eso era en octubre, noviembre y diciembre, también meses feriados (sic).
• El señor Guillermo Colmenares, trabajaba trillando café.
• Todo lo declarado me consta porque soy moto taxista, y ese hombre no tenía descanso, yo lo iba a buscar y él salía reventao (sic), él se merece que le paguen lo que le deben. Es todo.
Acto seguido, la representación judicial de la demandada hace uso de su derecho a repreguntar al testigo, siendo que el mismo responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• En mi mente me consta que él trabajó 11 años y 10 meses; supongo que comenzó a trabajar el 17 de octubre de 2002.
• Él termino de trabajar el 17 de agosto de 2015, pero yo no estaba presente cuando dejo de trabajar.
• Yo como trabajo moto taxi lo llevaba y lo iba a buscar.Es todo.
De seguido la juez pregunta al testigo, siendo que el mismo responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• Él trabajaba en meses feriados (sic).
• Trabajaba los 24 de diciembre, y lo sé porque yo lo iba a buscar. Es todo.
Declaración testifical, a la que esta sentenciadora si bien le merece valor probatorio respecto a la existencia de un vínculo laboral entre las partes, no así respecto a sus demás dichos, pues en cuanto a estos el testigo resulta referencial, más aun cuando refiere fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, e incluso totalidad de años de servicio. Así se aprecia.
Visto que se certificó su incomparecencia a rendir declaración testifical de los testigos BELKIS COROMOTO COLMENARES y ROSA ISELA FARFÁN MÉNDEZ EDGARDO, resultó imposible el evacuar la probanza, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia probatoria que valorar y sobre la cual hacer referencia, respecto a los testigos que no asistieron al acto. Así se establece.
• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
DOCUMENTALES
Promueve la parte demandada Marcado con la letra A, registro fotográfico de la trilladora domestica del accionado, que cursa al folio 48. En cuanto a las fotografías, este Tribunal advierte que: Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez.
Así bien, siguiendo las enseñanzas del doctrinario Hernando Devis Echandia, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).
De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta sentenciador determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: que no consta a los autos confesión alguna del demandante respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer. Tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del negativo, así como tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos pues se trata de una impresión en una hoja que no es de material fotográfico. Como consecuencia de ello, esta sentenciadora no le merece valor probatorio, y en consecuencia se desechan del procedimiento. Así se establece.
TESTIFÍCALES
Promueve la parte demandada, la prueba de testigos de los ciudadanos: CORTEZ ORTIZ HIBELYS TERESA, GARCÍA PÉREZ YENDERSON KILVER, TERÁN COLMENARES JAIME RAFAEL, HERNÁNDEZ YIRMIN ANTONIO, PÉREZ RODRÍGUEZ RAMÓN INÉS, MERCADO CANELÓN JOSÉ RAMÓN, JIMÉNEZ FERNÁNDEZ JOSÉ FERMÍN, ORELLANA COLMENARES HENRYS ANTONIO, PIÑERO PÉREZ LEONIDAS JOSÉ, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 19.982.799, 20.014.312, 19.573.489, 12.510.075, 14.732.122, 11.711.567, 14.731.758. Testigos que fueron admitidos por este Juzgado de los cuales sólo comparecieron los ciudadanos GARCÍA PÉREZ YENDERSON KILVER, TERÁN COLMENARES JAIMEN RAFAEL, HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ YIRMIN ANTONIO, PÉREZ RODRÍGUEZ RAMÓN INÉS, PIÑERO PÉREZ LEONIDAS JOSÉ, los cuales serán evacuaos en este orden, tal como se desprende de la reproducción audiovisual.
Testigo GARCÍA PÉREZ YENDERSON KILVER, titular de la cédula de identidad Nº 20.014.312, al que tras ser debidamente jurando por el Tribunal y habérsele explicado la dinámica para su deposición, fue preguntado por el apoderado judicial parte promovente; siendo que respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• Conozco al señor Guillermo, pues trabajamos juntos una zafra donde el señor Alirio.
• Yo algunas veces hacia el mismo trabajo que el señor Guillermo, mi sueldo era Bs. 2.000,00 semanal.
• El trabajo se realiza en los meses de octubre, noviembre y diciembre, en los demás meses la gente se va al campo a atender las matas de café.
• Él señor Guillermo trabajó allí como cinco años.
• En el trabajo nos daban el desayuno y el almuerzo.
• Mi horario de trabajo era a las 7 de la mañana y salía a las 3 de la tarde.
• El señor Guillermo solo trabajaba en la trilladora. Es todo.
Acto seguido, la representación judicial de la demandada hace uso de su derecho a repreguntar al testigo, siendo que el mismo responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• Yo trabaje la zafra de 2014, el café esta bueno en octubre.
• Luego de la zafra uno regresa al campo, a abonar las matas. Es todo.
Declaración testifical, a la que esta sentenciadora si bien le merece valor probatorio respecto a la existencia de un vínculo laboral entre las partes, no lo hace en lo a atinente a salario, jornada laboral y tiempo de servicio, pues de sus dichos se atisba que el testigo es referencial e incluso habla del salario percibido por él y no por el accionante. Así se aprecia.
Testigo TERÁN COLMENARES JAIMEN RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.573.489, al que tras ser debidamente jurando por el Tribunal y habérsele explicado la dinámica para su deposición, fue preguntado por el apoderado judicial parte promovente; siendo que respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• Conozco al señor Guillermo, desde que comencé a trabajar en la trilladora del señor Alirio.
• Yo trabaje con el señor Alirio 6 años, y cuando yo llegué el señor Guillermo ya trabajaba allá.
• El trabajo era el de trilla café durante la zafra; durante el trabajo se nos daba la comida.
• El señor Guillermo al igual que yo trillaba café.
• No se cuento tiempo tiene el señor Alirio con la trilladora, ni cuánto tiempo tenía el señor Guillermo trabajando con el señor Alirio.
• Cuando trabajábamos con el señor Alirio, no íbamos al campo a limpiar café.
• Yo solo trabajaba en la zafra, y eventualmente hacia algún trabajito. El salario que me daban era de 2.000,00 Bs.
• No sé si el señor Guillermo trabajaba todo el año, pues yo me iba al campo. Es todo.
Acto seguido, la representación judicial de la demandada hace uso de su derecho a repreguntar al testigo, siendo que el mismo responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• El señor Alirio y yo somos casi primos, pues por loe Pérez la familia de Alirio es familia de la familia. Es todo.
Luego la juez pregunta al testigo, siendo que el mismo responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• Los seis años que trabaje con el señor Alirio no fueron ininterrumpidos.
• El señor Alirio no tiene finca, si acaso las maticas que tiene detrás de la casa. Es todo.
Declaración testifical, a la que esta sentenciadora si bien le merece valor probatorio respecto a la existencia de un vínculo laboral entre las partes, no lo hace en lo a atinente a salario, jornada laboral y tiempo de servicio, pues de sus dichos se atisba que el testigo es referencial e incluso habla del salario percibido por él y no por el accionante. Así se aprecia.
Testigo YIRMIN ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.510.075, al que tras ser debidamente jurando por el Tribunal y habérsele explicado la dinámica para su deposición, fue preguntado por el apoderado judicial parte promovente; siendo que respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• Yo trabajo en la trilladora del señor Alirio en tiempo de zafra de octubre a febrero.
• Conozco al señor Guillermo de vista, y lo he visto trabajado en la trilladora.
• En el tiempo que he trabajado con el señor Alirio, el horario ha sido de 7 a 12 y de una a 5 de la tarde, o pude que salga más temprano dependiendo de la cantidad de trabajo que haya.
• El señor Alirio no tiene empresa, sino una máquina de trillar.
• El trabajo que yo hago no es el mismo que hacia el señor Guillermo, pues yo trabajaba como caletero, y tenía un sueldo de Bs. 2.000,00 semanales.
• Yo solo trabajaba en la trilla.
• Cuando trabajaba me daban el desayuno y el almuerzo.
• El señor Alirio no trabaja el resto del año con la trilladora, pues el café solo llega en tiempo de zafra. Es todo.
Acto seguido, la representación judicial de la demandada hace uso de su derecho a repreguntar al testigo, siendo que el mismo responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• Yo trabajo allá en tiempo de zafra, y el tiempo restante voy al campo.
• El trillador de café no gana igual que el caletero.
• Yo lo veía trabajando de octubre a febrero, que es la fecha en que yo trabajo.
• El resto del año no lo veía trabajado, pues yo paso por allí de vez en cuando regreso del campo.
• Alirio nos pagaba las horas extras laboradas, pero no nos daba recibo.
• No le sé decir cuando inicie a trabajar, pues yo trabajo solo en la zafra. Es todo.
Declaración testifical, a la que esta sentenciadora si bien le merece valor probatorio respecto a la existencia de un vínculo laboral entre las partes, no lo hace en lo a atinente a salario, jornada laboral y tiempo de servicio, pues de sus dichos se atisba que el testigo es referencial e incluso habla de la cantidad de dinero que percibía y no de la devengada por el accionante. Así se aprecia.
Testigo PÉREZ RODRÍGUEZ RAMÓN INÉS, titular de la cédula de identidad Nº 14.732.122, al que tras ser debidamente jurando por el Tribunal y habérsele explicado la dinámica para su deposición, fue preguntado por el apoderado judicial parte promovente; siendo que respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• Yo me dedico a la agricultura.
• No trabajo para el señor Alirio, solo soy un cliente de él.
• Yo veía al señor Guillermo trabajar en la trilladora del señor Alirio.
• El tiempo de zafra es de octubre a febrero, de allí siempre queda maletas de café que una guarda, pero no es zafra de café.
• Pues cuando iba fuera de tiempo de zafra, podía ver a uno u otra trabajando allí, pues yo no estaba pendiente de eso.
• No recuerdo cuento tiempo vi al señor Guillermo trabajando allá.
• Yo sigo siendo cliente del señor Alirio, y yo no he vuelto a ver al señor Guillermo trabajando allá.
El señor Alirio no tiene empresa, solo presta beneficio con una trilla, que es un aparto pequeño. Es todo.
Acto seguido, la representación judicial de la demandada hace uso de su derecho a repreguntar al testigo, siendo que el mismo responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• Yo no tengo ninguna relación con la trilladora, sino sólo llevar café a trillar. Es todo.
Luego la juez pregunta al testigo, siendo que el mismo responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• El señor Alirio atiende otras cosas o sale, pues como él tiene encargado de la trilla.
• Yo no le conozco finca de café a Alirio, solo presta beneficio con la trilla. Es todo.
Declaración testifical, a la que esta sentenciadora si bien le merece valor probatorio respecto a la existencia de un vínculo laboral entre las partes, no lo hace en lo que respecta a sus demás dichos pues estos resultan referenciales y como tal en nada ayudan dilucidar algún otro punto de la causa. Así se aprecia.
Testigo PIÑERO PÉREZ LEONIDAS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 11.589.612, al que tras ser debidamente jurando por el Tribunal y habérsele explicado la dinámica para su deposición, fue preguntado por el apoderado judicial parte promovente; siendo que respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• Conozco desde hace tiempo al señor Alirio y al señor Guillermo.
• Yo soy caficultor, y trillo el café donde el señor Alirio, y el señor Guillermo me atendía allí.
• El trabajo que hacia el señor Guillermo era pasar el café por la máquina, y luego uno le pagaba a él.
• Yo no lo vi trabajar de noche, pues uno b aja el café en la mañana.
• Uno comienza a bajar café en octubre, y el recolectado se va incrementado, la zafra dura de cuatro a cinco meses.
• La cosecha de la va en el mismo tiempo que la zafra.
• Yo tengo como cuatro o cinco años llevándole café al señor Alirio.
• La trilladora está en la casa del señor Alirio.Es todo.
Acto seguido, la representación judicial de la demandada hace uso de su derecho a repreguntar al testigo, siendo que el mismo responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• La zafra comienza lentamente en octubre y se va incrementado.
• Fuera de los tiempos de zafra yo estaba en mi finca. Es todo.
Declaración testifical, a la que esta sentenciadora si bien le merece valor probatorio respecto a la existencia de un vínculo laboral entre las partes, no lo hace en lo que respecta a sus demás dichos, pues estos resultan referenciales y como tal en nada ayudan dilucidar algún otro punto de la causa. Así se aprecia.
Visto que se certificó su incomparecencia a rendir declaración testifical de los testigos CORTEZ ORTIZ HIBELYS TERESA, MERCADO CANELÓN JOSÉ RAMÓN, JIMÉNEZ FERNÁNDEZ JOSÉ FERMÍN y ORELLANA COLMENARES HENRYS ANTONIO, resultó imposible el evacuar la probanza, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia probatoria que valorar y sobre la cual hacer referencia, respecto a los testigos que no asistieron al acto. Así se establece.
DECLARACIÓN DE PARTE
En tal sentido, la ciudadana Jueza, de conformidad con el artículo 103 hace uso de la DECLARACIÓN DE PARTE del ciudadano GUILLERMO ANTONIO COLMENARES LUNA, sobre los hechos acontecidos en el presente asunto,tal como se desprende de la Reproducción Audiovisual; siendo que el mismo responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• Comencé a trabajar el 17 de octubre de 2002, hasta el 15 de agosto de 2015.
• Yo desempañaba funciones de trillador de café.
• Todo el tiempo hay zafra de café, pues lo campesino mantiene café por pre-secado lo que conserva el mismo todo el año.
• Yo ganaba Bs. 5.000,00 semanal, pero eso también dependía de la cantidad de café que llegue.
• Mi horario era de 8 a 12 y de 2 a 6.
• En el trabajo no me daban la comida, pues yo la llevaba todos los días.
• Deje de trabar allí porque me despidieron el 17 de agosto de 2015.
• No me pagaban aguinaldos en diciembre, y me tocaba trabajar en feriados como el 24 de junio y primero de mayo.
• Yo salía del trabajo salía de 5 a seis de la tarde, y en los meses de octubre, noviembre y diciembre salía más tarde, como a las 7:30 de la noche. Es todo.
Declaración de parte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio respecto a la que entre el accionante y el accionado existió un vínculo laboral, así como que el cargo o labor desempeñada por era la de trillador. Así se aprecia.
Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
En la causa bajo examen, se tiene que en fecha 17/02/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, siendo por ello que en aplicación del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, agrega el acervo probatorio a los autos y se remitió el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.
Así las cosas, recibido como fue el presente asunto, se evidencia de las actas procesales, que efectivamente no fue presentado escrito de contestación de la demanda (en razón de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar), medio idóneo para alegar el hecho negativo absoluto de la existencia de la relación laboral y que da origen a la inversión de la carga de la prueba. Al efecto, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.” (Fin de la cita).
En este sentido, al no haberse efectuado contestación de la demanda, operó en beneficio del accionante, una admisión relativa de los hechos contenidos en el escrito libelar, vale decir, que se debe tener como ciertos los hechos expresados por la parte demandante, siempre y cuando no sean contrarios a derecho, salvo prueba en contrario. Así se decide.
Ahora bien, partiendo de la presunción relativa de los hechos que opera en la causa bajo examen, y teniendo presente que a tenor de los dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que “cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen como ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido.”. Así las cosas, se tiene que ha queda establecido la existencia de vínculo laboral entre el accionante y el accionado; así también se tiene por aceptado el cargo desempañado por el accionante, esto la labor de trillador. Así se decide.
En lo atiente fecha de ingreso, fecha de egreso, jornada laboral y forma de finalización de la relación de trabajo, todas ellas se tiene por aceptada toda vez que en autos no consta probanza alguna por el demandado, que desvirtué los dichos del accionante respecto a los mismos, quedando en consecuencia como fecha de inicio de la relación laboral el 17/10/2002, como fecha de finalización la relación de trabajo el 17/08/2015, la jornada laboral tal como la indica el accionante en su libelar, y que el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue por despido no justificado. Así se decide.
Por otro lado cabe considerar, lo relativo al salario devengado por el accionante durante la duración del vínculo laboral en el que prestó servicios efectivos para el demandado, y si bien el accionado trajo testigo que refirieron el salario devengado por ellos, no hicieron referencia alguna; por lo que no habiendo en autos probanza alguna capaz de desvirtuar lo indicado por el demándate en su escrito libelar, es por los que consecuentemente se ha de tomar como salario base para los cálculos a que diera lugar la presente acción, el indicado en el libelo de quien demanda, esto es, 5.000,00 Bs. semanales. Así se decide.
En lo relativo a las vacaciones y bono vacacional, toda vez que no consta en autos prueba alguna de la que se evidencie que estos conceptos fueron oportunamente pagados por parte del demandado al demandante, indefectiblemente ante la presunción relativa de los hechos resultan procedentes los indicados conceptos a favor de quien acciona. Así se decide.
En otro orden de ideas, se tiene que el trabajador reclama el pago utilidades, sobre la base de 30 días, y siendo el caso que en los folios que conforman la cusas bajo estudio no hay probanza alguna que pueda demostrar fehacientemente que el patrono honró esta concepto laboral durante la existencia del vinculo laboral que le unió con el ciudadano Guillermo Antonio Colmenares Luna, es por lo que esta administradora de justicia, considera PROCEDENTE en derecho este concepto. Así se decide.
En lo que respecta al beneficio de alimentación para los trabajadores, se tiene que el mismo resulta PROCEDENTE dado que no hay constancia alguna de que este beneficio haya sido pagado oportunamente por la patronal durante la relación laboral, siendo tal concepto debe ser pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 34 del de la reforma parcial del Reglamento de la Ley Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 18/02/2013, que dispone como sanción que ante la falta de pago oportuno de este beneficio, el mismo debe ser pagado, conforme a la unidad tributaria vigente al momento de que se verifique su cumplimiento. Así se decide.
Respeto a la solicitud de pago de indemnización prevista en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, se tiene que toda vez que estándose ante una presunción relativa de los hechos, en la cual los codemandados no lograron desvirtuar el haber cumplido con esta obligación de ley, y se hace evidente que el patrono la patronal incurrió con lo estatuido en los artículos 29 y 32 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, por cuanto la persona natural demandada, ciudadano ALIRIO JOSÉ PÉREZ, no afilió al accionante, ciudadano RAFAEL DAVID GRATEROL SAAVERDRA, al referido régimen, lo cual bajo ningún motivo, se puede atribuir al demandante; por lo que indefectiblemente esta administradora de justicia, acogiéndose a lo previsto en el artículo 39 ejusdem, debe concluir que el empleador queda obligado a pagar al trabajador cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, más los intereses de mora correspondientes; por lo que corresponde al hoy accionante, cinco (5) meses equivalentes al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual que debió ser utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses de trabajo anteriores a la cesantía, conforme lo señala el artículo 31 íbidem, cuyo cómputo y monto se discriminará al final de éste sección en el cuadro demostrativo correspondiente. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago de cotizaciones y afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Sistema Obligatorio de Ahorro de Vivienda y Hábitat, es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)” (Caso Aleida C. Velasco vs. Imagen Publicidad C.A. y otros).
De tal manera, que visto lo peticionado por el accionante, y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera esta juzgadora que tal pedimento resulta IMPROCEDENTE, de manera que es importante destacar, que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones, para los patronos que incumplan con tales obligaciones, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo el legitimado activo instaurar los procedimientos contra los infractores, previa denuncia del trabajador o trabajadora afectado por ante el ente u organismo encargado de velar por el cumplimiento de las leyes que lo regulan. Así se decide.
Por el marco de las consideraciones anteriores, este Tribunal concluye:
1. La parte demandada acepta la relación laboral, el cargo desempeñado y horario de trabajo.
2. Han quedo establecido que la relación laboral inicio el 17/10/2002 y finalizó el 17/08/2012 por despido no justificado.
3. Resulto PROCEDENTE el pago de la indemnización por fuero régimen prestacional de empleo.
4. Quedaron aceptados los salarios indicados por el accionante en su escrito libelar.
5. Resulto procedente el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades y beneficio de alimentación.
6. Resultó IMPROCEDENTE el pago de cotizaciones y afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Sistema Obligatorio de Ahorro de Vivienda y Hábitat, requerido por el accionante en su libelar.
7. Establecido el salario base, se realizará la operación aritmética para determinar el salario normal, al cual se le adicionarán las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, y así determinar el salario integral con el cual se realizan los calculaos que en derecho corresponda al accionante.
Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar los conceptos reclamados por los demandantes, a los fines de determinar su procedencia:
Fecha de Ingreso: 17 de octubre de 2002.
Fecha de Egreso: 17 de agosto de 2015.
Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Trabajo derogada y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo resultando la cantidad de Seiscientos Noventa y Un Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 691.432,49). De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad resultando la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Siete Mil Doscientos Dieciséis Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 647.216,04).
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad Diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación De Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa De Interés Días Mes Interés Anticipos Intereses Acumulados
Oct-02 21.428,57 714,29 29,76 13,89 757,94 0,00 0,00 29,44 14 0,00 0,00
Nov-02 21.428,57 714,29 29,76 13,89 757,94 0,00 0,00 30,47 30 0,00 0,00
Dic-02 21.428,57 714,29 29,76 13,89 757,94 0,00 0,00 29,99 31 0,00 0,00
Ene-03 21.428,57 714,29 29,76 13,89 757,94 0,00 0,00 31,63 31 0,00 0,00
Feb-03 21.428,57 714,29 29,76 13,89 757,94 5 3.789,68 3.789,68 29,12 28 84,66 84,66
Mar-03 21.428,57 714,29 29,76 13,89 757,94 5 3.789,68 7.579,36 25,05 31 161,25 245,91
Abr-03 21.428,57 714,29 29,76 13,89 757,94 5 3.789,68 11.369,05 24,52 30 229,13 475,04
May-03 21.428,57 714,29 29,76 13,89 757,94 5 3.789,68 15.158,73 20,12 31 259,04 734,07
Jun-03 21.428,57 714,29 29,76 13,89 757,94 5 3.789,68 18.948,41 18,33 30 285,47 1.019,54
Jul-03 21.428,57 714,29 29,76 13,89 757,94 5 3.789,68 22.738,09 18,49 31 357,08 1.376,62
Ago-03 21.428,57 714,29 29,76 13,89 757,94 5 3.789,68 26.527,78 18,74 31 422,22 1.798,84
Sep-03 21.428,57 714,29 29,76 13,89 757,94 5 3.789,68 30.317,46 19,99 30 498,12 2.296,96
Oct-03 21.428,57 714,29 29,76 15,87 759,92 5 3.799,60 34.117,06 16,87 31 488,83 2.785,79
Nov-03 21.428,57 714,29 29,76 15,87 759,92 5 3.799,60 37.916,66 17,67 30 550,67 3.336,46
Dic-03 21.428,57 714,29 29,76 15,87 759,92 5 3.799,60 41.716,27 16,83 31 596,29 3.932,75
Ene-04 21.428,57 714,29 29,76 15,87 759,92 5 3.799,60 45.515,87 15,09 31 583,34 4.516,09
Feb-04 21.428,57 714,29 29,76 15,87 759,92 5 3.799,60 49.315,47 14,46 29 566,57 5.082,66
Mar-04 21.428,57 714,29 29,76 15,87 759,92 5 3.799,60 53.115,08 15,20 31 685,69 5.768,36
Abr-04 21.428,57 714,29 29,76 15,87 759,92 5 3.799,60 56.914,68 15,22 30 711,98 6.480,34
May-04 21.428,57 714,29 29,76 15,87 759,92 5 3.799,60 60.714,28 15,40 31 794,11 7.274,45
Jun-04 21.428,57 714,29 29,76 15,87 759,92 5 3.799,60 64.513,88 14,92 30 791,13 8.065,58
Jul-04 21.428,57 714,29 29,76 15,87 759,92 5 3.799,60 68.313,49 14,45 31 838,38 8.903,97
Ago-04 21.428,57 714,29 29,76 15,87 759,92 5 3.799,60 72.113,09 15,01 31 919,31 9.823,28
Sep-04 21.428,57 714,29 29,76 15,87 759,92 5 3.799,60 75.912,69 15,20 30 948,39 10.771,67
Oct-04 21.428,57 714,29 29,76 17,86 761,90 7 5.333,33 81.246,03 15,02 31 1.036,43 11.808,10
Nov-04 21.428,57 714,29 29,76 17,86 761,90 5 3.809,52 85.055,55 14,51 30 1.014,37 12.822,48
Dic-04 21.428,57 714,29 29,76 17,86 761,90 5 3.809,52 88.865,07 15,25 31 1.150,99 13.973,46
Ene-05 21.428,57 714,29 29,76 17,86 761,90 5 3.809,52 92.674,60 14,93 31 1.175,14 15.148,60
Feb-05 21.428,57 714,29 29,76 17,86 761,90 5 3.809,52 96.484,12 14,21 28 1.051,76 16.200,36
Mar-05 21.428,57 714,29 29,76 17,86 761,90 5 3.809,52 100.293,64 14,44 31 1.230,01 17.430,37
Abr-05 21.428,57 714,29 29,76 17,86 761,90 5 3.809,52 104.103,17 13,96 30 1.194,48 18.624,85
May-05 21.428,57 714,29 29,76 17,86 761,90 5 3.809,52 107.912,69 14,02 31 1.284,96 19.909,80
Jun-05 21.428,57 714,29 29,76 17,86 761,90 5 3.809,52 111.722,21 13,47 30 1.236,90 21.146,71
Jul-05 21.428,57 714,29 29,76 17,86 761,90 5 3.809,52 115.531,74 13,53 31 1.327,60 22.474,31
Ago-05 21.428,57 714,29 29,76 17,86 761,90 5 3.809,52 119.341,26 13,33 31 1.351,11 23.825,42
Sep-05 21.428,57 714,29 29,76 17,86 761,90 5 3.809,52 123.150,79 12,71 30 1.286,50 25.111,92
Oct-05 21.428,57 714,29 29,76 19,84 763,89 9 6.875,00 130.025,78 13,18 31 1.455,51 26.567,42
Nov-05 21.428,57 714,29 29,76 19,84 763,89 5 3.819,44 133.845,23 12,95 30 1.424,63 27.992,05
Dic-05 21.428,57 714,29 29,76 19,84 763,89 5 3.819,44 137.664,67 12,79 31 1.495,42 29.487,47
Ene-06 21.428,57 714,29 29,76 19,84 763,89 5 3.819,44 141.484,12 12,71 31 1.527,29 31.014,76
Feb-06 21.428,57 714,29 29,76 19,84 763,89 5 3.819,44 145.303,56 12,76 28 1.422,30 32.437,06
Mar-06 21.428,57 714,29 29,76 19,84 763,89 5 3.819,44 149.123,01 12,31 31 1.559,09 33.996,15
Abr-06 21.428,57 714,29 29,76 19,84 763,89 5 3.819,44 152.942,45 12,11 30 1.522,30 35.518,45
May-06 21.428,57 714,29 29,76 19,84 763,89 5 3.819,44 156.761,89 12,15 31 1.617,65 37.136,11
Jun-06 21.428,57 714,29 29,76 19,84 763,89 5 3.819,44 160.581,34 11,94 30 1.575,90 38.712,01
Jul-06 21.428,57 714,29 29,76 19,84 763,89 5 3.819,44 164.400,78 12,29 31 1.716,03 40.428,03
Ago-06 21.428,57 714,29 29,76 19,84 763,89 5 3.819,44 168.220,23 12,43 31 1.775,90 42.203,93
Sep-06 21.428,57 714,29 29,76 21,83 765,87 5 3.829,36 172.049,59 12,32 30 1.742,18 43.946,11
Oct-06 21.428,57 714,29 29,76 21,83 765,87 11 8.424,60 180.474,19 12,46 31 1.909,86 45.855,97
Nov-06 21.428,57 714,29 29,76 21,83 765,87 5 3.829,36 184.303,56 12,63 30 1.913,22 47.769,20
Dic-06 21.428,57 714,29 29,76 21,83 765,87 5 3.829,36 188.132,92 12,64 31 2.019,67 49.788,87
Ene-07 21.428,57 714,29 29,76 21,83 765,87 5 3.829,36 191.962,29 12,82 31 2.090,13 51.878,99
Feb-07 21.428,57 714,29 29,76 21,83 765,87 5 3.829,36 195.791,65 12,92 28 1.940,54 53.819,53
Mar-07 21.428,57 714,29 29,76 21,83 765,87 5 3.829,36 199.621,02 12,53 31 2.124,35 55.943,88
Abr-07 21.428,57 714,29 29,76 21,83 765,87 5 3.829,36 203.450,38 13,05 30 2.182,21 58.126,10
May-07 21.428,57 714,29 29,76 21,83 765,87 5 3.829,36 207.279,75 13,03 31 2.293,88 60.419,97
Jun-07 21.428,57 714,29 29,76 21,83 765,87 5 3.829,36 211.109,11 12,53 30 2.174,13 62.594,11
Jul-07 21.428,57 714,29 29,76 21,83 765,87 5 3.829,36 214.938,48 13,51 31 2.466,26 65.060,37
Ago-07 21.428,57 714,29 29,76 21,83 765,87 5 3.829,36 218.767,84 13,86 31 2.575,23 67.635,59
Sep-07 21.428,57 714,29 29,76 21,83 765,87 5 3.829,36 222.597,21 13,79 30 2.522,97 70.158,56
Oct-07 21.428,57 714,29 29,76 23,81 767,86 13 9.982,14 232.579,35 14,00 31 2.765,46 72.924,03
Nov-07 21.428,57 714,29 29,76 23,81 767,86 5 3.839,29 236.418,64 15,75 30 3.060,49 75.984,52
Dic-07 21.428,57 714,29 29,76 23,81 767,86 5 3.839,29 240.257,92 16,44 31 3.354,66 79.339,17
Ene-08 21.428,57 714,29 29,76 23,81 767,86 5 3.839,29 244.097,21 18,53 31 3.841,56 83.180,73
Feb-08 21.428,57 714,29 29,76 23,81 767,86 5 3.839,29 247.936,49 17,56 28 3.339,87 86.520,60
Mar-08 21.428,57 714,29 29,76 23,81 767,86 5 3.839,29 251.775,78 18,17 31 3.885,42 90.406,02
Abr-08 21.428,57 714,29 29,76 23,81 767,86 5 3.839,29 255.615,06 18,35 28 3.598,22 94.004,24
May-08 21.428,57 714,29 29,76 23,81 767,86 5 3.839,29 259.454,35 20,85 31 4.594,47 98.598,72
Jun-08 21.428,57 714,29 29,76 23,81 767,86 5 3.839,29 263.293,63 20,09 30 4.347,59 102.946,31
Jul-08 21.428,57 714,29 29,76 23,81 767,86 5 3.839,29 267.132,92 20,30 31 4.605,66 107.551,97
Ago-08 21.428,57 714,29 29,76 23,81 767,86 5 3.839,29 270.972,20 20,09 31 4.623,53 112.175,50
Sep-08 21.428,57 714,29 29,76 23,81 767,86 5 3.839,29 274.811,49 19,68 30 4.445,17 116.620,67
Oct-08 21.428,57 714,29 29,76 25,79 769,84 15 11.547,62 286.359,11 19,82 31 4.820,40 121.441,07
Nov-08 21.428,57 714,29 29,76 25,79 769,84 5 3.849,21 290.208,31 20,24 30 4.827,79 126.268,87
Dic-08 21.428,57 714,29 29,76 25,79 769,84 5 3.849,21 294.057,52 19,65 31 4.907,54 131.176,41
Ene-09 21.428,57 714,29 29,76 25,79 769,84 5 3.849,21 297.906,73 19,76 31 4.999,61 136.176,02
Feb-09 21.428,57 714,29 29,76 25,79 769,84 5 3.849,21 301.755,93 19,98 28 4.625,05 140.801,07
Mar-09 21.428,57 714,29 29,76 25,79 769,84 5 3.849,21 305.605,14 19,74 31 5.123,62 145.924,68
Abr-09 21.428,57 714,29 29,76 25,79 769,84 5 3.849,21 309.454,34 18,77 30 4.774,08 150.698,76
May-09 21.428,57 714,29 29,76 25,79 769,84 5 3.849,21 313.303,55 18,77 31 4.994,57 155.693,33
Jun-09 21.428,57 714,29 29,76 25,79 769,84 5 3.849,21 317.152,76 17,56 30 4.577,43 160.270,76
Jul-09 21.428,57 714,29 29,76 25,79 769,84 5 3.849,21 321.001,96 17,26 31 4.705,62 164.976,38
Ago-09 21.428,57 714,29 29,76 25,79 769,84 5 3.849,21 324.851,17 17,04 31 4.701,35 169.677,74
Sep-09 21.428,57 714,29 29,76 25,79 769,84 5 3.849,21 328.700,37 16,58 30 4.479,33 174.157,07
Oct-09 21.428,57 714,29 29,76 27,78 771,83 17 13.121,03 341.821,41 17,62 31 5.115,33 179.272,40
Nov-09 21.428,57 714,29 29,76 27,78 771,83 5 3.859,13 345.680,53 17,05 30 4.844,26 184.116,66
Dic-09 21.428,57 714,29 29,76 27,78 771,83 5 3.859,13 349.539,66 16,97 31 5.037,87 189.154,53
Ene-10 21.428,57 714,29 29,76 27,78 771,83 5 3.859,13 353.398,79 16,74 31 5.024,46 194.178,99
Feb-10 21.428,57 714,29 29,76 27,78 771,83 5 3.859,13 357.257,91 16,65 28 4.563,11 198.742,11
Mar-10 21.428,57 714,29 29,76 27,78 771,83 5 3.859,13 361.117,04 16,44 31 5.042,18 203.784,29
Abr-10 21.428,57 714,29 29,76 27,78 771,83 5 3.859,13 364.976,17 16,23 30 4.868,68 208.652,97
May-10 21.428,57 714,29 29,76 27,78 771,83 5 3.859,13 368.835,29 16,40 31 5.137,42 213.790,39
Jun-10 21.428,57 714,29 29,76 27,78 771,83 5 3.859,13 372.694,42 16,10 30 4.931,82 218.722,21
Jul-10 21.428,57 714,29 29,76 27,78 771,83 5 3.859,13 376.553,55 16,34 31 5.225,74 223.947,95
Ago-10 21.428,57 714,29 29,76 27,78 771,83 5 3.859,13 380.412,67 16,28 31 5.259,91 229.207,86
Sep-10 21.428,57 714,29 29,76 27,78 771,83 5 3.859,13 384.271,80 16,10 30 5.085,02 234.292,88
Oct-10 21.428,57 714,29 29,76 29,76 773,81 19 14.702,38 398.974,18 16,38 31 5.550,44 239.843,32
Nov-10 21.428,57 714,29 29,76 29,76 773,81 5 3.869,05 402.843,23 16,25 30 5.380,44 245.223,76
Dic-10 21.428,57 714,29 29,76 29,76 773,81 5 3.869,05 406.712,27 16,45 31 5.682,27 250.906,03
Ene-11 21.428,57 714,29 29,76 29,76 773,81 5 3.869,05 410.581,32 16,29 31 5.680,53 256.586,57
Feb-11 21.428,57 714,29 29,76 29,76 773,81 5 3.869,05 414.450,37 16,37 28 5.204,59 261.791,16
Mar-11 21.428,57 714,29 29,76 29,76 773,81 5 3.869,05 418.319,42 16,00 31 5.684,56 267.475,72
Abr-11 21.428,57 714,29 29,76 29,76 773,81 5 3.869,05 422.188,46 16,37 30 5.680,46 273.156,17
May-11 21.428,57 714,29 29,76 29,76 773,81 5 3.869,05 426.057,51 16,64 31 6.021,30 279.177,48
Jun-11 21.428,57 714,29 29,76 29,76 773,81 5 3.869,05 429.926,56 16,09 30 5.685,63 284.863,11
Jul-11 21.428,57 714,29 29,76 29,76 773,81 5 3.869,05 433.795,61 16,52 31 6.086,45 290.949,56
Ago-11 21.428,57 714,29 29,76 29,76 773,81 5 3.869,05 437.664,65 15,94 31 5.925,14 296.874,70
Sep-11 21.428,57 714,29 29,76 29,76 773,81 5 3.869,05 441.533,70 16,00 30 5.806,47 302.681,17
Oct-11 21.428,57 714,29 29,76 29,76 773,81 21 16.250,00 457.783,70 16,39 31 6.372,47 309.053,64
Nov-11 21.428,57 714,29 29,76 29,76 773,81 5 3.869,05 461.652,75 15,43 30 5.854,77 314.908,41
Dic-11 21.428,57 714,29 29,76 29,76 773,81 5 3.869,05 465.521,79 15,03 31 5.942,48 320.850,89
Ene-12 21.428,57 714,29 29,76 29,76 773,81 5 3.869,05 469.390,84 15,70 31 6.258,97 327.109,87
Feb-12 21.428,57 714,29 29,76 29,76 773,81 5 3.869,05 473.259,89 15,18 28 5.511,08 332.620,94
Mar-12 21.428,57 714,29 29,76 29,76 773,81 5 3.869,05 477.128,94 14,97 31 6.066,33 338.687,28
Abr-12 21.428,57 714,29 29,76 29,76 773,81 5 3.869,05 480.997,98 15,41 30 6.092,20 344.779,48
May-12 21.428,57 714,29 59,52 31,75 805,56 0,00 480.997,98 15,63 31 6.385,15 351.164,63
Jun-12 21.428,57 714,29 59,52 31,75 805,56 0,00 480.997,98 15,38 30 6.080,34 357.244,97
Jul-12 21.428,57 714,29 59,52 31,75 805,56 15 12.083,33 493.081,32 15,35 31 6.428,29 363.673,27
Ago-12 21.428,57 714,29 59,52 31,75 805,56 0,00 493.081,32 15,57 31 6.520,43 370.193,69
Sep-12 21.428,57 714,29 59,52 31,75 805,56 0,00 493.081,32 15,65 30 6.342,51 376.536,20
Oct-12 21.428,57 714,29 59,52 33,73 807,54 33 26.648,81 519.730,12 15,50 31 6.841,93 383.378,13
Nov-12 21.428,57 714,29 59,52 33,73 807,54 0,00 519.730,12 15,29 30 6.531,51 389.909,64
Dic-12 21.428,57 714,29 59,52 33,73 807,54 0,00 519.730,12 15,06 31 6.647,70 396.557,35
Ene-13 21.428,57 714,29 59,52 33,73 807,54 15 12.113,09 531.843,22 14,66 31 6.621,96 403.179,31
Feb-13 21.428,57 714,29 59,52 33,73 807,54 0,00 531.843,22 15,47 28 6.311,59 409.490,90
Mar-13 21.428,57 714,29 59,52 33,73 807,54 0,00 531.843,22 14,89 31 6.725,85 416.216,75
Abr-13 21.428,57 714,29 59,52 33,73 807,54 15 12.113,09 543.956,31 15,09 30 6.746,55 422.963,30
May-13 21.428,57 714,29 59,52 33,73 807,54 0,00 543.956,31 15,07 31 6.962,19 429.925,49
Jun-13 21.428,57 714,29 59,52 33,73 807,54 0,00 543.956,31 14,88 30 6.652,66 436.578,15
Jul-13 21.428,57 714,29 59,52 33,73 807,54 15 12.113,09 556.069,41 14,97 31 7.070,00 443.648,16
Ago-13 21.428,57 714,29 59,52 33,73 807,54 0,00 556.069,41 15,53 28 6.624,69 450.272,85
Sep-13 21.428,57 714,29 59,52 33,73 807,54 0,00 556.069,41 15,13 30 6.915,07 457.187,91
Oct-13 21.428,57 714,29 59,52 35,71 809,52 35 28.333,33 584.402,74 14,99 31 7.440,17 464.628,08
Nov-13 21.428,57 714,29 59,52 35,71 809,52 0,00 584.402,74 14,93 30 7.171,34 471.799,42
Dic-13 21.428,57 714,29 59,52 35,71 809,52 0,00 584.402,74 15,15 31 7.519,58 479.319,01
Ene-14 21.428,57 714,29 59,52 35,71 809,52 15 12.142,86 596.545,60 15,12 31 7.660,63 486.979,63
Feb-14 21.428,57 714,29 59,52 35,71 809,52 0,00 596.545,60 15,54 28 7.111,48 494.091,11
Mar-14 21.428,57 714,29 59,52 35,71 809,52 0,00 596.545,60 15,05 31 7.625,16 501.716,27
Abr-14 21.428,57 714,29 59,52 35,71 809,52 15 12.142,86 608.688,45 15,44 30 7.724,51 509.440,78
May-14 21.428,57 714,29 59,52 35,71 809,52 0,00 608.688,45 15,54 29 7.515,38 516.956,16
Jun-14 21.428,57 714,29 59,52 35,71 809,52 0,00 608.688,45 15,56 30 7.784,54 524.740,70
Jul-14 21.428,57 714,29 59,52 35,71 809,52 15 12.142,86 620.831,31 15,86 31 8.362,68 533.103,38
Ago-14 21.428,57 714,29 59,52 35,71 809,52 0,00 620.831,31 16,23 31 8.557,78 541.661,16
Sep-14 21.428,57 714,29 59,52 35,71 809,52 0,00 620.831,31 16,16 30 8.246,00 549.907,16
Oct-14 21.428,57 714,29 59,52 37,70 811,51 37 30.025,79 650.857,10 16,65 31 9.203,83 559.110,99
Nov-14 21.428,57 714,29 59,52 37,70 811,51 0,00 650.857,10 16,96 30 9.072,77 568.183,76
Dic-14 21.428,57 714,29 59,52 37,70 811,51 0,00 650.857,10 16,85 31 9.314,39 577.498,15
Ene-15 21.428,57 714,29 59,52 37,70 811,51 15 12.172,62 663.029,72 16,76 24 7.306,77 584.804,92
Feb-15 21.428,57 714,29 59,52 37,70 811,51 0,00 663.029,72 16,65 28 8.468,62 593.273,54
Mar-15 21.428,57 714,29 59,52 37,70 811,51 0,00 663.029,72 16,71 31 9.409,75 602.683,29
Abr-15 21.428,57 714,29 59,52 37,70 811,51 15 12.172,62 675.202,34 17,22 30 9.556,43 612.239,72
May-15 21.428,57 714,29 59,52 37,70 811,51 0,00 675.202,34 16,99 31 9.743,08 621.982,79
Jun-15 21.428,57 714,29 59,52 37,70 811,51 0,00 675.202,34 17,10 30 9.489,83 631.472,62
Jul-15 21.428,57 714,29 59,52 37,70 811,51 15 12.172,62 687.374,95 17,38 31 10.146,41 641.619,03
Ago-15 21.428,57 714,29 59,52 37,70 811,51 5 4.057,54 691.432,49 17,38 17 5.597,00 647.216,04
Cuadro Nº 01
Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo al finalizar la relación de trabajo por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio calculados con el ultimo salario integral devengado, resultando la cantidad de Trescientos Dieciséis Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 316.488,90), tal como se detalla a continuación:
Salario Días Total
811,51 390 316.488,90
Total Bs. 316.488,90
Cuadro Nº 02
Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal D, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo el trabajador recibirá por concepto de prestación de antigüedad la cantidad que le resultare mayor entre el total de la garantía depositada establecido en el literal A y el calculo efectuado al finalizar la relación de trabajo literal C. En el presente caso resulto mayor el calculo de la retroactividad de las prestaciones sociales establecidos en el literal A.
Indemnización por retiro justificado, establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponden al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de Seiscientos Noventa y Un Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 691.432,49).
Vacaciones y Bono Vacacional establecidos en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponden al trabajador por concepto del pago de vacaciones, y bono vacacional disfrutadas y no pagadas, resultando la cantidad de Trescientos Dieciocho Mil Doscientos Dieciséis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 318.216,20), como se detalla a continuación:
Años Salario Vacaciones Total Bono
Vacacional Total
2002-2003 714,29 15 10.714,35 8 5.714,32
2003-2004 714,29 16 11.428,64 9 6.428,61
2004-2005 714,29 17 12.142,93 10 7.142,90
2005-2006 714,29 18 12.857,22 11 7.857,19
2006-2007 714,29 19 13.571,51 12 8.571,48
2007-2008 714,29 20 14.285,80 13 9.285,77
2008-2009 714,29 21 15.000,09 14 10.000,06
2009-2010 714,29 22 15.714,38 15 10.714,35
2010-2011 714,29 23 16.428,67 16 11.428,64
2011-2012 714,29 24 17.142,96 17 12.142,93
2012-2013 714,29 25 17.857,25 18 12.857,22
2013-2014 714,29 26 18.571,54 19 13.571,51
Fracción 2015 714,29 21,67 15.476,28 16 11.309,59
Totales Bs. 191.191,62 Bs. 127.024,57
Beneficios anuales o utilidades, establecidas en el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponde al trabajador el pago de utilidades resultando la cantidad Ciento Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Tres Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 169.673,64), como se detalla a continuación:
Años Salario Utilidades Total
Fracción 2002 714,29 3,08 2.202,39
2003 714,29 15 10.714,35
2004 714,29 15 10.714,35
2005 714,29 15 10.714,35
2006 714,29 15 10.714,35
2007 714,29 15 10.714,35
2008 714,29 15 10.714,35
2009 714,29 15 10.714,35
2010 714,29 15 10.714,35
2011 714,29 15 10.714,35
2012 714,29 30 21.428,70
2013 714,29 30 21.428,70
2014 714,29 30 21.428,70
Fracción 2015 714,29 9,46 6.755,99
Totales Bs. 169.673,64
Régimen Prestacional de Empleo e Intereses de Mora: Corresponden al trabajador el pago del el 60% del salario promedio por cinco (5) meses e intereses de mora calculados según la variación habida con los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (IPC) entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, resultando la cantidad de Sesenta y Seis Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 66.179,41), tal como se detalla a continuación:
Salario Promedio
(Últimos 12 Meses) 60% del
Salario Meses Total
21.428,57 12.857,142 5 64.285,71
Total Bs. 64.285,71
Mes/Año Total Prestaciones Tasa De Interés Días Mes Interés
Ago-15 64.285,71 4,48 14 110,47
Sep-15 64.285,71 4,48 30 236,71
Oct-15 64.285,71 4,48 31 244,60
Nov-15 64.285,71 4,48 30 236,71
Dic-15 64.285,71 4,48 31 244,60
Ene-16 64.285,71 4,48 31 244,60
Feb-16 64.285,71 4,48 28 220,93
Mar-16 64.285,71 4,48 31 244,60
Abr-16 64.285,71 4,48 14 110,47
Total Bs. 1.893,70
Bono Alimenticio: Corresponden al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 265.057,50).
Periodo Total
Días U.T
Vigente 2,5%
U.T Total
Mayo 2012 A Agosto 2015 599 177,00 442,5 265.057,50
Total Bs. 265.057,50
En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.
En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.
Totalizando los conceptos a favor del accionante, la cantidad de DOS MILLONES, OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL, DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES, CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.849.207,76), tal como a continuación se detallan:
CONCEPTO ASIGNACIÓN
Prestación de Antigüedad 691.432,49
Intereses Sobre Prestación de Antigüedad 647.216,04
Indemnización por Retiro Justificado 691.432,49
Vacaciones 191.191,62
Bono Vacacional 127.024,57
Utilidades 169.673,64
Régimen Prestacional de Empleo 64.285,71
Intereses de Mora 1.893,70
Beneficio de Alimentación para los Trabajadores 265.057,50
Total a Pagar Bs. 2.849.207,76
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción interpuesta por la parte demandante ciudadano GUILLERMO ANTONIO COLMENARES LUNA, contra la parte demandada, ciudadano ALIRIO JOSÉ PÉREZ; en consecuencia, se le ordena al accionado pagar al accionante la cantidad de DOS MILLONES, OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL, DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES, CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.849.207,76), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano Alirio José Pérez, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veinticinco (25) días de abril de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza de Juicio
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
En igual fecha y siendo las 12:38 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
ALAH/jrbarazartec…
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