PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, siete de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2015-000174

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: RAFAEL DAVID GRATEROL SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.995.733.

DEMANDADOS: PRIVATUR C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de enero de 1991, bajo el N° 66, Tomo 3-A-1991; y solidariamente a los ciudadanos FREDDY ANTONIO MEJÍA, REGULO V. GÓMEZ y BENNY ROBERT BÁEZ, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.159.048, 1.275.444 y 5.438.553.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACCIONANTE: abogado MIGUEL ARGENIS SÁNCHEZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 134.038.

DE LAS PARTES ACCIONADAS: abogados KATIUSKA TORRES y ROGER JOSÉ DÍAZ PARADA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 150.996 y 150.997.

MOTIVO DEL ASUNTO

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano RAFAEL DAVID GRATEROL SAAVEDRA, contra PRIVATUR C.A., y solidariamente a los ciudadanos FREDDY ANTONIO MEJÍA, REGULO V. GÓMEZ y BENNY ROBERT BÁEZ, la cual fue presentada en fecha 16/09/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 25, primera pieza).

Hechos solicitados a favor del accionante en su escrito de demanda:
• La presente reclamación tiene por finalidad obtener de la parte demandada el pago de las prestaciones sociales, Indemnización por retiro justificado y otros conceptos laborales y sociales que le corresponden a mi representado como trabajador transportista permanente, de conformidad a lo pautado en la norma del artículo 92, 141, 142, 178, 184, 187, 190, 192, 195, 196, 131, 132 y 420.2 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los Trabajadores, en virtud de haberse producido la terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad del trabajador; y demás conceptos que se derivan de la relación de trabajo que vinculare a mi representado con los demandados. En consecuencia se reclama el pago de: a) Prestación de Antigüedad y Días Adicionales. b) Intereses sobre Prestación de Antigüedad. c) Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional. d) Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado. e) Aguinaldos o Bonificación de Fin de Año. f) Aguinaldos o Bonificación de Fin de Año Fraccionado. g) Beneficios anuales o utilidades. h) Indemnización por Retiro Justificado. i) Pago de días feriados y días de descanso laborados. j) Pago de bono nocturno adeudado. k) Indemnización, Ley del Régimen Prestacional de Empleo (antes paro forzoso). l) Indemnización por fuero paternal. m) Horas extraordinarias trabajadas. n) Beneficio de Alimentación para los Trabajadores. n) Beneficio de Alimentación fraccionado para los Trabajadores. ñ) Intereses de mora e indexación de las cantidades adeudadas.
• A continuación señalaré algunas circunstancias, muy puntuales referidas a la relación de trabajo que mantuvo mi representado con los demandados: a) Lugar de trabajo del Demandante: Sede principal Guanare, galpón y estacionamiento de autobuses donde funciona la entidad de comercio PRIVATUR CA, ubicado en la Avenida José María Vargas, sector el Cambio, esquina del semáforo club ítalo, callejón 1 al lado de eletro2000 Guanare, frente a la panadería los Agricultores, a 100 metros de la entrada del barrio El Progreso de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa. b) Fecha de ingreso del Demandante: Comenzó a trabajar de manera permanente bajo subordinación, dependencia, pago y prestación de servicio el día once de octubre del año dos mil once (11/10/2011). c) Periodo del Fuero Paternal del Trabajador: Desde la fecha de nacimiento de su hijo Rafael David, como se evidencia en la Acta de Nacimiento de fecha 22 de enero de 2013, inserta bajo el N° 309, tomo 2, folio 2, primer trimestre del año 2013 de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, el cuatro de noviembre de dos mil doce (04/11/2012) hasta el día cuatro de noviembre de dos mil catorce (04/11/2014). d) Fecha de Terminación de la Relación de Trabajo: La fecha de la terminación de la relación de trabajo, considerando y declarando este Tribunal por petición de esta representación sea la fecha de expiración del fuero Paternal, toda vez que la terminación de la relación de trabajo se produjo por causa ajena a la voluntad del trabajador, resultando entonces el cuatro de noviembre de dos mil catorce (04/11/2014). e) Tiempo de la relación de trabajo: Mi representado fue trabajador de los demandados durante un tiempo ininterrumpido de trabajo de TRES AÑO Y VEINTITRES DIAS (3años y 23 días). f) Naturaleza del trabajo desempañado por el demandante: La condición de mi representado era de trabajador transportista terrestre de personas, dependiente bajo subordinación, pago y prestación de servicio, amparado por las normas del Laudo Arbitral suscrito entre las empresas de transporte de carga pesada en escala nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandólas, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV), publicado en Gaceta Oficial N° 2.696 Extraordinario de fecha 05 de diciembre de 1980, del decreto N° 1356 del 23 de diciembre de 1981, como consecuencia del Decreto de Ley N° 440 del 21 de noviembre de 1958, por disposición de la extensión obligatoria prevista en la cláusula 2 del capítulo I del referido Laudo Arbitral y su aplicación por Resolución del Ejecutivo Nacional; igualmente amparado por las normas del Régimen Especial contenidas en el capítulo VI (Del Trabajo en el Transporte Terrestre) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT 2012), y por ende es beneficiario de la competencia material de los Tribunales del Trabajo. g) Tareas que desempeñaba: Como la entidad de trabajo se dedica a la prestación de servicios privados de Transporte Terrestre de personas modalidad Personal de la empresa MOLIPASA por rutas urbanas municipales e intermunicipales (Municipio Guanare al Municipio Papelón y viceversa) por rutas previamente acordadas entre la entidad de trabajo PRIVATUR y la empresa MOLIPASA; Desde el inicio de la relación de trabajo mi representado fue contratado para desempeñarse exclusivamente como “CHOFER DE AUTOBUS” y cumplir sus funciones en un vehículo tipo autobús privado de transporte urbano e interurbano del personal que labora para la empresa MOLIPASA ubicada en el sector La Morita del Municipio Papelón, cumpliendo un horario de trabajo mixto de lunes a domingo con jornada variada desde la 05:00 de la mañana hasta la 04:30 de la tarde y desde las 09:00 de la noche hasta la 01:00 de la madrugada, ejecutando dentro de sus funciones las siguientes actividades laborales; Primero: A las 5am iniciaba el primer recorrido del día por la ruta indicada por el patrono en diversos sectores de la ciudad de Guanare para efectuar el traslado de los trabajadores y trabajadoras de la empresa Moliendas Papelón Sociedad Anónima (MOLIPASA) ubicada en el sector La Morita del Municipio Papelón estado Portuguesa y viceversa por cuanto dichos trabajadores cumplen sus labores en turnos rotativos establecidos por la mencionada empresa, retornando y aparcando la unidad de trasporte privado asignada en el estacionamiento de la entidad de trabajo a las 9am, para luego dedicarse por obligatoriedad del patrono hasta las 12meridiun en la sede de la empresa a las actividades de servicio, lavado, reparaciones técnicas y mantenimiento mecánico de las distintas unidades de transporte, sin poder ausentarse del lugar de trabajo durante la hora de descanso y alimentación por requerir de su presencia para ejecutar las órdenes del patrono de cumplir los preparativos primarios y preventivos de la unidad vehicular asignada para efectuar el traslado del personal que labora en Molipasa en turnos rotativos; Segundo: A la 1pm iniciaba el segundo recorrido del día por la ruta indicada por el patrono en los diversos sectores de la ciudad de Guanare para efectuar el traslado de los trabajadores y trabajadoras de la empresa Moliendas Papelón Sociedad Anónima (MOLIPASA) ubicada en el sector La Morita del Municipio Papelón estado Portuguesa y viceversa por cuanto dichos trabajadores cumplen sus labores en turnos rotativos, retornando y aparcando la unidad de trasporte privado asignada en el estacionamiento de la entidad de trabajo a las 4:30pm, para luego retirarse hasta su hogar a cumplir con el descanso y alimentación, resultando que aún le restaba el tercer y último recorrido del día. Tercero: A las 9pm iniciaba el tercer y último recorrido del día por la ruta indicada por el patrono en los diversos sectores de la ciudad de Guanare para efectuar el traslado de los trabajadores y trabajadoras de la empresa Moliendas Papelón Sociedad Anónima (MOLIPASA) ubicada en el sector La Morita del Municipio Papelón estado Portuguesa y viceversa por cuanto dichos trabajadores cumplen sus labores en turnos rotativos, retornando y aparcando la unidad de trasporte privado asignada en el estacionamiento de la entidad de trabajo a la 1:00am, para luego retirarse hasta su hogar a pernoctar y cumplir con el descanso y alimentación puesto que en el transcurso de tres horas iniciaba nuevamente la rutina diaria. Es preciso señalar y hacer del conocimiento a este Tribunal que mi representado disfrutaba como día descanso desde el 11 de octubre de 2011 hasta el 07 de mayo de 2013 un domingo alterno por semana, es decir dos domingos al mes, laborando una semana siete días y la semana siguiente seis días; y desde el 07 de mayo de 2013, por vencimiento de la prorroga legal de adecuación de la jornada de trabajo prevista en la LOTTT de mayo de 2012, hasta el 07 de febrero de 2014 disfrutaba como descanso un fin de semana intermedio o alternado, resultando que una semana laboraba cinco días y la semana siguiente laboraba siete días y así sucesivamente hasta finalizar la relación de trabajo, para una prestación de servicio efectivamente realizada de 25 y hasta 29 días por mes según la alternabilidad de la semana de descanso, cumpliendo por exigencias del patrono una jornada de trabajo diaria efectivamente laborada desde el inicio de la relación laboral de 15,5 horas de trabajo a pesar de haber convenido al momento del inicio de la relación laboral una jornada de trabajo diaria de 8 horas, devengando como último salario base diario la cantidad de 130 bs, y con exceso de la jornada de trabajo de 7,5horas por jornada diaria. h) Motivo de la terminación de la relación de trabajo: El motivo que produjo la terminación de la relación de trabajo fue RETIRO JUSTIFICADO, causado como consecuencia a las trasgresiones de los derechos laborales, como discriminación laboral patentizada en el hecho de pagarle al resto de los choferes 60 días de bonificación especial de fin de año y a mí representado le pagaba 50 días a pesar de cumplir las mismas funciones y desempeño; falta de dotación de uniformes y equipos de protección y prevención de accidentes; descuento arbitrario de dinero del salario semanal para reparaciones del sistema de luces, frenos y otros de la unidad por siniestro de tránsito y eventualidades aun cuando las unidades cuentan con seguro automotriz a todo riesgo; descuentos arbitrarios de dinero del salario bajo la figura de préstamo de dinero sin haber hecho ninguna solicitud de préstamo; negativa de aprobación de disfrute de las vacaciones reglamentarias y negativa al pago del bono vacacional; fraudulento señalamiento de anticipo de prestaciones sociales sin haberlas solicitado y sin recibir la cantidad de dinero imputada en el comprobante o recibo de pago; constantes y repetitivos tratos humillantes, denigrantes y vejatorios que atentan la moral y dignidad humana; constante constreñimiento con amenaza de despido a ejecutar labores distintas a las de chofer como cumplir oficios de mecánico, lavador de carros, mensajero para ir a comprar repuestos, hacer depósitos bancarios y otros; maltratos físico por parte del representante del patrón hasta el punto de formular denuncia en organismos policiales; burla, vejación, humillación y señalamientos impúdicos y discriminatorios por el hecho de reclamar los derechos laborales y sociales; explotación laboral l obligarlo a laborar más de quince horas diaria sin pago de horas extras; y otros motivos que conllevaron a la decisión indeseable de retiro justificado del trabajo como la participación de sentirse explotado porque cumplía actividades distintas a las del oficio para las que estaba contratado, recibiendo como respuesta en actitud provocadora insultos, improperios, vejaciones y humillaciones para finalmente desalojarlo de la oficina en forma inhumana. i) Salario Base, Normal e Integral devengado durante la relación de trabajo: Desde el inicio de la relación de trabajo el patrono estipuló de manera unilateral como SALARIO BÁSE la cantidad de ciento treinta bolívares diarios (Bs. 130) lo que representa un salario base mensual de tres mil novecientos bolívares (Bs 3900), como Salario Integral adicionando lo que le corresponde por salario normal, tomando en consideración lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (que determina los componentes del salario integral), debe computarse dentro de su salario integral: a. La incidencia mensual por Bono Vacacional; b. La incidencia mensual por utilidades y c. Las incidencias mensuales por feriados o de descanso laboradas; d. La Incidencia mensual por horas extraordinarias; e. la incidencia mensual por bono nocturno, En tal sentido, se hace necesario detallar todas y cada una de las incidencias citadas que se le debían cancelar. Para mejor referencia y comprensión, se diseñó una tabla denominada Determinación del Salario base, normal e Integral, que toma como referencia, los salarios mensuales divididos entre treinta (30) y que arrojan como resultado los salarios normal e integral diarios que a continuación se detallan: (…)
• Es el caso ciudadano(a) juez(a), que en diversas oportunidades me he comunicado por diferentes medios con mi ex patrono, incluso por ante la inspectoría del trabajo con el objeto de solicitarle el pago de las prestaciones sociales, indemnización por retiro justificado, indemnización por trasgresión del fuero paternal y demás conceptos de carácter laboral y social por el tiempo laborado; resultando infructuoso todos los esfuerzos realizados, me he visto en la gran necesidad de acudir a esta instancia.
• En virtud de esta circunstancia y no teniendo opción alguna que me garantice satisfactoriamente el cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos surgidos por la relación de trabajo y ante la negativa del demandado a pagar los pasivos laborales, es por lo que me encuentro legitimado para reclamarlos por esta vía jurisdiccional ante su competente autoridad.
• Se interpone la presente pretensión sobre la base de hechos incontrovertibles con consecuencias explícitas en nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, con la finalidad de sustentar lo pretendido y afianzar la reclamación presentada, me permitiré comentar lo legal y constitucionalmente dispuesto, en relación con lo argumentado: (…)
• Al finalizar la relación de trabajo la parte patronal le adeuda a mi representado, como consecuencia de los servicios prestados, lo siguiente:
• Por Concepto de Prestación de Antigüedad más intereses [artículo 142 de la LOTTT]; Bs. 68.270,06.
• Por concepto de Vacaciones vencidas y no disfrutadas ni cobradas, vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado, correspondiente al periodo 2011 – 2012, 2012 - 2013, 2013 – 2014 y 2014 – 2015 resultando una sumatoria total de todos los períodos indicados una suma adeudada de Bs. 53.007,37.
• Por concepto de Bonificación de Fin de Año o Aguinaldos adeudados y no cancelados correspondiente al período comprendido al año 2011, 2012, 2013 Y 2014 resultando para cada periodo 60 días de salario normal, para una sumatoria de 240 días a razón de Bs. 265,05 cada uno, lo que arroja un total de Bs. 63.612.
• Por Retiro Justificado, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), los demandados deben pagarle como indemnización a mi representado la cantidad de Bs. 68.270,06.
• Por Régimen Prestacional de Empleo, la cantidad de Bs. 12.755,35 más intereses moratorios por un monto de Bs. 12.755,35 todo ello para un total de Bs. 21.862,64.
• De conformidad con lo previsto en el artículo 82 Constitucional en concordancia con los artículos 29, 30 numerales 1 y 5, artículos 31, 55, 91 y 98 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; la demandada le adeuda a mi representado todos los depósitos que no aportó, correspondientes a este para que pudiera acceder a los beneficios del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, es por lo que solicito a este Tribunal ORDENE a la demandada que deposite a nombre de mi representado en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, el monto correspondiente al 3% mensual del salario integral mensual de mi representado, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha del Retiro Justificado, que pido se sirva determinar mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo ha dejado establecido la Jurisprudencia en la sentencia N° 1584 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de octubre de 2009, Caso: Eutimio Eudides Ordoñez Sánchez contra Constructora Bravo Perche y otras.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 86 Constitucional, en concordancia con lo previsto en los artículos 59, 62 al 67 y 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social (2008), y lo previsto en los artículos 64, 72, 77 y 99 del Reglamento General de la ley del Seguro Social; la demandada adeuda a mi representado las cotizaciones que no enteró al Instituto Venezolano de los seguros Sociales, correspondientes a mi representado para que pudiera acceder al Régimen del Seguro Social Obligatorio; es por lo que solicito a este Tribunal ORDENE a la demandada deposite en nombre de mi representado, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el monto correspondiente al 15% mensual de cada uno de los salarios mensuales que devengaba mi representado referidos supra, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha del Retiro Justificado, más el 1% mensual por concepto de interés de mora, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral hasta el decreto de ejecución de la sentencia definitiva; que pido se sirva determinar mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo ha dejado establecido la Jurisprudencia en la sentencia N° 1584 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de octubre de 2009, Caso: Eutimio Eudides Ordoñez Sánchez contra Constructora Bravo Perche y otras.
• Conforme a lo previsto en la Cláusula 79 del Laudo Arbitral invocado, en concordancia con los artículos 119, 184 y 188, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT 2012) al empleador le corresponde pagar a mi representado la cantidad de Bs. 14.820,00 por concepto de días feriados y la cantidad de Bs. 31.590,00 por concepto de días de descansos laborados y no pagados en la oportunidad correspondiente, sumando ambos conceptos un total de Bs. 46.410,00.
• De conformidad con lo previsto en el artículo 118, 178 y 182 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), se le adeuda a mi representado por concepto de horas extras laboradas en forma regular y permanente durante toda la relación de trabajo y no pagadas en la oportunidad correspondiente, la cantidad de Bs. 205.698,75 mismas que son discriminadas de manera pormenorizada en las fechas que a continuación se señalan con sus respectivos montos, tomando para ello la jornada diaria señalada en el punto III numeral 7 de los hechos, a la que mi representado se encontraba sometido, y que en este numeral doy por reproducido a todo evento.
• Por concepto del Bono Nocturno consagrado en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores adeudado durante toda la relación laboral, los demandados le deben pagar a mi representado la cantidad de Bs 88.448,86 conforme se evidencia en el cuadro que se presenta a continuación.
• Por concepto del beneficio consagrado en la Ley Programa de alimentación para los trabajadores, Gaceta oficial de la República de Venezuela N° 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, derogada por la vigente reforme parcial del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011. (CESTA TICKETS), a razón del 0,50% del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que finalizó la relación de trabajo por jornada efectivamente laborada, conforme a lo convenido de mutuo y común acuerdo entre el patrón y mi representado al momento de la celebración del contrato de trabajo de manera verbal, sumando un total adeudado de Bs 58.675,00.
• Por concepto del beneficio consagrado en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, (CESTA TICKETS FRACCIONADO) cuando el trabajador labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo (por laborar horas extras) como lo prevé el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras; sumando por este beneficio la cantidad de Bs. 54.335,50.
• Por concepto del derecho previsto en el artículo 9 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, concatenado al artículo 339 lottt, que consagra el permiso o licencia remunerada por paternidad de catorce (14) días continuos, a los fines de asumir en condiciones de igualdad con la madre el acontecimiento y las obligaciones derivadas al cuidado y asistencia del recién nacido, la parte patronal le adeuda la cantidad de Bs 3.710,70 determinados en una sencilla multiplicación de 14dias x 265,05 bs/día = 3.710,70 bs, cantidad que solicito sea condenada a pagar.
• Indemnización por fuero paternal, por la cantidad de Bs. 280.104,40.
• Los conceptos reclamados anteriormente suman en total la cantidad de Un Millón Doce Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.012.425,34). Monto referido, que por imperio de la ley le corresponde al identificado trabajador y que los demandado deben pagarle, o en su defecto el Tribunal debe constreñirlo. En consecuencia, solicito:
• Que los demandados le paguen la suma de Un Millón Doce Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.012.425,34). Por concepto de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones y demás conceptos laborales a mi representado ciudadano RAFAEL DAVID GRATEROL SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad número V 14.995.733.
• Que los demandados paguen los intereses que debían generar las cantidades por concepto de antigüedad, los intereses moratorios por no haber pagado oportunamente lo reclamado, que se indexen las cantidades adeudas debido a la progresiva pérdida de valor de nuestro signo monetario, que se indemnice por la pérdida de su trabajo por causa ajena a su voluntad, que se ordene el pago por Régimen Prestacional de Empleo (antes paro Forzoso) por la cesantía causada por la pérdida del trabajo por causas imputables al demandado, que se indemnice la trasgresión al derecho al trabajo y la protección especial por inamovilidad laboral por paternidad en razón del nacimiento de su hijo y el pago de los demás conceptos de carácter laboral y social devenidos de la relación de trabajo que los vinculare.
• Por tanto, en aplicación del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, solicito se ordene el pago de la indexación judicial sobre la cantidad que resulte condenada pagar por concepto prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordene el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos de bono nocturno, horas extras, vacaciones, bono vacacional, utilidades y días feriados, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la oportunidad del pago efectivo y se condene el pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales.
• Estimo, conservadoramente, la presente reclamación en la cantidad de Un Millon Quinientos mil bolívares, considerando que la suma neta indicada en la presente reclamación, se incrementará como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales y moratorios, y por efectos de la corrección monetaria, a lo cual solicito a este Tribunal aplique el método indexatorio al total de la deuda a pagar los demandados a mi representado, dada la inflación que minimiza el poder adquisitivo de nuestra moneda, a tal efecto pido que se calcule a través de una experticia complementaria del fallo.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada; en fecha 26/11/2015 se inicia la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; subsiguientemente en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, el Tribunal dejó constancia, de la incomparecencia de los codemadados; por lo que ese Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, atendiendo el criterio jurisprudencial, establecido en la Sentencia número 1300, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2004, ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio (f. 70 al 71, primera pieza).

Luego, en fecha 18/12/2015 es recibido el asunto por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de esta Circunscripción (f. 190, primera pieza); efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, el 12/01/2016 (f. 191 al 204, primera pieza); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el 23/02/2016 a las 10:00 a.m. (f. 316, primera pieza), misma que fue diferida en razón de la Resolución Nº 2016-14 emanada del Juez Coordinador del Circuito Judicial del Trabajo sede Guanare (f. 242, primera pieza), por lo que3 la misma fue iniciada efectivamente el 14 de marzo de 2016, día en el cual se verificó la presencia de las partes, luego de lo cual la jueza les instó al uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, y habiendo que había posibilidad de arreglo alguno, se procedió al desarrollo de la audiencia; siendo el caso que en la causa bajo examen existe una presunción relativa de hechos, se pasa de seguido evacuar los medios probatorios aportados por las partes a los autos, tal como consta en las actas levantadas y la reproducción audiovisual (f. 9 al 22, 28 al 34, 40 al 44, y del 45 al 46, segunda pieza).

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de conceptos solicitados en el escrito libelar son procedentes en derecho.

iii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Invoca la parte demandante la aplicación de los principios de rectores y garantes de la protección del trabajo como hecho social de primacía de la realidad, de la comunidad y de pertinencia de la prueba. El Tribunal advierte a la parte promovente, que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, sino la aplicación de los principios que rigen en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual esto no fue admitido como probanza en su oportunidad. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:
• El original del contrato de trabajo celebrado con el ciudadano RAFAEL DAVID GRATEROL SAAVEDRA.
• El libro de acuse o registro de entrega de contrato de trabajo correspondiente al periodo de trabajo desde el 11 de octubre de 2011 hasta el 04 de noviembre de 2014.
• Original de los recibos de pago correspondiente al periodo de trabajo desde el 11 de octubre de 2011 hasta el 04 de noviembre de 2014.
• Original del anuncio del horario de trabajo y original del anuncio de los días y horas de descanso correspondientes al periodo desde el 11 de octubre de 2011 hasta el 04 de noviembre 2014.
• El libro o registro de horas extraordinarias con todas las especificaciones formales.
• El libro o registro de pago de las horas extras laboradas correspondientes al periodo laboral 11 de octubre del año 2011, hasta el 04 de noviembre 2014.
• El libro o registro de entrada y salida de personal que labora para la entidad de trabajo con todas las especificaciones formales.
• El libro o registro de vacaciones del personal que labora para la entidad de trabajo demandada correspondiente al periodo desde el 11 de octubre de 2011 hasta el 04 de noviembre de 2014.
• El libro o registro de pago del concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo desde el 11 de octubre de 2011, hasta el 04 de noviembre de 2014.
• El escrito de participación de retiro justificado presentado por el trabajador Rafael David Graterol.
• El acta de nacimiento Nº 309 del niño Rafael David, emitida por la unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Miguel Oráa.
• Original de escritos de solicitud de anticipos de prestaciones sociales correspondientes al periodo laboral desde el 11 de octubre de 2011 hasta el 04 de noviembre de 2014.
• Original de escritos de solicitud de solicitud de préstamo de dinero correspondientes al periodo laboral 11 de octubre de 2011, hasta el 04 de noviembre de 2014.

Probanza admitida por este Tribunal, y es el caso que al ser requerida al apoderado judicial de la parte accionada, éste manifestó el no haber traído para su exhibición los documentos requeridos; sin embargo manifiesta que tales documentos no desvirtúan la pretensión del accionante. Así las cosas, ante la no exhibición de los documentos requeridos, esta sentenciadora aplica la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo entonces por exhibidos los indicados documentos, mas aun cuando el apoderado judicial de la parte accionada ha manifestado de viva voz que los mismos no desvirtúan las pretensiones del accionante. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, UBICADA EN LA CARRERA 5TA ESQUINA CALLE 16, EDIFICIO CAFÉ PLAZA, PISO Nº 1 DE LA CIUDAD DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, para que informe a este Tribunal lo siguiente:
• Si en los archivos de esa dependencia, reposa solicitud de autorización para trabajar horas extraordinarias, gestionadas por la entidad de trabajo PRIVATUR C.A. durante el periodo comprendido desde el 11 de octubre de 2011 hasta el 04 de noviembre de 2014.
• De ser afirmativo, remitir copia certificada de la solicitud de autorización para trabajar horas extraordinarias y copia certificada de la respectiva aprobación o negación a tal solicitud.
• Si en los archivos de esa dependencia, reposa solicitud de autorización para trabajar días feriados y días de descanso obligatorio, gestionadas por la entidad de trabajo PRIVATUR C.A. durante el periodo comprendido desde el 11 de octubre de 2011 hasta el 04 de noviembre de 2014.
• De ser afirmativo, remitir copia certificada de la solicitud de autorización para trabajar días feriados y días de descanso obligatorio, y copia certificada de la respectiva aprobación o negación a tal solicitud.
• Si por ante la sala de estabilidad laboral de esa dependencia la entidad de trabajo PRIVATUR C.A., durante el periodo comprendido desde el 11 de octubre de 2011 hasta el 04 de noviembre de 2014, ha incoado solicitud de calificación de falta y autorización para despedir al ciudadano RAFAEL DAVID GRATEROL SAAVEDRA.
• De ser afirmativo, remitir copia certificada de todas las actas procesales que conforman dicha solicitud.

Probanza cuya resulta no consta a las actas que conforman el expediente, por lo que no pudiendo ser posible el evacuar la misma, esta sentenciadora no tiene materia probatoria que valorar, por lo que consecuentemente se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al SERVICIO NACIONAL DE IMPUESTOS, ADUANAS Y TRIBUTOS, UBICADO EN LA CALLE 15 ESQUINA CARRERA 10 DEL BARRIO LA ARENOSA, DE LA CIUDAD DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, para que informe a este Tribunal lo siguiente:
• Si la entidad de trabajo PRIVATUR C.A. ha cumplido con la obligación fiscal de Declaración de Impuesto sobre la renta en los ejercicios anuales 2011. 2012, 2013 y 2014
• De ser afirmativa, remitir copia certificada de las declaraciones de los periodos correspondientes a los ejercicios anuales 2011. 2012, 2013 y 2014.
• El examen y verificación de los respectivos inventarios y balances para comprobar la renta obtenida en los ejercicios anuales señalados.

Probanza cuya resulta no consta a las actas que conforman el expediente, por lo que no pudiendo ser posible el evacuar la misma, esta sentenciadora no tiene materia probatoria que valorar, por lo que consecuentemente se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al Seguros Social de los Seguros Sociales (oficina de Tesorería de Seguridad Social) UBICADO EN CALLE 16 ESQUINA CARRERA 7 GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, para que informe a este Tribunal lo siguiente:
• Si en los archivos o registro manual o informáticos de esa dependencia reposa afiliación al sistema de Seguridad Social y solicitud de Inscripción en el Régimen Prestacional de Empleo a nombre del Trabajador RAFAEL DAVID GRATEROL SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.995.733, gestionada por la entidad de trabajo PRIVATUR C.A. durante el periodo 11 de octubre de 2011 al 04 de noviembre de 2014, como trabajador permanente bajo relación de dependencia en cumplimiento con sus deberes y obligaciones fiscales.
• De ser afirmativo, remitir:
• Copia certificada de la solicitud de afiliación (manual o informática) en el Régimen Prestacional de empleo correspondiente al periodo 11 de octubre del año 2011 hasta el 04 de noviembre del año 2014.
• Copia certificada o ejemplar certificado de la planilla cuenta individual de la Dirección General a Afiliaciones y Prestaciones en Dinero donde se evidencia los datos del asegurado y los datos de afiliación, semanas y salarios acumulados desde la fecha de inscripción y la relación de semanas y salarios cotizados durante el periodo comprendido desde el 11 de octubre del año 2011 hasta el 04 de noviembre de 2014.
• Copia certificada del estado de cuenta individual y estatuto actual del ciudadano RAFAEL DAVID GRATEROL, en el régimen prestacional de empleo como extrabajador de la accionada PRIVATUR C.A.
• Copia certificada de la solicitud de afiliación o registro al Régimen Prestacional de empleo (antes paro forzoso) desde el 11 de octubre del año 2011 hasta el 04 de noviembre de 2014.
• Copia certificada del estado de cuenta de las cotizaciones enteradas en el Régimen transaccional de empleo por la accionada a nombre del ciudadano RAFAEL DAVID GRATEROL SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.995.733, desde el 11 de octubre del año 2011 hasta el 04 de noviembre de 2014.
• Copia certificada o ejemplar certificado del estado de cuenta de los aportes correspondientes al Fondo de ahorro obligatorio para la Vivienda y hábitat desde el periodo comprendido desde el 11 de octubre del año 2011 hasta el 04 de noviembre de 2014.

Probanza cuya resulta no consta a las actas que conforman el expediente, por lo que no pudiendo ser posible el evacuar la misma, esta sentenciadora no tiene materia probatoria que valorar, por lo que consecuentemente se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al DIRECTOR DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO Dr. MIGUEL ORAA, con atención al Jefe del Departamento de Historias medica y al jefe de Departamento de fisiatría UBICADO EN LA AVENIDA LA HILANDERA DE LA URB. ANDRES ELOY BLANCO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, para que informe a este Tribunal lo siguiente:
• Si en el departamento de historias medicas de ese nosocomio, reposa Historia médica a nombre del ciudadano RAFAEL DAVID GRATEROL SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.995.733, por ingresar al área de emergencia en el mes de abril de 2012, por presentar herida por arma de fuego, para luego de las atenciones primarias, ser trasladado a la cama Nº 07 del área de Cirugía, ubicada en el 4to piso por la gravedad del caso y posible intervención quirúrgica, siendo registrado según récipes médicos del área de Cirugías con el nº 21-71-51, a lo cual se presume se trate del numero de historia médica o de algún tipo de control de dicho centro asistencial.
• De ser afirmativo, remitir a este Juzgado:
 Copia certificada de todas las actuaciones que conforman la referida Historia médica.
 Informe detallado del ingreso y del diagnostico medico.
 Informe detallado de los daños sufridos, de las secuelas, consecuencias y limitaciones.
 Si en el departamento de Fisiatría de ese nosocomio, reposa Historia médica a nombre del ciudadano RAFAEL DAVID GRATEROL SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.995.733, por ser referido por la Medico Cirujano Dra. Carla García, titular de la cédula de identidad Nº 17.880.092, y certificado del MPPS 81 054 y CMP 3164, en fecha 09 de mayo del 2012,. Para la respectiva valoración y conducta e iniciar procesos de terapias de rehabilitación, en razón de haber sufrido herida por arma de fuego en la región lumbar que le ocasiono fractura del cuerpo vertebral y apófisis espinosa en L3 con hemiparesia en miembro inferior derecho más acentuado. Quien se encontraba hospitalizado en la cama Nº 07 del área de cirugía, ubicada en el 4to. piso por la gravedad del caso y posible intervención quirúrgica, siendo registrado según récipes médicos del área de Cirugías con el nº 21-71-51, a lo cual se presume se trate del numero de historia médica o de algún tipo de control de dicho centro asistencial.
• De ser afirmativo, remitir a este Juzgado:
 Copia certificada de todas las actuaciones clínicas, que conforman la referida historia médica o registro y control del departamento de fisiatría.
 Informe detallado de valoración y diagnostico medico.
 Informe detallado del proceso de rehabilitación suministrado y del resultado.
 Informe detallado de las recomendaciones medicas respecto a las limitaciones funcional y laboral.

Probanza cuya resulta consta del folio 239 al 241 de la primera pieza del expediente, mediante oficio de feche 29/01/2016, con el cual se acompaña resumen médico, del que se atisba que el hoy accionante, ciudadano Rafael David Graterol Saavedra, fue ingresado en intervenido quirúrgicamente por herida de arma de fuego, en fecha 22/04/2012, y le fue dada el alta médica el 30/04/2012, previa valoración médica. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 01 DEL CUERPO DE POLICÍAS DEL ESTADO PORTUGUESA UBICADO EN EL SECTOR LOS PRÓCERES A LADO DE LA IGLESIA CATÓLICA SAN JUAN BAUTISTA, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, para que informe a este Tribunal lo siguiente:
• Si por ante el Departamento de Inteligencia y Estrategias preventivas de esa Coordinación policial fue interpuesta en fecha 04/02/2014, denuncia formulada por el ciudadano RAFAEL DAVID GRATEROL SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.995.733 en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO ROJAS GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.573.704, por agresiones físicas en el rostro y vejaciones verbales.
• De ser afirmativa, remitir a este Juzgado: -copia certificada de todas las actuaciones policiales practicadas en el referido procedimiento.

Probanza cuya resulta consta del folio 5 al folio 8 de la segunda pieza del expediente, mediante oficio Nº 0561-2016 de fecha 03/04/2016, con el cual remiten copia certificada de la denuncia formulada por el ciudadano Rafael David Graterol Saavedra titular de la cédula de identidad 14.995.733, contra el ciudadano Rafael Eduardo Rojas Graterol, titular de la cédula de identidad Nº 19.573.704, por agresiones físicas y verbales. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la UNIDAD HOSPITALARIA DEL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTOS DEL HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DR. MIGUEL ORAA, UBICADO EN LA AVENIDA LA HILANDERA DE LA URB. ANDRÉS ELOY BLANCO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, para que informe a este Tribunal lo siguiente:
• Si en fecha 28/01/2013, el ciudadano RAFAEL DAVID GRATEROL SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.995.733, actuando con el carácter de padre biológico cumplió con el deber de presentar ante la autoridad civil respectiva a su hijo RAFAEL DAVID, quien nació en el hospital General Universitario Dr. Miguel Oráa, el 04/11/2012, según constancia de nacimiento número 0566599, quedando inserta el Acta de nacimiento bajo el Nº 309, tomo 2, de 2 folios primer trimestre del año 2013, del libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la unidad Hospitalaria del registro Civil de nacimientos .
• De ser afirmativas, remitir a este Juzgado copia certificada del Acta de Nacimiento del niño RAFAEL DAVID, bajo el Nº 309, tomo 2, de 2 folios primer trimestre del año 2013, del libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la unidad Hospitalaria del registro Civil de nacimientos.

Probanza cuya resulta no consta a las actas que conforman el expediente, por lo que no pudiendo ser posible el evacuar la misma, esta sentenciadora no tiene materia probatoria que valorar, por lo que consecuentemente se desecha del procedimiento. Así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL.

En cuanto a la Inspección Judicial, requerida por la parte demandante, en la sede de la PRIVATUR C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, de fecha 23/01/1991 quedando inserto bajo el número 66, Tomo 3-A.,sede Guanare ubicada en la Av. José María Vargas, esquina del semáforo del club Italo calle 01 Sector barrio El Cambio a lado de Electro 2000 diagonal a la Panadería Los Agricultores, local de estacionamiento de autobuses de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, este Tribunal la admite y acuerda fijar la oportunidad para practicar de la misma el lunes veintidós (22) de febrero de 2016, a las 9:30 A.M., con el fin de que se deje constancia de los siguientes particulares:
• Se deje constancia que la accionada incumple con la publicación de los horarios de trabajo en un lugar visible y que facilite la percepción directa de los instrumentos contractuales.

En cuanto a lo requerido por la parte promovente referente al los archivos administrativos, a fin de dejar constancia del incumplimiento de las obligaciones patronales por mandando legal de llevar los registro referente a la entrada y la salida del personal del pago de horas extras y días feriados de vacaciones y pago de vacaciones y bono vacacional, este Juzgado, ante el pedimento requerido por la parte demandante en lo relativo a la Inspección Judicial promovida, en tal sentido, este Tribunal considera hace mención a lo que instituye el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dicho instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley” (Fin de la cita).

Ahora bien el artículo 41 del Código de Comercio que establece:

“Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso ” (Fin de la cita).

De las normas anteriores, se evidencia que los particulares sobre los cuales versa la inspección judicial no trata de ninguno de los casos solicitados, esta Juzgadora considera preciso establecer al respecto, que la inspección judicial es un medio de prueba que utilizan las partes con el objeto de que sea el Juez de la causa quien perciba en forma directa los hechos controvertidos que son objeto de prueba y que pretender ser demostrados por el promovente, uno de los requisitos de admisibilidad de dicha prueba es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, constituyéndose así en un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual este Tribunal en su oportunidad negó la admisión del referido medio probatorio, por cuanto dichas probanzas, pudieron haber sido traídas a las actas procesales a través de algún otro medio probatorio. Así se establece.

DOCUMENTALES:

Promueve la parte demandante adjunto al escrito libelar Constancia de Residencia del ciudadano RAFAEL DAVID GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.995.733, emitida por el Consejo Comunal de la Comunidad El Libertador, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 30 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que la misma no ayuda a dilucidar los puntos que se encuentran controvertidos en la cusa bajo estudio, puesto que ello no versa sobre el lugar de residencia del accionante; en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandante marcada “A”, “B” y “C”, Recibo de pago, emitido a nombre del ciudadano RAFAEL GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 14.995.733, constante de un (01) folio útil, insertos de folio 95 al 97 del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte, a las que esta sentenciadora les merece valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto las cantidades dinerarias y conceptos que eran pagados por la entidad de trabajo Privatur C.A., al ciudadano Rafael Graterol, por prestación efectiva de servicios, tal como se refleja en cado uno de los recibos. Así se aprecian.

Promueve la parte demandante marcada “D”, Constancia de Trabajo, emitido a nombre del ciudadano RAFAEL GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.995.733, constante de un (01) folio útil, inserto al 98 del expediente. Aun y cuando la constancia de trabajo traída a los autos no cumple en su totalidad con los ítems establecidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esta sentenciadora le merece valor probatorio, respecto a la existencia de un vínculo laboral entre las partes, que el accionante prestaba servicios como chofer, y para el momento en que fue expedida la constancia de trabajo devengaba un salario mensual de Bs. 3.900,00. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcada “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, récipes médicos y referencia médica, emitidos a nombre del ciudadano RAFAEL GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 14.995.733, en fechas 24/04/2012, 27/04/2012, 30/04/2012, 09/05/2012, 11/05/2012, constante de un (01) folio útil, inserto a los folios 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106 y 107 del expediente. Documentales a las que esta sentenciadora no les merece valor probatorio, toda vez que las mismas no ayudan a dilucidar los puntos que se encuentran controvertidos en la cusa bajo estudio, puesto que ello no versa sobre el estado de salud del accionante; en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandante: 1) marcada “N”, Acta de Denuncia, formulada por el ciudadano RAFAEL GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 14.995.733, en fecha 04/02/2014, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 108 del expediente. 2) marcada “Ñ”, oficio Nº 0233-14, emitida por el Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, Centro de Coordinación Policial Nº 01 Guanare estado Portuguesa, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 109 del expediente. 3) marcada “O”, Acta de Identificación de Investigaciones, Guanare estado Portuguesa, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 110 del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte, a las que esta sentenciadora les merece valor probatorio respecto a que el ciudadano Rafael David Graterol Saavedra, titular de la cédula de identidad 14.995.733, formuló denuncia contra el ciudadano Rafael Eduardo Rojas Graterol, titular de la cédula de identidad Nº 19.573.704, por agresiones físicas y verbales. Fue referido para que se practicara evaluación médico forense, y fue realizada en acta de investigaciones, la identificación del ciudadano Rafael Eduardo Rojas Graterol. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcada “P”, Acta de Nacimiento Nº 309, emitida por la unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oráa, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 111 del expediente. Documental la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que la misma no contribuye a dilucidar los puntos procedentes en derecho que se encuentra en la causa bajo estudio, en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.

constante de un (01) folio útil, inserto a los folios 112 al 113, del expediente. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, en cuanto a las causales por las cuales finalizó por el retiro justificado una segunda relación laboral entre el ciudadano Rafael David Graterol Saavedra y la entidad de trabajo Privatur C.A., toda vez que la demandada no aportó nada a los autos que pudiera enervar estos dichos. Así se aprecia.

TESTIFÍCALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos JEXZI JOSÉ MORA ESPINOZA, LIOMAR JOSÉ ALAMO, JOSÉ RAMÓN DELGADO JIMÉNEZ, DIMAS JOSÉ YÉPEZ, JOSÉ RAFAEL SILVA, LARRY AVISAL HENRÍQUEZ ESCALONA, JESÚS LEONARDO BRITO, JOSÉ CANDELARIO LINARES, CRISTO DE JESÚS TACOA, LORENZO ZAMBRANO, JOSÉ TOMAS GALLARDO, JUAN GABRIEL MEJÍA, CELSO ANTONIO RUIZ, WILLIAMS JOSÉ GIL, NELSON AUGUSTO MARIN, MAURO FRANCISCO PÉREZ, JUAN JOSÉ LANDINEZ, ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ, EDUARDO RAMÓN VARGAS, LEVEN JOHAN CARRERA, JUAN GABRIEL RAMÍREZ, EUSEBIO CARLOS ARRIECHI, JULIO CÉSAR FIGUEREDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.349.423, 17.261.654, 16.446.022, 12.236.685, 10.327.314, 13.040.877, 8.054.226, 8.069.086, 8.057.860, 13.329.773, 8.050.062, 18.297.250, 17.004.316, 13.040.710, 13.960.836, 12.238.770, 10.161.516, 5.131.087, 16.073.911, 14.995.193, 13.740.806, 4.243.841, 5.131.395, en su orden. De los cuales sólo compareció a rendir declaración el ciudadano JEXZI JOSÉ MORA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.349.423.

Testigo JEXZI JOSÉ MORA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.349.423, al que tras ser debidamente jurando por el Tribunal y habérsele explicado la dinámica para su deposición, fue preguntado por el apoderado judicial parte promovente; siendo que respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• El señor Rafael Graterol era chofer de la empresa.
• La jornada de la empresa la conozco por cuanto trabaje también allí como chofer, y eran tres turnos los cuales se cumplían de 05:00 a 10:30 de la mañana, 12.00 del medio día hasta la 04:30 de la tarde, y de 09:00 de la noche hasta las 12:30 o casi 01:00 de la mañana.
• Pero también ocurre que cuando uno llegaba con la unidad, tenía que quedarse a preparar el transporte, para que el mismo no fallara, por lo que se laboraban al día como 14 o 15 horas, incluso a veces había que dormir dentro de las unidades para salir a tiempo en el turno; esto era incluso los sábados y domingos.
• Rafael Eduardo Rojas, era el encargado de la empresa, viene siendo familia de Yelimar Mejías y Freddy Mejias.
• Mercedes Peraza es la administradora de la empresa.
• La empresa no pagaba bono nocturno, pues por la cantidad de horas trabajadas habríamos cobrado mejor.
• Se laboraban horas extraordinarias pues la jornada superaba las ocho horas de trabajo.
• Se trabajaba de lunes a domingo, y los únicos días que no se laboraba eran primero de enero y primero de mayo día del trabajador.
• Rafael Graterol dejó de trabajar en la empresa por los maltratos fuertes y un percance que tuvo con el jefe de transporte (maltrato físico), que era Rafael Rojas.
• Rafael Graterol, sufrió un percance cuando trataron de robarle la moto, ello tras salir del tercer turno; su esposa no llamó preguntándonos por él y le dije que había salido para su casa, luego en la mañana cuando nos levantamos y al ver que no llegaba, llamamos a su casa y allí fue que nos enteramos que para robarle la moto le habían dado un tiro.
• La empresa labora todos los días, sean hábiles o feriados.
• Lo que he declarado me consta porque yo labore en la empresa como chofer. Es todo.

Acto seguido, la representación judicial de la demandada hace uso de su derecho a repreguntar al testigo, siendo que el mismo responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• A Rafael Graterol le dieron el tiro, al salir del tercer turno, es decir luego de la 01:00 de la mañana, esto fue en tiempo como de abril, como del año 2014.
• Cuando le ocurrió el percance yo no laboraba en la empresa, pero si mis compañeros, y yo supe de este suceso luego que el volvió del reposo.
• Yo entre a laborar luego de la safra de 2014. Es todo.

Declaración testifical, a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, sólo respecto la existencia de un vínculo laboral entre las partes y la jornada de trabajo; esto es, que en la empresa se labora de lunes a domingos, así como en días feriados, y durante la prestación del servicio se generan horas extraordinarias. Así se aprecia.

Visto que se certificó su incomparecencia a rendir declaración testifical de los testigos LIOMAR JOSÉ ALAMO, JOSÉ RAMÓN DELGADO JIMÉNEZ, DIMAS JOSÉ YÉPEZ, JOSÉ RAFAEL SILVA, LARRY AVISAL HENRÍQUEZ ESCALONA, JESÚS LEONARDO BRITO, JOSÉ CANDELARIO LINARES, CRISTO DE JESÚS TACOA, LORENZO ZAMBRANO, JOSÉ TOMAS GALLARDO, JUAN GABRIEL MEJIA, CELSO ANTONIO RUIZ, WILLIAMS JOSÉ GIL, NELSON AUGUSTO MARIN, MAURO FRANCISCO PÉREZ, JUAN JOSÉ LANDINEZ, ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ, EDUARDO RAMÓN VARGAS, LEVEN JOHAN CARRERA, JUAN GABRIEL RAMÍREZ, EUSEBIO CARLOS ARRIECHI, JULIO CÉSAR FIGUEREDO, resultó imposible el evacuar la probanza, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia probatoria que valorar y sobre la cual hacer referencia, respecto a los testigos que no asistieron al acto. Así se establece.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA CO-DEMANDADA: PRIVATUR C.A.

DOCUMENTALES:

Promueve la parte demandada, marcada “B”, Original de la renuncia emitida por el trabajador ciudadano RAFAEL DAVID GRATEROL SAAVEDRA, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 120 del expediente. Documental atacada por la contraparte, quien propone la tacha ideológica de este documento; por lo que ante tal situación este Juzgado apertura tal incidencia, y por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo con el artículo 84 ejusdem, ordena aperturar cuaderno de separado a los fines de tramitar la incidencia de la tacha de falsedad ideológica del contenido de la referida probanza, la cual se iniciará con copias certificadas de la presente acta (f. 28 al 34, segunda pieza).
Así las cosas, la parte que propone la tacha de falsedad ideológica, promueve los siguientes medios probatorios:

1) Marcada con la letra A1, Carta de Renuncia de su representado RAFAEL DAVID GRATEROL SAAVEDRA, en fecha 14/07/2012, que cursa al folio 17 de la pieza Nº 2 y promovida en su original por la parte demandada como anexa marcada B inserta al folio 120 de la pieza Nº 1. Véase que esta probanza corresponde al documento tachado de falsedad ideológica; así las cosas se indica que el mismo es reconocido en contenido y firma, atacándose únicamente lo relativo al consentimiento, toda vez que a su decir, la patronal constriñó al trabajador a firmar una carta de retiro voluntario, bajo una promesa de ayuda económica dado que para ese entonces se encontraba de licencia médica en razón de que su humanidad había sido impactada por un proyectil durante un robo del que fue víctima. Se atisba entonces del documento bajo examen que el mismo es su parte superior (justamente donde se encuentra estampada la fecha de elaboración), presenta dos perforaciones u orificios circulares, lo que imposibilidad el determinar el mes en que suscrito por el accionante, por lo que ante tal circunstancia no se es posible encontrar algún paralelismo o inconsciencia frete a otro de los medios probatorios presentados, que ayuden a determinar tal como lo indica el apoderado judicial del demandante, que anterior a la firma de esta documental, fue elaborado un pago de prestaciones sociales a favor de trabajador. Así se aprecia.

2) Marcada con la letra A2, Pago de Prestaciones Sociales realizado por la entidad de Trabajo PRIVATUR C.A., en fecha junio 2012, que cursa al folio 18 de la pieza Nº 1 y promovida en su original por la parte demandada como anexa marcada C inserta al folio 121 de la pieza Nº 1. Probanza a la que esta sentenciadora si bien, ratifica el valor probatorio previamente otorgado fuera de la incidencia de tacha; resulta de superlativa importancia en este caso el indicar que la misma si bien indica el mes y no la fecha en que fue aceptada o recibida conforme por parte del accionante, no es menos cierto que este documento no puede adminicularse con el documento tachado ideológicamente de falso, en razón de que el mismo resulta ilegible en cuanto a su mes de elaboración, no pudiendo en consecuencia establecer un paralelismo o inconsistencia entre ambos, que ayude a confirmar la falsada del documento atacado. Así se aprecia.

3) Marcada con la letra A3, Planilla de pago de Utilidades del año 2013, realizado por la entidad de Trabajo PRIVATUR C.A., que cursa al folio 19 de la pieza Nº 1 y promovida en su original por la parte demandada como anexa marcada F inserta al folio 165 de la pieza Nº 1. Probanza a la que esta sentenciadora si bien, ratifica el valor probatorio previamente otorgado fuera de la incidencia de tacha; de seguido se hace menester el indicar que con este documento no puede establecerse un paralelismo o inconsistencia respecto al documento tachado ideológicamente de falso, toda vez que esta simplemente referido al pago de utilidades correspondientes al año 2013, que realizó la patronal al accionante; en consecuencia no se puede corroborar la falsedad del documento atacado. Así se aprecia.

4) Marcada con la letra A4, Oficio Nº 028 de fecha 26 de febrero de 2016, emitido por IVSS sede Guanare, que cursa a los folios 20 y 22 de la pieza Nº 2. Probanza venida al proceso por informe, a la que esta sentenciadora si bien, ratifica el valor probatorio previamente otorgado fuera de la incidencia de tacha; le agrega por los datos que suministra el Instituto del Seguro Social Venezolano, están referidos a una fecha de afiliación y desafiliación del sistema llevado por ante el referido órgano, por lo que mal podría servir el informe valorado para establecer la falsedad ideológica del documento tachado, más aun cuando tal argumento señala un constreñimiento para que el trabajador firmara su retiro voluntario, en uno de los dos períodos laborales en que prestó el accionante servicios efectivos para la entidad de trabajo codemandada. Así se aprecia.

5) Marcada como anexo B, Reproducción Audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio celebrada por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2016, que cursa al folio 23 de la pieza Nº 2. Respecto a este medió probatorio, ha de indicar esta juzgadora que ello no viene a constituir probanza alguna, ya que por imperio del principio de inmediación, esta juzgadora tiene conocimiento pleno de todo los acaecido durante la celebración de la audiencia de juicio, por ello no le merece valor probatorio alguno y desecha del procedimiento la misma, quedando a salvo la reproducción que hace el técnico audiovisual adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo. Así se establece.

6) Marcadas como anexos B, C y F del escrito de pruebas de los demandados en el asunto principal, así como también la declaración de la testigo promovida por la parte patronal evacuada en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Respecto a los indicados anexos B, C y F, a estos se les ratifica el valor probatorio presentemente otorgado, toda vez que corresponden exactamente a los anexos marcados “A1”, “A2” y “A3”. Ahora bien en la que respecta a la declaración testifical, ha de referirse que ut supra le fue negado valor probatorio alguno, toda vez que esta sentenciadora consideró que sus dichos pudieran estar parcializados dado la relación de dependencia que mantiene la testigo con la entidad de trabajo codemandada. Así se establece.

7) Promueve a la testimonial de la ciudadana YENNY ELOISA COLMENARES TERÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.525.688. Si bien la testigo promovida acudió a rendir declaración testifical, esta sentenciadora no le merece valor probatoria a la misma, dado que la misma procreó un hijo con el accionante, razón por la cual sus dichos pueden estar parcializados, y a tal efecto se desecha del procedimiento. Así se establece.

Por su parte, la parte codemanda promueve los siguientes medios probatorios:

1) Escrito mediante el cual solicita que la tacha infundada y propuesta por la parte demandante sea declarada SIN LUGAR y se le otorgue valor probatorio al instrumento desconocido por el trabajador y que por el contrario lo ha reconocido. En atención al escrito presentado por el apoderado judicial de los codemandados, el cual fue admitido dejándose a salvo su apreciación en la definitiva, debe indicar esta administradora de justicia que si bien el mismo salvaguarda su derecho de petición, el mismo no constituye medio probatorio alguno susceptible de valoración, sino por el contrario una solicitud a la actividad decisoria del administrador de justicia, la cual está regida por lo alegado y probado en autos. Así se establece.

Así las cosas, a los fines de resolver la incidencia de tacha de falsedad ideológica propuesta, debe indicar esta juzgadora que se está ante esta figura, cuando siendo auténtico contiene información falsa; es decir, que consiste en la falta de verdad de un documento, independientemente de su integridad materialidad; por lo que si un documento que contiene información no veraz, es ideológicamente falso.

En abono a lo anterior, la falsedad ideológica en documentos se presenta cuando en un escrito genuino se insertan declaraciones contrarias a la verdad; es decir, cuando siendo el documento verdadero en su forma y origen (auténtico), contiene afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un acto o un hecho, o sus modalidades, bien porque se los hace aparecer como verdaderos no habiendo ocurrido, o cuando habiendo acontecido de determinada manera, son presentados de una diferente.

Ahora bien, en relación con la Tacha de Falsedad de Instrumentos, el maestro Humberto E. Bello Tabares, en la Segunda Edición de su obra “Las Pruebas en el Proceso Laboral”, publicada por Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, año 2008, específicamente entre las páginas 301 y 303, apunta lo siguiente:

“Como expusiéramos en otra oportunidad, en materia de impugnación de la prueba instrumental pública, dependiendo de quién mienta en la formación o en la realización del instrumento público o auténtico, la vía para impugnar el mismo será la tacha de falsedad o la acción de simulación, de manera que cuando la falsedad o mentira proviene del funcionario público, la forma de impugnación contra la prueba instrumental pública será la tacha de falsedad, pues la fe pública, el manto de certeza que le imprime el funcionario público al acto instrumentado no abraza la verdad de las declaraciones de sus otorgantes -contenido sustancial del instrumento- solo llega hasta el contenido formal del instrumento, quedando al margen el contenido material. La falsedad en materia de documentos públicos escritos o instrumentos públicos, no es otra cosa que la mutación, mundamiento o alteración de la verdad en él contenido, que puede inducir a un error sobre las obligaciones, convenciones o en general, sobre el hecho jurídico representado en el instrumento o documentado, verdad que puede ser sustituida, imitada –creando un objeto o ejecutando un acto con apariencia legítima- o alterada, sin perder la apariencia de verdad. Luego, el análisis de la falsedad instrumental debe realizarse partiendo de su clasificación, pues si bien el instrumento público contiene y es la representación de los hechos jurídicos que las partes manifiestan frente al funcionario público, aquellos –las partes- no están obligadas a decir la verdad, como si lo está el funcionario público, de ello el carácter público y la fe pública que se le imprime a los instrumentos auténticos, circunstancia ésta de la cual se desprende, que existe una falsedad material y otra ideológica o intelectual, siendo la primera –falsedad material- la referida a los elementos extrínsecos o externos del instrumento y la segunda –falsedad ideológica- que es producto de la alteración o desaparición de la veracidad del acto instrumentado.

De esta manera, la falsedad material se refiere a los elementos externos del instrumento público, siendo falso en sí mismo, vale decir que la falsedad está comprendida en la cosa misma que constituye el instrumento; en tanto que la falsedad ideológico o intelectual se refiere a la parte intrínseca o interna del instrumento público, al acto documentado, vale decir, a la falsedad del contenido del mismo, porque las declaraciones del funcionario público son falsas; pero no obstante, como nos enseña Bello Lozano, existe cierta tendencia a diferenciar la falsedad ideológica de la intelectual, ésta última referida a los casos de falsedad privada, a la falsedad de las partes, de los autores del instrumento, en tanto que la ideológica consistirá, no en la contradicción entre la idea formada en la mente de las partes y la realidad plasmada en el instrumento o documento, si no en la contradicción existente entre el hecho jurídico documentado y la realidad de los hechos, lo cual solo puede ser atacado por la vía de la acción de simulación.
(…), para cuestionar la fe pública impresa en los instrumentos públicos auténticos, vale decir, la única forma de cuestionar y desvirtuar el valor probatorio de éstos instrumentos, es mediante la tacha de falsedad, que no es otra cosa que un recurso específico para impugnar el valor probatorio de instrumentos públicos o auténticos, que gocen de todas las condiciones de validez requeridos por la ley, tacha de falsedad que ataca la eficiencia probatoria del instrumento público, para que no produzca convicción judicial, no así la validez de la relación jurídica documentada, vale decir, el hecho o negocio jurídico documentado, punto este importante y que debe delimitarse, pues la falsedad que se declare judicialmente -carácter declarativo de la decisión judicial- bien en vía principal o incidental, afecta al instrumento, a la cosa que representa un hecho, no al hecho representado o documentado”. (Fin de la cita).

En atención a los precedentemente señalado y citado, se tiene que la falsedad de un documento privado, representa una variable que se conoce como falsedad ideológica en documento privado, por lo que la falsedad de los hechos sólo puede ser atacada por la vía de la acción de simulación, ya que su falsedad ideológica atiende no en la contradicción entre la idea formada en la mente de las partes y la realidad plasmada en el instrumento o documento, si no en la contradicción existente entre el hecho jurídico documentado y la realidad de los hechos.

Así las cosas, sin bien la documental no es atacada bajo la figura de simulación, no es menos cierto, que los medios probatorios aportados por el promovente no se logra creara convicción alguna en cuanto a que la carta de retiro voluntario realzada por el accionante fue elaborada tal como la indica la representación judicial del demandante bajo algún tipo de condicionamiento, dada la condición de salud en se encontraba el trabajador, por lo que teniéndose como reconocido el documento bajo examen, el mismo es tenido como autentico y hace plena prueba respecto a la forma de finalización de la relación laboral que unió a las partes en el período comprendido del 11/10/2011 al 14/06/2012; y consecuentemente se ha de declarar SIN LUGAR la tacha de falsedad ideológica propuesta por la parte demandante contra la documental promovida por la parte accionada. Así se establece.

Promueve la parte demandada, marcada “C”, pago de prestaciones emitida a favor del trabajador ciudadano RAFAEL DAVID GRATEROL SAAVEDRA, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 21 del expediente. Documental, no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de los montos que le fueron pagados por la entidad de trabajo Privatur C.A., al ciudadano Rafael David Graterol Saavedra, por motivo de prestaciones sociales, respecto al vinculo laboral que les unió del 11/10/2011 al 14/06/2012. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcada “D1”, “D2”, “D3”, Planilla de notificación de retiro del trabajador ciudadano RAFAEL DAVID GRATEROL SAAVEDRA, inserto al folio 122 al 124, del expediente. Documental, no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, como demostrativo de la notificación que hace la entidad de trabajo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del sistema Tiuna, respecto a la finalización del vínculo laboral que mantenía con el ciudadano Rafael David Graterol Saavedra, mismo que se refleja del 11/10/2011 al 14/06/2012. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcada “E1 al E50”, recibos de pago del trabajador ciudadano RAFAEL DAVID GRATEROL SAAVEDRA, inserto al folio 125 al 174, del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte, a las que esta sentenciadora les merece valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto las cantidades dinerarias y conceptos que eran pagados por la entidad de trabajo Privatur C.A., al ciudadano Rafael Graterol, por prestación efectiva de sus servicios, tal como se refleja en cado uno de los recibos. Así se aprecian.

Promueve la parte demandada, marcada “F”, Planilla de Pago de utilidades del trabajador ciudadano RAFAEL DAVID GRATEROL SAAVEDRA, inserto al folio 175, del expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al pago realizado por la entidad de trabajo Privatur C.A., al ciudadano Rafael Graterol, por concepto de utilidades del año 2013; observándose que se toma como base 50 días para el pago por éste concepto. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcada “G1”, “G2”, Planilla retiro del trabajador ciudadano RAFAEL DAVID GRATEROL SAAVEDRA, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales inserto al folio 177 y 178, del expediente. Documental, no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, como demostrativo de la notificación que hace la entidad de trabajo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del sistema Tiuna, respecto a la finalización del vínculo laboral que mantenía con el ciudadano Rafael David Graterol Saavedra, mismo que se refleja del 22/08/2013 al 25/02/2014. Ah de observarse, que si bien en este reporte se indica que se puso fin a la relación laboral fue por renuncia, no se atiban la causa que conllevaron al trabajador a tomar tal decisión. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcada “H1” al “H10”, Recibos de pago de Bono Alimenticio del trabajador ciudadano RAFAEL DAVID GRATEROL SAAVEDRA, inserto al folio 179 y 188, del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte, a las que esta sentenciadora les merece valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto las cantidades dinerarias que por beneficio de alimentación fueron pagadas por la entidad de trabajo Privatur C.A., al ciudadano Rafael Graterol; sin embargo este pago a de ser verificado al momento de realizar los cálculos a que diere lugar, toda vez que la jornada en exceso que arguye el accionante ha quedado aceptada por la contraparte al no haber contestado la demanda que le fue propuesta y no traer elementos que desvirtúen la misma. Así se aprecian.

PRUEBAS DE INFORMES

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a oficiar al Seguros Social de los Seguros Sociales (oficina de Tesorería de Seguridad Social) UBICADO EN CALLE 16 ESQUINA CARRERA 7 GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, para que informe a este Tribunal lo siguiente:
• Si la sociedad de comercio PRIVATUR C.A. efectuó la correspondiente inscripción del trabajador ciudadano RAFAEL DAVID GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.995.733.

Probanza cuya resulta consta del folio 24 al 27 de la segunda pieza del expediente, mediante oficio Nº 028 de fecha 26/02/2016, mediante el cual informa que el ciudadano Rafael David Graterol Saavedra, estuvo afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la entidad de trabajo Privatur C.A., número patronal P27102147, desde el 11/10/2011 hasta el 25/02/2014; es importante referir que de esta probanza se tendrá la fecha como fecha de finalización del segundo vínculo laboral que unió a las partes, el 25/02/2014. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a oficiar al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO LARA, TORRE DAVID, CARRERA 16 ENTRE CALLES 26 Y 27 BARQUISIMETO ESTADO LARA, para que informe a este Tribunal lo siguiente:
• Si el ciudadano Regulo Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-.275.444, dejo de ser socio de la sociedad de comercio PRIVATUR C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, de fecha 23/01/1991 quedando inserto bajo el número 66, Tomo 3-A.,sede Guanare ubicada en la Av. José María Vargas, esquina del semáforo del club Italo calle 01 Sector barrio El Cambio a lado de Electro 2000 diagonal a la Panadería Los Agricultores, local de estacionamiento de autobuses de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, y en qué fecha.

Probanza cuya resulta no consta a las actas que conforman el expediente, por lo que no pudiendo ser posible el evacuar la misma, esta sentenciadora no tiene materia probatoria que valorar, por lo que consecuentemente se desecha del procedimiento. Así se establece.

TESTIFÍCALES

Promueve la parte demandada la prueba de testigos de los ciudadanos JOSÉ LUÍS GONZÁLES, ALCIDES BERNARDINO MENDOZA, MARILYN YELITZA RUIZ PARADAS, VISNEY ELLIOT TRIJILLO ZAMBRANO, MERCEDES COROMOTO PERAZA TONA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.720.861, 8.051.491, 18.072.083, 11.397.290, 5.946.065, en su orden. De los cuales comparecieron a rendir su respectiva declaración sólo la ciudadana MERCEDES COROMOTO PERAZA TONA, titular de la cédula de identidad Nº 5.946.065.

Testigo, MERCEDES COROMOTO PERAZA TONA, titular de la cédula de identidad Nº 5.946.065, quien tras ser debidamente juramentada, fue impugnada por el apoderado judicial de la contraparte, ello bajo el argumento de que la testigo mantiene una relación de dependencia para con la entidad de trabajo codemandada. Ahora bien, dado que la ciudadana llamada a rendir declaración manifiesta el prestar servicios en la actualidad para la entidad de trabajo codemandada, sus dichos no merecen valor probatorio dado que sus dichos pudieran estar parcializados, por lo que consecuentemente se desecha del procedimiento. Así se establece.

Visto que se certificó su incomparecencia a rendir declaración testifical de los testigos JOSÉ LUÍS GONZÁLES, ALCIDES BERNARDINO MENDOZA, MARILYN YELITZA RUIZ PARADAS y VISNEY ELLIOT TRIJILLO ZAMBRANO, resultó imposible el evacuar la probanza, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia probatoria que valorar y sobre la cual hacer referencia, respecto a los testigos que no asistieron al acto. Así se establece.

• PRUEBAS APORTADAS POR EL CO-DEMANDADO FREDDY MEJÍA.

Invoca la parte demandante el mérito jurídico de los autos que le favorecen ampliamente, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba. El Tribunal advierte a la parte promovente, que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, sino la aplicación de los principios que rigen en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual esto no fue admitido como probanza en su oportunidad. Así se establece.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

En la causa bajo examen, se tiene que en fecha 15/12/2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, siendo por ello que en aplicación del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, agrega el acervo probatorio a los autos y se remitió el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.

Así las cosas, recibido como fue el presente asunto, se evidencia de las actas procesales, que efectivamente no fue presentado escrito de contestación de la demanda (en razón de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar), medio idóneo para alegar el hecho negativo absoluto de la existencia de la relación laboral y que da origen a la inversión de la carga de la prueba. Al efecto, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.” (Fin de la cita).

En este sentido, al no haberse efectuado contestación de la demanda, operó en beneficio del accionante, una admisión relativa de los hechos contenidos en el escrito libelar, vale decir, que se debe tener como ciertos los hechos expresados por la parte demandante, siempre y cuando no sean contrarios a derecho, salvo prueba en contrario. Así se decide.

Ahora bien, partiendo de la presunción relativa de los hechos que opera en la causa bajo examen, y teniendo presente que a tenor de los dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que “cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen como ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido.”. Así las cosas, se tiene que ha queda establecido la existencia de vinculo laboral entre el accionante y la entidad de trabajo demandada, ello no sólo por el hecho de no haberse dado contestación a la demanda, sino también por los medios probatorios aportados a los autos por ambas; así también, se tiene por aceptado el cargo desempañado por el accionante, esto el cargo de chofer. Así se decide.

En lo atiente a la jornada laboral, la misma se tiene por aceptada toda vez que en autos no consta probanza alguna traída por los demandados a los autos que desvirtué los dichos del accionante respecto a las horas y días que prestaba labores efectivas a la entidad de trabajo que demanda; véase entonces que con esta admisión, resulta aceptado que el accionante laboraba horas extraordinarias, de lunes a domingo, incluyendo días feriados y de descanso, en los límites establecidos en la ley sustantiva laboral, así como teniendo en consideración lo dispuesto en el último aparte del artículo 182 ibidem, el cual dispone que “en los casos de laborarse las horas extras sin autorización del inspector o inspectora del trabajo, éstas deberán pagarse con el doble del recargo previsto en la presente Ley, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables”. Así se decide.

Ahora bien, antes de proseguir indicado que conceptos le serán procedentes o no al accionante, resulta de superlativa importancia indicar que en la causa bajo estudio se está en presencia de de una posible interrupción laboral, toda vez que el accionante no sólo refiere como fecha de inicio laboral el 11/10/2011, sino que ataca una carta de retiro voluntario traída a los autos por la entidad de trabajo accionada; así se tiene que tal documento si bien fue tachado de falsedad ideológica, la misma fue declarada sin lugar, quedado con pleno valor el documento con el que se pone fin al vínculo laboral en fecha 14/06/2012.

Cabe considerar entonces, que existe otra relación de trabajo posterior al señalado retiro, toda vez que de recibos de pagos aportados a la causa por ambas partes, se atisba un ingreso a laborar en la empresa el 21/01/2013, cuya fecha de egreso no es alegada, sin embargo la misma se extrae del egreso reflejado en las planillas del sistema Tiuna, siendo entonces que se toma como fecha de finalización del segundo vínculo laboral el 25/02/2014.

En abono a lo anterior, es de superlativa importancia indicar respecto a la primera de las relaciones laborales que se atisba del 11/10/2011 al 14/06/2012, que la patronal ha demostrado con la carta de retiro voluntario que aportó a los autos, que no es procedente el pago de indemnización por retiro justificado, así como que no hay continuidad entre la primera y segunda relación laboral. Sin embargo, en lo que respecta al segundo vínculo laboral que mantuvieron las partes del 21/01/2013 al 25/02/2014, no consta prueba alguna que enerve que el accionante se retiró justificadamente tal como lo arguye en su escrito libelar, en consecuencia le corresponde la indemnización ley. Así se decide.

Por otro lado cabe considerar, lo relativo al salario devengado por el accionante durante ambos períodos laborales que prestó servicios efectivos para la entidad de trabajo accionada, teniéndose entonces que respecto a la primeras la relaciones de trabajo no se tiene probanza alguna por parte de la demandada que desvirtué el salario que señala quien demanda en su escrito libelar, por lo que consecuentemente se ha de tener como cierto el mismo. Sin embargo, para la segunda de las relaciones laborales se han de tomar los salarios que se atisban en los recibos de pagos que ambas partes aportan al procedimiento. Así se decide.

En lo relativo a las vacaciones y bono vacacional, toda vez que no consta en autos prueba alguna de la que se evidencie que estos conceptos fueron oportunamente pagados por parte de la entidad de trabajo codemandada, indefectiblemente ante la presunción relativa de los hechos resultan procedentes los indicados conceptos a favor del demandante Así se decide.

En otro orden de ideas, se tiene que el trabajador reclama el pago utilidades, sobre la base de 60 días, sin embargo riela a los folios que conforman el expediente, que el pago realizado por este concepto durante la segunda relación de trabajo, se calculaba sobre la base de 50 días, aunado a que el propio accionante admite en su libelar que su retiro justificado obedece entre otras causa a que el patrono le pagaba 50 días de utilidades y no 60 días; en consecuencia si bien se revisará el pago de este concepto, el mismo será calculado teniendo en consideración la base de 50 días. Así se decide.

En lo que respecta al beneficio de alimentación y beneficio de alimentación fraccionado, se tiene que respecto a la primera relación laboral resultan procedentes dado que no hay constancia alguna de que este beneficio haya sido pagado oportunamente por la patronal; por otro lado en lo que respecta al segundo vínculo laboral si bien constan algunos recibos de pagos y como tal serán tenidos como efectuados en los montos allí indicados, no es menos cierto que los mismo serán revisados para constatar que no existe diferencia alguna en las cantidades pagadas, pues de haber alguna diferencia se acuerda su pago conforme los establece la ley que rige la materia, y a los dispuesto en el artículo 34 del de la reforma parcial del Reglamento de la Ley Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 18/02/2013, que dispone como sanción que ante la falta de pago oportuno de este beneficio, el mismo debe ser pagado, conforme a la unidad tributaria vigente al momento de que se verifique su cumplimiento. Así se decide.

Ahora bien, reclama el accionante un pago de indemnización por fuero paternal devenida de su retiro justificado, ello conforme al artículo 9 de la Ley para la Protección de las Familias, Maternidad y Paternidad, concatenado con al artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ante tal solicitud, esta sentenciadora el indicar al accionante que la procedencia del tal solicitud no está plasmada en atención al retiro voluntario que pudiera realizar un trabajador por causa justificada, por lo que este concepto resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.

Respceto a la solicitud de pago de indemnización prevista en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, se tiene que toda vez que estándose ante una presunción relativa de los hechos, en la cual los codemandados no lograron desvirtuar el haber cumplido con esta obligación de ley, se hace evidente que la patronal incurrió con lo estatuido en los artículos 29 y 32 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, por cuanto la entidad de trabajo codemandada PRIVATUR C.A., no afilió al accionante ciudadano RAFAEL DAVID GRATEROL SAAVERDRA, al referido régimen, lo cual bajo ningún motivo, se puede atribuir al demandante; por lo que indefectiblemente esta administradora de justicia, acogiéndose a lo previsto en el artículo 39 ejusdem, debe concluir que el empleador queda obligado a pagar al trabajador cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, más los intereses de mora correspondientes; por lo que corresponde al hoy accionante, cinco (5) meses equivalentes al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual que debió ser utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses de trabajo anteriores a la cesantía, conforme lo señala el artículo 31 íbidem, cuyo cómputo y monto se discriminará al final de éste sección en el cuadro demostrativo correspondiente. Así se decide.

Por el marco de las consideraciones anteriores, este Tribunal concluye:
1. La parte demandada acepta la relación laboral, el cargo desempeñado y horario de trabajo.

2. Han quedo establecidas dos relaciones de trabajo, la primera inicio el 11/10/2011 y finalizó el 14/06/2012 por retiro voluntario, y la segunda dio inicio el 22/08/2013 y culminó el 25/02/2014 por retiro justificado.

3. Resulto IMPROCEDENTE la solicitud de pago de indemnización por fuero paternal devenida de su retiro justificado.

4. Resulto PROCEDENTE el pago de la indemnización por fuero régimen prestacional de empleo.

5. Quedaron aceptados los salarios indicados por el accionante para la primera relación laboral, mientras que para la segunda se tendrán los observados en los recibos de pagos aportados a los autos que conforman el expediente.

6. Resulto procedente el pago de horas extras, bono nocturno, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación y beneficio de alimentación fraccionado.

7. Establecido el salario base, se realizará la operación aritmética para determinar el salario normal, al cual se le adicionarán las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, y así determinar el salario integral con el cual se realizan los calculaos que en derecho corresponda en derecho al accionante.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar los conceptos reclamados por los demandantes, a los fines de determinar su procedencia:

Primer Período
Cuadro 01:
Fecha de Ingreso: 11/10/2011
Fecha de Egreso: 14/06/2012 Segundo Período
Cuadro 02:
Fecha de Ingreso: 21/01/2013
Fecha de Egreso: 25/02/2014

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Trabajo derogada y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo resultando la cantidad de Veintiún Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 21.166,90). De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad resultando la cantidad de Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 1.168,77).
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Feriados Y Días De Descanso Incidencia Bono Nocturno Incidencia Horas Extras Salario Diario Normal Incidencia Utilidad Diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación De Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa De Interés Días Mes Interés Anticipos Intereses Acumulados
Oct-11 3.900,00 130,00 32,50 60,09 6,41 229,00 5,42 2,53 236,95 0,00 0,00 16,39 20 0,00 0,00
Nov-11 3.900,00 130,00 32,50 90,13 9,63 262,26 5,42 2,53 270,20 0,00 0,00 15,43 30 0,00 0,00
Dic-11 3.900,00 130,00 21,67 93,14 9,63 254,43 5,42 2,53 262,37 0,00 0,00 15,03 31 0,00 0,00
Ene-12 3.900,00 130,00 21,67 93,14 9,63 254,43 5,42 2,53 262,37 0,00 0,00 15,70 31 0,00 0,00
Feb-12 3.900,00 130,00 21,67 84,12 9,63 245,42 5,42 2,53 253,36 15 3.800,42 3.800,42 15,18 28 44,26 44,26
Mar-12 3.900,00 130,00 43,33 93,14 9,63 276,10 5,42 2,53 284,04 0,00 3.800,42 14,97 31 48,32 92,58
Abr-12 3.900,00 130,00 65,00 90,13 9,63 294,76 5,42 2,53 302,70 0,00 3.800,42 15,41 30 48,14 140,71
May-12 3.900,00 130,00 32,50 93,14 9,63 265,26 10,83 5,42 281,51 15 4.222,70 8.023,12 15,63 31 106,51 247,22
Jun-12 3.900,00 130,00 21,67 42,06 4,48 198,21 10,83 5,42 214,46 5 1.072,31 4.522,45 4.572,99 15,38 14 26,68 287,37 -13,48
Cuadro Nº 01

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Feriados Y Dias De Descanso Incidencia Bono Nocturno Incidencia Horas Extras Salario Diario Normal Incidencia Utilidad Diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación De Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa De Interés Días Mes Interés Anticipos Intereses Acumulados
Ene-13 2.700,00 90,00 9,00 20,80 6,66 126,46 7,50 3,75 137,71 0,00 0,00 14,66 10 0,00 0,00
Feb-13 2.700,00 90,00 18,00 58,24 6,66 172,90 7,50 3,75 184,15 0,00 0,00 15,47 28 0,00 0,00
Mar-13 2.700,00 90,00 22,50 64,48 6,66 183,64 7,50 3,75 194,89 0,00 0,00 14,89 31 0,00 0,00
Abr-13 2.700,00 90,00 13,50 62,40 6,66 172,56 7,50 3,75 183,81 15 2.757,21 2.757,21 15,09 30 34,20 34,20
May-13 2.700,00 90,00 22,50 64,48 6,66 183,64 7,50 3,75 194,89 0,00 2.757,21 15,07 31 35,29 69,49
Jun-13 3.000,00 100,00 25,00 69,33 7,40 201,74 8,33 4,17 214,24 0,00 2.757,21 14,88 30 33,72 103,21
Jul-13 3.900,00 130,00 39,00 93,14 9,63 271,76 10,83 5,42 288,01 15 4.320,20 7.077,41 14,97 31 89,98 193,19
Ago-13 3.900,00 130,00 32,50 84,12 9,63 256,25 10,83 5,42 272,50 0,00 7.077,41 15,53 28 84,32 277,51
Sep-13 3.900,00 130,00 39,00 90,13 9,63 268,76 10,83 5,42 285,01 0,00 7.077,41 15,13 30 88,01 365,52
Oct-13 3.900,00 130,00 32,50 93,14 9,63 265,26 10,83 5,42 281,51 15 4.222,70 11.300,12 14,99 31 143,86 509,38
Nov-13 3.900,00 130,00 32,50 90,13 9,63 262,26 10,83 5,42 278,51 0,00 11.300,12 14,93 30 138,67 648,05
Dic-13 3.900,00 130,00 26,00 93,14 9,63 258,76 10,83 5,42 275,01 0,00 11.300,12 15,15 31 145,40 793,45
Ene-14 3.900,00 130,00 26,00 93,14 9,63 258,76 10,83 5,78 275,37 15 4.130,62 15.430,74 15,12 31 198,16 991,61
Feb-14 3.900,00 130,00 13,00 75,11 8,02 226,13 10,83 5,78 242,74 5 1.213,71 16.644,45 15,54 25 177,16 1.168,77
Cuadro Nº 02
Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo al finalizar la relación de trabajo por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio calculados con el último salario integral devengado, resultando la cantidad de (Bs. 7.282,20), tal como se detalla a continuación:
Salario Días Total
242,74 30 7.282,20
Total Bs. 7.282,20
Cuadro Nº 02

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal D, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo el trabajador recibirá por concepto de prestación de antigüedad la cantidad que le resultare mayor entre el total de la garantía depositada establecido en el literal A y el calculo efectuado al finalizar la relación de trabajo literal C. En el presente caso resulto mayor el cálculo de la retroactividad de las prestaciones sociales establecidos en el literal A.

Indemnización por retiro justificado, establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponden al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de (Bs. Dieciséis Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 16.644,45).

Vacaciones y Bono Vacacional establecidos en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponden al trabajador por concepto del pago de vacaciones, y bono vacacional no disfrutadas, resultando la cantidad de Siete Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Once Céntimos (Bs. 7.043,11), como se detalla a continuación:
Años Salario Vacaciones Total Bono
Vacacional Total
Fracción 2012 130,00 10,13 1.316,25 10,13 1.316,25
Totales Bs. 1.316,25 Bs. 1.316,25
Cuadro Nº 01

Años Salario Vacaciones Total Bono
Vacacional Total
2013-2014 130,00 15 1.950,00 16 2.080,00
Fracción 2014 130,00 1,42 184,17 1,51 196,44
Totales Bs. 2.134,17 Bs. 2.276,44
Cuadro Nº 02
Beneficios anuales o utilidades, establecidas en el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponde al trabajador el pago de utilidades resultando la cantidad Once Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 11.862,50), como se detalla a continuación:
Años Salario Utilidades Total
Fracción 2014 130,00 33,75 4.387,50
Totales Bs. 4.387,50
Cuadro Nº 01
Años Salario Utilidades Total
2013-2014 130,00 50 6.500,00
Fracción 2014 130,00 7,50 975,00
Totales Bs. 7.475,00
Cuadro Nº 02
Días Feriados y Días de Descanso, establecidas en el artículo 119 y 120 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponden al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de Veintinueve Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Exactos (Bs. 29.250,00).
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Variable Valor
Domingos
Y Feriados Días
Feriados
Laborados Días
De Descanso Total Feriados Y Días De
Descanso
Oct-11 3.900,00 130,00 325,00 1 2 975,00
Nov-11 3.900,00 130,00 325,00 1 2 975,00
Dic-11 3.900,00 130,00 325,00 2 650,00
Ene-12 3.900,00 130,00 325,00 2 650,00
Feb-12 3.900,00 130,00 325,00 2 650,00
Mar-12 3.900,00 130,00 325,00 2 2 1.300,00
Abr-12 3.900,00 130,00 325,00 3 3 1.950,00
May-12 3.900,00 130,00 325,00 1 2 975,00
Jun-12 3.900,00 130,00 325,00 2 650,00
Total Bs. 8.775,00
Cuadro Nº 01
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Variable Valor Domingos Y Feriados Días Feriados Laborados Días De Descanso Total Feriados
Y Días De Descanso
Ene-13 3.900,00 130,00 325,00 2 650,00
Feb-13 3.900,00 130,00 325,00 2 2 1.300,00
Mar-13 3.900,00 130,00 325,00 2 3 1.625,00
Abr-13 3.900,00 130,00 325,00 1 2 975,00
May-13 3.900,00 130,00 325,00 1 4 1.625,00
Jun-13 3.900,00 130,00 325,00 1 4 1.625,00
Jul-13 3.900,00 130,00 325,00 2 4 1.950,00
Ago-13 3.900,00 130,00 325,00 5 1.625,00
Sep-13 3.900,00 130,00 325,00 1 5 1.950,00
Oct-13 3.900,00 130,00 325,00 1 4 1.625,00
Nov-13 3.900,00 130,00 325,00 1 4 1.625,00
Dic-13 3.900,00 130,00 325,00 2 4 1.950,00
Ene-14 3.900,00 130,00 325,00 4 1.300,00
Feb-14 3.900,00 130,00 325,00 2 650,00
Total Bs. 20.475,00
Cuadro Nº 02

Horas Extras, establecidas en el artículo 118, 178 y 182 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponden al trabajador el pago de horas extras calculadas con el doble del recargo es decir 100%, por no poseer autorización del inspector del trabajo, resultando la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 5.698,61).
Mes/Año Valor Hora Valor Horas Extras Horas Laboradas Total H.E.N. Mensual
Oct-11 17,33 34,67 5,55 192,40
Nov-11 17,33 34,67 8,33 288,77
Dic-11 17,33 34,67 8,33 288,77
Ene-12 17,33 34,67 8,33 288,77
Feb-12 17,33 34,67 8,33 288,77
Mar-12 17,33 34,67 8,33 288,77
Abr-12 17,33 34,67 8,33 288,77
May-12 17,33 34,67 8,33 288,77
Jun-12 17,33 34,67 3,88 134,51
Total Bs. 2.348,32
Cuadro Nº 01
Mes/Año Valor
Hora Valor
Horas Extras Horas
Laboradas Total Horas
Extras Mensual
Ene-13 12,00 24,00 2,77 66,48
Feb-13 12,00 24,00 8,33 199,92
Mar-13 12,00 24,00 8,33 199,92
Abr-13 12,00 24,00 8,33 199,92
May-13 12,00 24,00 8,33 199,92
Jun-13 13,33 26,67 8,33 222,13
Jul-13 17,33 34,67 8,33 288,77
Ago-13 17,33 34,67 8,33 288,77
Sep-13 17,33 34,67 8,33 288,77
Oct-13 17,33 34,67 8,33 288,77
Nov-13 17,33 34,67 8,33 288,77

Dic-13 17,33 34,67 8,33 288,77
Ene-14 17,33 34,67 8,33 288,77
Feb-14 17,33 34,67 6,94 240,59
Total Bs. 3.350,29
Cuadro Nº 02

Bono Nocturno, establecidas en el artículo 117 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponden al trabajador el pago de bono nocturno calculados con el 30% de recargo por cuatro (04) horas nocturnas laboradas, resultando la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Setecientos Veintiséis Mil Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 53.726,40).
Mes/Año Salario
Mensual Valor
de la
Hora Días Total Horas
Nocturnas
Laborada Total
Bono
Nocturno
oct-11 3.900,00 17,33 20 80 1.802,67
nov-11 3.900,00 17,33 30 120 2.704,00
dic-11 3.900,00 17,33 31 124 2.794,13
ene-12 3.900,00 17,33 31 124 2.794,13
feb-12 3.900,00 17,33 28 112 2.523,73
mar-12 3.900,00 17,33 31 124 2.794,13
abr-12 3.900,00 17,33 30 120 2.704,00
may-12 3.900,00 17,33 31 124 2.794,13
jun-12 3.900,00 17,33 14 56 1.261,87
Total Bs. 22.172,80
Cuadro Nº 01

Mes/Año Salario
Mensual Valor
De La
Hora Días Total Horas
Nocturnas
Laborada Total
Bono
Nocturno
Ene-13 2.700,00 12,00 10 40 624,00
Feb-13 2.700,00 12,00 28 112 1.747,20
Mar-13 2.700,00 12,00 31 124 1.934,40
Abr-13 2.700,00 12,00 30 120 1.872,00
May-13 2.700,00 12,00 31 124 1.934,40
Jun-13 3.000,00 13,33 30 120 2.080,00
Jul-13 3.900,00 17,33 31 124 2.794,13
Ago-13 3.900,00 17,33 28 112 2.523,73
Sep-13 3.900,00 17,33 30 120 2.704,00
Oct-13 3.900,00 17,33 31 124 2.794,13
Nov-13 3.900,00 17,33 30 120 2.704,00
Dic-13 3.900,00 17,33 31 124 2.794,13
Ene-14 3.900,00 17,33 31 124 2.794,13
Feb-14 3.900,00 17,33 25 100 2.253,33
Total Bs. 31.553,60
Cuadro Nº 02

Bono Alimenticio: Corresponden al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de Veintiocho Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 28.222,50).
Mes Total
Días U.T
Vigente 50%
U.T Total
Octubre-11 19 177,00 88,50 1.681,50
Noviembre-11 28 177,00 88,50 2.478,00
Diciembre-11 28 177,00 88,50 2.478,00
Enero-12 29 177,00 88,50 2.566,50
Febrero-12 27 177,00 88,50 2.389,50
Marzo-12 29 177,00 88,50 2.566,50
Abril-12 27 177,00 88,50 2.389,50
Mayo-12 29 177,00 88,50 2.566,50
Junio-12 10 177,00 88,50 885,00
Total Bs. 20.001,00
Cuadro Nº 01
Mes Total Días U.T
Vigente 25%
U.T 50%
U.T Total Pagos Recibidos Total Adeudado
Enero-13 15 177,00 88,50 1.327,50 1.327,50
Febrero-13 24 177,00 44,25 1.062,00 540,00 522,00
Marzo-13 26 107,00 26,75 695,50 695,50
Abril-13 28 177,00 88,50 2.478,00 2.478,00
Mayo-13 20,50 107,00 26,75 548,38 548,37
Junio-13 18,50 107,00 26,75 494,88 494,87
Julio-13 27 177,00 88,50 2.389,50 2.389,50
Agosto-13 27 107,00 26,75 722,25 722,25
Septiembre-13 25 107,00 26,75 668,75 668,75
Octubre-13 27 107,00 26,75 722,25 722,25
Noviembre-13 23 107,00 26,75 615,25 615,25
Diciembre-13 23 107,00 26,75 615,25 615,25
Enero-14 21 107,00 26,75 561,75 561,75
Febrero-14 17 177,00 88,50 1.504,50 1.504,50
Total Bs. 8.221,50
Cuadro Nº 02

Bono Alimenticio fraccionado por horas extras: Corresponden al trabajador el pago de 7,5 horas extras, de este concepto en la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 45.466,88).
Mes Total
Días U.T
Vigente 50%
U.T Prorrateo
De U.T. Total
Octubre-11 19 177,00 88,50 82,97 1.576,41
Noviembre-11 28 177,00 88,50 82,97 2.323,13
Diciembre-11 28 177,00 88,50 82,97 2.323,13
Enero-12 29 177,00 88,50 82,97 2.406,09
Febrero-12 27 177,00 88,50 82,97 2.240,16
Marzo-12 29 177,00 88,50 82,97 2.406,09
Abril-12 27 177,00 88,50 82,97 2.240,16
Mayo-12 29 177,00 88,50 82,97 2.406,09
Junio-12 10 177,00 88,50 82,97 829,69
Total Bs. 18.750,94
Cuadro Nº 01
Mes Total
Días U.T
Vigente 50%
U.T Prorrateo
De U.T. Total
Enero-13 15 177,00 88,50 82,97 1.244,53
Febrero-13 24 177,00 88,50 82,97 1.991,25
Marzo-13 26 177,00 88,50 82,97 2.157,19
Abril-13 28 177,00 88,50 82,97 2.323,13
Mayo-13 20,50 177,00 88,50 82,97 1.700,86
Junio-13 18,50 177,00 88,50 82,97 1.534,92
Julio-13 27 177,00 88,50 82,97 2.240,16
Agosto-13 27 177,00 88,50 82,97 2.240,16
Septiembre-13 25 177,00 88,50 82,97 2.074,22
Octubre-13 27 177,00 88,50 82,97 2.240,16
Noviembre-13 23 177,00 88,50 82,97 1.908,28
Diciembre-13 23 177,00 88,50 82,97 1.908,28
Enero-14 21 177,00 88,50 82,97 1.742,34
Febrero-14 17 177,00 88,50 82,97 1.410,47
Total Bs. 26.715,94
Cuadro Nº 02

Régimen Prestacional de Empleo e Intereses de Mora: Corresponden al trabajador el pago del el 60% del salario promedio por cinco (5) meses e intereses de mora calculados según la variación habida con los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (IPC) entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, resultando la cantidad de Catorce Mil Trescientos Veintitrés Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 14.323,30), tal como se detalla a continuación:
Salario Promedio
(Últimos 12 Meses) 60% del
Salario Meses Total
3.525,00 2.115,00 5 10.575,00
Total Bs. 10.575,00

Mes/Año Total Prestaciones Tasa De Interés Días Mes Interés
Feb-14 10.575,00 4,48 3 3,89
Mar-14 10.575,00 4,48 31 40,24
Abr-14 10.575,00 4,48 30 38,94
May-14 10.575,00 4,48 31 40,24
Jun-14 10.575,00 4,48 30 38,94
Jul-14 10.575,00 4,48 31 40,24
Ago-14 10.575,00 4,48 31 40,24
Sep-14 10.575,00 4,48 30 38,94
Oct-14 10.575,00 4,48 31 40,24
Nov-14 10.575,00 4,48 30 38,94
Dic-14 10.575,00 4,48 31 40,24
Ene-15 10.575,00 4,48 31 40,24
Feb-15 10.575,00 4,48 28 36,34
Mar-15 10.575,00 4,48 31 40,24
Abr-15 10.575,00 4,48 30 38,94
May-15 10.575,00 4,48 31 40,24
Jun-15 10.575,00 4,48 30 38,94
Jul-15 10.575,00 4,48 31 40,24
Ago-15 10.575,00 4,48 31 40,24
Sep-15 10.575,00 4,48 30 38,94
Oct-15 10.575,00 4,48 31 40,24
Nov-15 10.575,00 4,48 30 38,94
Dic-15 10.575,00 4,48 31 40,24
Ene-16 10.575,00 4,48 31 40,24
Feb-16 10.575,00 4,48 28 36,34
Mar-16 10.575,00 4,48 31 40,24
Abr-16 10.575,00 4,48 7 9,09
Total Bs. 1.000,74

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Totalizando los conceptos a favor del accionante con el debido descuento de lo que efectivamente le fue pagado, tal como se desglosó anteriormente, sumando la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 231.825,86), que a continuación se detallan:
CONCEPTO ASIGNACIÓN
Prestación de Antigüedad 21.166,90
Intereses Sobre Prestación de Antigüedad 1.168,77
Indemnización por Retiro Justificado 16.644,45
Vacaciones y Bono Vacacional 7.043,11
Utilidades 11.862,50
Días Feriados y Descanso 29.250,00
Horas Extras 5.698,61
Bono Nocturno 53.726,40
Bono Alimenticio 28.222,50
Bono Alimenticio Fraccionado 45.466,88
Régimen Prestacional de Empleo 10.575,00
Intereses de Mora 1.000,74
TOTAL A PAGAR Bs. 231.825,86

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la TACHA IDEOLOGICA propuesta por la parte demandante, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante por la Incidencia de la Tacha Ideológica propuesta de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por la parte demandante ciudadano RAFAEL DAVID GRATEROL SAAVEDRA, contra la parte demandada PRIVATUR C.A., y solidariamente los ciudadanos FREDDY ANTONIO MEJÍA, REGULO GÓMEZ y BENNY ROBERT BAEZ, motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 231.825,86), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTA: No se condena en costas a los demandados por la naturaleza del fallo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los siete (7) días de abril de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria

Abg. Cirley Marlene Viera Montero

En igual fecha y siendo las 02:47 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Cirley Marlene Viera Montero

ALAH/jrbarazartec…