REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, primero (01) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2016-000041.
PARTE ACTORA: DIAZ TEODORO JOSE, titular de la cedula de identidad N° 5.948.657.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YVAN EDUARDO CASTRIO, GLADYS DE FERRARO y NORMA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 5.947.973, 10.642.802, 10.639.240, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.851, 77.578, 143.022, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES EL PILAR, Inscrita en el Registro Público del Municipio Ospino, estado Portuguesa el 28/09/1979, bajo el nro 65, folio 109 al 11, protocolo ro tomo 1ro.
DEMANDADOS SOLIDARIOS: JOSE BLADIMIR GONZALEZ, ALIRIO ANTONIO YEPEZ RIVERO, LUIS YEPEZ RIVERO, CAMPO ELIAS ROA ZAMBRANO, HENRRY GUZMAN ROA PUERTO, ARELIS JAIMES MEDINA, MARIA JOAQUINA ZAMBRANO DE ROA, ANTONIO JOSE ORTIZ, LARRY ANTONIO TORREZ PERAZA, ZULEIMA EDILU TORRES PERAZA, RAFAEL ANTONIO SIMANCA SILVA, CUPERTINO CASTRO, LUIS ENRIQUE GARCIA, JOSE NADIN ARJONA JIMENEZ, CARLOS DAVID MORAN PEROZO, ALIRIO MARIA LEON FREITEZ, TEOFILO COROMOTO MARTINEZ, FELIX ELIAS FONSECA NOGUERA, OSTALIN JOSE GOMEZ ARANGUREN, ANGEL ALBERTO LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.662.125, 9.137.982, 11.541.628, 12.709.285, 13.145.900, 5.949.273, 11.084.583, 16.958.479, 4.370.262, 4.355.420, 9.044.145, 5.367.717, 14.708.661,5.641.342, 7.549.966, 5.669.537, 9.840.221, 10.050.349, 7.436.675, 9.043.820, 8.054.040, 8.051.929, 3.867.145, 4.609.073, 5.943.247 y 8.660.267, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS CO-DEMANDADOS ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES EL PILAR y ANTONIO JOSE ORTIZ: Abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, titular de la cedula de identidad N° 7.537.399, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.393.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSE ORTIZ, actuando en nombre propio y en su condición de presidente de la co-demandada ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES EL PILAR, asistido por el abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua (F.09 al 15, Pieza II).
SECUELA PROCEDIMENTAL
Fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Acarigua, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por la abogada NORMA ALVAREZ, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano TEODORO JOSE DIAZ contra la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES EL PILAR, la cual, efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, la cual fue admitida en fecha 14/05/2015, ordenándose la notificación correspondiente (F.26 y 27, Pieza I), siendo practicando la misma por el Alguacil del Circuito en fecha 20/05/2015 (F.28, Pieza I).
Ulteriormente, se observa que en fecha 09/06/2015, la parte actora reforma la demanda a los fines de demandar de manera solidaria a los ciudadanos LUIS EDUARDO GONZALES PERDOMO, ALIX RAQUEL RINCON DE ABRIL, LARRY ANTONIO TORREZ PERAZA, OSTALIN JOSE GOMEZ ARANGUREN, HENRY GUZMAN ROA PUERTO, ALEXIS JOSE ESCORCHE CASTAÑEDA, DANIEL YGNACIO ROLDAN DIAZ, ARELIS JAIMES MEDINA, ALIRIO MARIA LEON FREITEZ, ALFREDO SAEL VECCHIO BARRUETA, ALIRIO ANTONIO YEPEZ RIVERO, RAFAEL SIMON TORRES, CUPERTINO CASTRO, CAMPO ELIAS ROA ZAMBRANO, LUIS YEPEZ RIVERO, MARIA JOAQUINA ZAMBRANO DE ROA, JOSE NADIN ARJONA JIMENEZ, ZULEIMA EDILU TORRES PERAZA, CARLOS DAVID MORAN PEROZO, JOSE BLADIMIR GONZALEZ, LUIS ENRIQUE GARCIA, ANTONIO JOSE ORTIZ, TEOFILO COROMOTO MARTINEZ, FELIX ELIAS FONSECA NOGUERA, ANGEL ALBERTO LOPEZ, RAFAEL ANTONIO SIMANCA SILVA (F. 40 al 57, Pieza I), siendo admitida la misma en fecha 15/06/2015 (F. 59 al 60, Pieza I), ordenándose la notificación de cada uno de ellos por medio de Cartel correspondiente, los cuales fueron librados en fecha 20/06/2015, en razón que no fueron aportadas las direcciones de cada uno de ellos oportunamente por la parte actora.
Posteriormente, se observa que a partir de fecha 13/10/2015, el Alguacil del Circuito, empezó a consignar las resultas de las notificaciones ordenadas, siendo la última de estas en fecha 06/11/2015 (F. 145 al 202, Pieza I).
En fecha 10/11/2015, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia mediante la cual la apoderada judicial del actor, desiste con respecto a los ciudadanos DANIEL YGNACIO ROLDAN DIAZ, LUIS EDUARDO GONZALES PERDOMO y RAFAEL SIMON TORRES (F. 204, Pieza I); igualmente, en fecha 11/11/2015, fue presentada diligencia mediante la cual desiste con respecto a los ciudadanos ALIX RAQUEL RINCON DE ABRIL y ALEXIS JOSE ESCORCHE CASTAÑEDA (F. 03, Pieza II); desistimiento este que fue Homologado por el tribunal en fecha 12/11/2015 (F. 04 y 05, Pieza II).
Posteriormente, en fecha 20/11/2015, la secretaría del Circuito Judicial del Trabajo, estampó la Certificación de las notificaciones ordenadas, comenzando así, a correr el lapso de comparecencia al Inicio de la Audiencia Preliminar (F. 03, Pieza II), anunciándose la misma a las 9:30 a.m. del día 08/12/2015, oportunidad en la cual hizo acto de presencia la representación judicial de la parte actora y se verificó la incomparecencia de la parte demandada ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES EL PILAR, así como de las personas naturales demandadas JOSE BLADIMIR GONZALEZ, ALIRIO ANTONIO YEPEZ RIVERO, LUIS YEPEZ RIVERO, CAMPO ELIAS ROA ZAMBRANO, HENRRY GUZMAN ROA PUERTO, ARELIS JAIMES MEDINA, MARIA JOAQUINA ZAMBRANO DE ROA, ANTONIO JOSE ORTIZ, LARRY ANTONIO TORREZ PERAZA, ZULEIMA EDILU TORRES PERAZA, RAFAEL ANTONIO SIMANCA SILVA, CUPERTINO CASTRO, LUIS ENRIQUE GARCIA, JOSE NADIN ARJONA JIMENEZ, CARLOS DAVID MORAN PEROZO, ALIRIO MARIA LEON FREITEZ, TEOFILO COROMOTO MARTINEZ, FELIX ELIAS FONSECA NOGUERA, OSTALIN JOSE GOMEZ ARANGUREN, ANGEL ALBERTO LOPEZ, quienes no hicieron acto de presencia ni por si, ni por medio de representación judicial alguna, por lo que se levantó acta de Presunción de Admisión de los Hechos (F. 07 y 08, Pieza II), publicándose íntegramente la sentencia respectiva al quinto día hábil siguiente, es decir en fecha 16/12/2015 (F. 09 y 15, Pieza II).
Finalmente, en fecha 07/01/2016, el ciudadano ANTONIO JOSE ORTIZ, co-demandado en la presente causa y actuando como Presidente de la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES EL PILAR, debidamente asistido por el abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTÚA, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 16/12/2015, oyéndose dicho recurso en ambos efectos, en fecha 12/01/2016 (F.48, Pieza II).
Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 08/03/2016, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, para el día 14/03/2016, a las 8:40 a.m. (F.52, Pieza II); a la cual hizo acto de presencia el ciudadano ANTONIO JOSE ORTIZ, co-demandado en la presente causa y actuando como Presidente de la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES EL PILAR, debidamente asistido por el abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTÚA, quien expuso sus alegatos y observaciones sobre los fundamentos de su apelación, tal y como se desprende del acta de esa misma fecha y de la reproducción audiovisual; difiriendo el dispositivo oral del fallo para el cuarto (4to) día hábil siguiente a las 11:00 a.m., oportunidad en la cual ésta superioridad declaró: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSE ORTIZ, actuando en su condición de presidente de la co-demandada ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES EL PILAR, asistido por el abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, contra la decisión de fecha 16/12/2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva; SE REVOCA, la referida decisión; SE REPONE la causa, al estado de que una vez sea recibido el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; se expida nueva notificación a cada uno de los co-demandados en la causa, con excepción del co-demandado ANTONIO JOSÉ ORTIZ, como persona natural al igual que en representación de la co-demandada ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES EL PILAR; No se condena en costas por la naturaleza del fallo (F.56 al 58, Pieza II).
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a realizar una transcripción parcial parafraseada los alegatos esgrimidos la representación judicial de la parte demandada-recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 14/03/2016.
Señaló el Abogado Asistente de la parte recurrente, abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, lo siguiente:
• Son dos delaciones por las que se recurre de la sentencia de Primera Instancia.
• En primer lugar cuando se planteó la demanda fue solamente contra ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES EL PILAR y fue notificada en su representante de ese entonces.
• Un día antes de instalarse la Audiencia Preliminar la parte actora reforma la demanda, para incluir a 26 asociados.
• Se admite la reforma y la Juez le ordena a la parte actora que indique la dirección de esos 26 asociados, casi como al mes indicó unas direcciones y a los días solicitó que se notificara a dos personas más, resulta ser que como no indicó las direcciones pidió al Tribunal que se oficiara al SENIAT, para ubicar las direcciones.
• Pero ocurre que entre el 20/05/2015 y el 13/10/2015 que se practicaron 16 notificaciones habían pasado 86 días, por lo que la Asociación Civil dejó de estar a derecho, de conformidad con el 228 de Código de Procedimiento Civil.
• En este caso, la Jueza debió haber verificado cuanto tiempo había transcurrido desde la primera notificación y constatar si ciertamente habían pasado más de 60 días.
• Agrava más esa situación el hecho que, días antes de instaurarse la audiencia, la parte actora desistió del procedimiento con respecto a 5 asociados, ese desistimiento del procedimiento altera la estabilidad del proceso; el cual fue homologado y posteriormente se instaura la audiencia y se declara la presunción de admisión de los hechos.
• Esa sentencia que declara la presunción de admisión de los hechos es desde todo punto de vista ilegal, ya que la Jueza no le garantizó a la demandada ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES EL PILAR, su derecho a la defensa y al debido proceso.
• En ese sentido solicito la nulidad de la sentencia ya que con estos argumentos justificamos el porqué no asistió a la Audiencia Preliminar.
• Hay otra denuncia, la cual sobreviene a la parte actora su falta de cualidad y a la parte demandada su falta de cualidad pasiva, fue cuando el actor desistió del procedimiento con respecto a 5 de los codemandados, eso dividió la acción, ¿Por qué? Porqué estando la Asociación Civil demandada solidariamente con 26 asociados, es un solo sujeto, un solo patrono; por lo tanto al dividir la acción se sobreviene a la parte actora su falta de cualidad activa y a la parte demandada su falta de cualidad pasiva, porque en 21 personas no reside la totalidad de la responsabilidad de demanda planteada.
• Eso viola los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, un vicio gravísimo que hace incurrir a la sentencia de nulidad, por lo que se solicita que se declare procedente la apelación.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran completa e íntegramente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 14/03/2016, contenido en el cuaderno de recaudos.
PUNTO CONTROVERTIDO
En atención con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública entendida ésta como un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar: 1.- si existe perdida de la Estadía a Derecho en razón de haber pasado más de 60 días entre la primera notificación las restantes de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código de Procedimiento Civil; y 2.- Si el desistimiento con respecto a una parte de los solidariamente demandados afecta la acción en relación a los demás. Así se señala.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisados como han sido los puntos controvertidos en el presente asunto, debe esta alzada en primer lugar realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, considera quien decide que es oportuno considera hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.
En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita)
Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).
En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.
En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.
En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo en comento.
El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental previsto en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “ el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.
De éste modo, es necesario, para éste a quem, hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” (Fin de la cita).
Por su parte, los artículos 3 y 4 de la Ley de abogado señalan que:
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley (…)
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso(…).(Fin de la cita).
De conformidad con lo que señalan los antes citados artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio para ejercer un poder judicial dentro del proceso.
En este sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro.- 1333, de fecha 13/08/2008 que:
“De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece”. (Fin de la cita).
Este criterio ha sido plasmado en Sentencias anteriores dictadas por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de las cuales podemos señalar la pronunciada por la Sala Constitucional Nro.- 1170 de fecha 15/06/2004; por la Sala de Casación Civil en sentencias Nros.- 92-249 de fecha 27/07/1994 y 740 de fecha 27/07/2004.
Ahora bien, por su parte, el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, dispone en su artículo 19, lo siguiente:
“Artículo 19. El abogado en defensa de la verdad y de los intereses que representa, ejercerá libremente y con moderación su ministerio, sin más limitaciones que las establecidas en las demás normas que regulen el ejercicio profesional de la abogacía”. (Fin de la cita).
Del contenido previsto en lo criterios casacionistas y en el articulado anteriormente descritos, quien aquí decide infiere claramente que el justiciable que acuda a los órganos jurisdiccionales con el propósito de reclamar, exigir, defender, etc., sus derechos es necesario que se encuentre asistido o representado, judicialmente, de abogados, en aras de resguardar los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica Procesal Laboral y demás cuerpos legislativos. Así se estima.
Ahora bien, dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.
Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país”. (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242. Fin de la cita).
De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, tal y como lo señala el ilustre autor Gómez Colomer:
“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17. Fin de la cita).
En sintonía con lo anterior, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”. (Fin de la cita).
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y reiterado, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24/01/2001:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Fin de la cita).
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para de esa forma poder llegar a una sentencia que traiga la culminación del proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Ahora bien, baja la premisa anterior, tal como lo consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno de los principios rectores del proceso laboral, es el principio de rectoría del Juez, consagrado en el artículo 6 de la Ley mencionada; el cual prevé:
"ARTÍCULO 6°: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión…" (Fin de la cita).
En cuanto a este principio, la Sala de Casación Social, reiteradamente ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, la función del juez como rector del proceso, está encaminada a que debe procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas cometidas en cualquier acto procesal, aplicando los principios constitucionales que garanticen una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa y expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Ahora bien, circunscribiéndonos específicamente en el caso bajo análisis, vistos y analizados como han sido tanto las actas procesales que conforman el mismo, así como las alegaciones formuladas por la representación judicial de la parte recurrente; ésta alzada pasa a decidir respecto, estableciendo que, a los fines didácticos, invertirá el orden de pronunciamiento con respecto a los puntos controvertidos. Así se indica.
Ahora bien, sobre el punto controvertido relativo a si el desistimiento con respecto a una parte de los solidariamente demandados afecta la acción en relación a los demás; esta alzada considera necesario atender lo que a tales fines dispone el artículo 151 de la novedosa Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 151. El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía.
La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.
Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.” (Destacado de la alzada. Fin de la cita).
Así, de la observancia de tal precepto se desprende del mismo que nuestra nueva ley sustantiva laboral prevé la solidaridad entre las personas naturales que conforman la entidad de trabajo a la que estuvo vinculado un trabajador, ya sea como patronos o como accionistas de la misma, a los fines de cancelar las acreencias relativas al vinculo de naturaleza laboral.
En el caso bajo estudio, no se puede considerar que hay una división de la acción por el desistimiento realizado al respecto a un grupo de los demandados solidariamente, en razón de que la demandada primigenia es una Asociación Civil, conformada por un grupo de asociados, los cuales, de conformidad con el articulado antes citado, son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, independientemente de que hayan sido demandados o no, ya que la obligación del cumplimiento de las garantías salariales arropa a las personas naturales que conforman la Asociación Civil, en el supuesto de que se dictare una sentencia condenatoria en contra de la demandada principal. Así se resuelve.
Ahora bien, en relación al punto controvertido relativo a si existe perdida de la Estadía a Derecho en razón de haber pasado más de 60 días entre la primera notificación las restantes de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone, en su artículo 7 establece:
“Artículo 7: Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los caso expresamente señalados en esta Ley”. (Fin de la cita).
Ahora bien, mal podría entenderse de la mencionada disposición, que las partes estarán a derecho por tiempo indefinido, en virtud de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, postulados éstos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya garantía debe el juzgador garantizar en cualquier estado del proceso.
En este sentido, la regla general de que las partes están a derecho, establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene su excepción cuando dispone en su articulado - salvo los casos expresamente señalados en esta Ley -; de lo cual se deriva que ante una evidente paralización de la causa, debe observarse lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem, que permite aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, que en el caso en concreto serían las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que regula en su artículo 14, lo concerniente a la prosecución de las causas en aquellos casos en los cuales, por cualquier motivo se paralicen. Dichas disposiciones establecen lo siguiente:
Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
"Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley." (Fin de la cita).
Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 14 El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
"Artículo 228 Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado." (Fin de la cita).
De las normativas legales antes citadas, se puede concluir que cuando transcurren 60 días entre la primera citación (en este caso notificación) y la ultima, las notificaciones practicadas quedaran sin efecto; en el caso bajo estudio se observa que la primera de las notificaciones fue la practicada a la demandada principal ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES EL PILAR, la cual se realizó en fecha 20/05/2015 (F. 28, Pieza I), y la última de ellas se realizó al ciudadano ANGEL ALBERTO LOPES, demando solidariamente, en fecha 05/11/2015 (F. 195, Pieza I), verificándose que entre ellas transcurrió un lapso de cinco (05) meses y veintiún (21) días, por lo que es evidente que entre una y otra notificación de las demandas han transcurrido más de 60 días, en consecuencia la parte demandada perdió la estadía a derecho.
En relación a la perdida de la Estadía a Derecho, es importante traer a colación el criterio que ha sostenido al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de Mayo de 2000, caso: PROYECTOS INVERDOCO C.A. en Amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en los siguientes términos:
“(...) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio (...) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio (...) La segunda notificación obligatoria tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales (...) De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa (...)”. (Fin de la cita).
En abundancia, se observa el criterio establecido por esa misma Sala en sentencia N° 569 del 20/03/2006, mediante la cual se asentó lo siguiente:
“(…) La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio (…)”. (Fin de la cita).
De los criterios jurisprudenciales transcritos, se observa que nuestro Alto Tribunal establece que la perdida de la Estadía a Derecho como violatorio a los Derechos y Garantías Constitucionales; por ello, considera quien juzga que, en el presente asunto la a quo debió tomar en cuenta que, al haber transcurrido un poco mas de 5 meses (mucho más de 60 días) entre las notificaciones practicadas, hubo una interrupción del íter procesal, por lo que debió haber ordenado que se realizaran nuevamente las notificaciones de las demandadas, ya que el Juez, como director del proceso, debe cumplir y hacer cumplir con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento y en consecuencia, procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben Derechos Constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. Así se establece.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, quien juzga, forzosamente revoca la decisión de fecha 16/12/2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, y ordena la reposición de la causa al estado que, una vez sea recibido el expediente por el referido Juzgado, la a quo expida nueva notificación a cada uno de los co-demandados en la causa, con excepción de la co-demandada ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES EL PILAR, y del ciudadano ANTONIO JOSÉ ORTIZ, demandado como persona natural, en razón que, con su actuación ante esta alzada, se consideran notificados, y por ende a derecho. Así se ordena.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSE ORTIZ, actuando en su condición de Presidente de la co-demandada ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES EL PILAR, asistido por el abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: Se repone la causa, al estado de que una vez sea recibido el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; se expida nueva notificación a cada uno de los co-demandados en la causa, con excepción del co-demandado ANTONIO JOSÉ ORTIZ, como persona natural al igual que en representación de la co-demandada ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES EL PILAR.
CUARTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, al primer (01) día del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 09:40 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/jjescalante.-
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